REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.036-14
Parte solicitante:
GLADIS ANTONIETA MONTENEGRO YANEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, domiciliada en la Urbanización Bararida II, bloque 8, edificio 8, apartamento 2-2, Barquisimeto, estado Lara; y titular de la cédula de identidad N° 7.556.780.
Abogada Asistente:
YARITZA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 22.091.
Motivo:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Tipo de sentencia:
DEFINITIVA
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, recibido por distribución, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita y presentada por la ciudadana GLADIS ANTONIETA MONTENEGRO YANEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, domiciliada en la urbanización Bararida II, bloque 8, edificio 8, apartamento 2-2, Barquisimeto, estado Lara; y titular de la cédula de identidad N° 7.556.780, asistida de la abogada YARITZA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 22.091.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a presente solicitud y se le asignó la numeración correspondiente, y se admitió conforme a lo previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por edicto a todas las personas que puedan tener interés en la solicitud o que puedan ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente al que constara en autos la consignación que se haga del Edicto, a los fines de que –si fuere el caso- formulasen oposición, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), la parte actora mediante diligencia, consigna poder debidamente autenticado, a los fines de que sea representada por la abogada YARITZA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 22.091 y de igual forma solicitaron el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa, el cual se desprende del folio once (11) y acordado por auto de fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), folio dieciocho (18).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), la apoderada de la parte actora, abogada YARITZA OSORIO, ya identificada, presenta diligencia en la que solicita se libre Edicto correspondiente, y en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), el tribunal ordena lo conducente; la secretaria en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), deja constancia que fue retirado el edicto para su publicación y en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante diligencia de la parte solicitante, abogada YARITZA OSORIO, ya identificada, consigna edicto publicado, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), lo cual consta a los diecinueve (19), veinte (20), vuelto de folio veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) respectivamente.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), la secretaria deja constancia, que provisto como fue el tribunal de las copias fotostáticas necesarias, para librar la Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se libró la correspondiente boleta, tal y como consta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), de este legajo escritural.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) y al folio veintinueve (29) de este expediente, consta opinión favorable emitida mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, .
II
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE
Alegó la parte actora, ciudadana GLADIS ANTONIETA MONTENEGRO YANEZ, asistida inicialmente y luego representada de la abogada YARITZA OSORIO, ambas ya identificadas, en su escrito de solicitud, que el acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta bajo el N° de acta 673 correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1965), que acompañó a la solicitud, marcada con la letra “A”; en la misma aparece su nombre como ANTONIETA, siendo esto incorrecto, cuando lo correcto es GLADIS ANTONIETA, igualmente, donde dice Hospital Rodríguez Rivero de esta ciudad, falta especificar que se refiere a la ciudad de San Felipe, es decir hace falta especificar Hospital Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, asi mismo existe un error en cuanto a la fecha de nacimiento que se lee 22/06/63, siendo lo correcto 26/06/63, tal como se evidencia de su cédula de identidad y en el título de bachiller en ciencias y certificado emitido por el Ministerio de Educación, los cuales consigna con las letras “B” , “C” “D”, respectivamente y otros documentos que de igual forma consigna marcados con las letras “E” y “F”.-
III
EXPOSITIVA
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, se verificó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, tanto en lo solicitado como en la legitimidad activa, para efectuar este procedimiento.
Por su parte, el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, preceptúa que:
“Rectificaciones de actas
Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Y el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Apegado a la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual concede a este tribunal la competencia especial para conocer -forma exclusiva y excluyente- de todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Siendo así, es por lo que este juzgador, emite el presente pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada -entonces- como fue la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citando al afecto al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, cuando comentando el Código de Procedimiento Civil, expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).” (Tomo II, página 27).
Ahora bien, el acta de nacimiento presentada por la solicitante, efectivamente está impregnada de un error que, en principio debió ser resuelto por la vía de la Rectificación en Sede Administrativa; sin embargo, recurrió la actora a esta vía de Rectificación Judicial. Y por lo demás, está probado en los autos y consecuentemente evidente que, su nombre es GLADIS ANTONIETA, y no como erróneamente se asentó en su acta de nacimiento, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° de acta 673, año 1965, de igual manera dice Hospital Rodríguez Rivero de esta ciudad, pero es el caso que falta especificar que se refiere a la ciudad de San Felipe, es decir Hospital Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, asi mismo existe un error en cuanto a la fecha de nacimiento que se lee 22/06/63, siendo lo correcto 26/06/63; y ante tan errática circunstancia, deben ser efectivamente corregidas o rectificadas y decidido lo conducente por este tribunal. Y así de declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana GLADIS ANTONIETA MONTENEGRO YANEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, domiciliada en la Urbanización Bararida II, bloque 8, edificio 8, apartamento 2-2, Barquisimeto, estado Lara; y titular de la cédula de identidad N° 7.556.780, representada de la abogada YARITZA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 22.091, inserta bajo el N° de acta 673 correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1965), en lo sucesivo, donde aparece su nombre como ANTONIETA, debe decir GLADIS ANTONIETA, igualmente, donde dice Hospital Rodríguez Rivero de esta ciudad, de ahora en delante debe decir Hospital Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, así mismo en la fecha de nacimiento que se lee 22/06/63, debe decir 26/06/63, pues es lo correcto.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del tribunal supremo de justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; líbrese oficio y remítase a la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diecisiete post meridiem, (3:17 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
Exp. N° 2.036/14/RMGM/ARMH/mcsm
|