REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de enero de 2015
Años: 204º y 155º

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de las testigos presentados por la parte interesada, los ciudadanos RITO MANUEL SALAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, domiciliado en la calle 21 y 23, callejón El Recreo entre avenidas 9 y 12, casa Nº 21, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 5.460.575; y GREGORIO SIMÓN RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, domiciliado en el callejón El Recreo, entre calles 21 y 23 y avenida 9 y 12, casa Nº 28, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.557.475, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con apego al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; DECRETA las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor de la ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES, venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil en derecho, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 22 entre avenida 9 y calle principal La Floresta, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.581.086; asistida por el abogado Elbano Eleazar Segura Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 195.279; sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un área de terreno propiedad municipal; que mide en su totalidad ciento sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (167,46 mts2); y un área de construcción de sesenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros (69,76 mts2); las cuales consiste en: una (1) cerca fabricada con bloque de cemento, piso de cemento, seis (6) árboles de Cambures, dos (2) árboles de aguacate y plantas varias, distribuida de la siguiente manera: un (1) porche de entrada pequeño, tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, una (1) salita de baño con una poceta y ducha, el techo está construido con vigas de madera y láminas de zinc; y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: Norte: Casa que es ó fue de Carlos Loaiza; Sur: Casa que es ó fue de Carlos Loaiza; Este: Calle 22; y Oeste: Casa que es ó fue de Carlos Loaiza.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Entréguense a la solicitante estas actuaciones en forma original, con sus resultas.

El Juez,

Abg. Raimond M. Gutiérrez M.

La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En esta misma fecha se devuelve original con sus resultas, constante de nueve (9) folios útiles, a la parte interesada.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.

















Exp. N° 2.398-14/RMGM/AJRR/jasc.