REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de enero del año Dos Mil quince (2015), constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PÚBLICA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y anunciada como ha sido la misma conforme lo establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 872 Eiusdem, se anunció el acto con la debida formalidad de Ley en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, ciudadano Edwin Godoy, quien igualmente se encuentra presente en el acto y se hicieron presentes por la parte demandante la abogada Sinahi Rodríguez, Inpreabogado N° 95.851, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Trino Margarito Ramírez, plenamente identificados en autos; y por la parte demanda se hizo presente la abogada Nohelia Díaz, Inpreabogado N° 168.875. Seguidamente el ciudadano Juez del Tribunal, abogado Trino La Rosa Van Der Dys informa a la parte presente que la audiencia se declara abierta, y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo el Tribunal informó a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de quince (15) minutos; procediéndose a recibir las pruebas de las partes y concluidas dicha exposición no se aceptarán nuevas exposición. En este estado se deja constancia que se levanta la presenta acta por no contarse con un medio de reproducción para el mismo, designándose para ello a la asistente Ermila Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.094.551. Igualmente se encuentra presente en el acto el Secretario del Tribunal, abogado Eduardo Ibarra. En este estado se da inicio a la presente audiencia dándosele el derecho a la abogada nohelia Diaz y expone: Señala la forma en como se fue suscitando los contratos de arrendamiento, y señala la insolvencias y especifica los meses, por lo que al interponer la demanda tenía más de un año de insolvencia, señala el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento por la insolvencia de veinticuatro mensualidad, a pesar de las diligencias para que le pagara los cánones vencidos, siendo infructuosa la gestión. En este estado interviene el Juez del Tribunal y les indica la posibilidad de que se llegue a un acuerdo o convenimiento. La abogada Noelia Díaz señala que su mandante no la autoriza para ello; y la co-apoderada judicial abogada Sinahi Rodríguez sin embargo expone que si está abierta a un posible convenimiento; sin embargo por la negativa de la abogada Noelia Díaz no se llegó al mismo. Acto seguido, toma la palabra la abogada Sinahí Rodríguez y expone que por cuanto su cliente, ciudadano Colina hizo lo posible para hacer llegar el pago a su arrendado, sin embargo el mismo no le recibió el mismo y es por lo que procede a consignar el pago por ante el Tribunal de Municipio correspondiente y finalmente señala que su cliente se encuentra en el lapso para su prorroga legal. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 se procede con la evacuación del testigo promovido por la parte demanda de autos, procediéndose de la siguiente manera: Siendo la 9:05 de la mañana, se procede a OIR LAS TESTIMONIALES del ciudadano José Gregorio Rivero, quien compareció una persona que juramentado por el Juez de este Tribunal en la forma de Ley, dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.062.167. Leídoles las generales de Ley referentes a testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por la abogada Noelia Díaz, Inpreabogado N° 168.875, en su carácter de autos; Seguidamente, la abogada Nohelia Díaz pasa a interrogar al testigo en la forma siguiente: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Trino Ramírez?. Contestó: No la conozco, lo conozco de vista. SEGUNDA: ¿Diga usted si el día 31/01/2014 sirvió de testigo para firmar un documento que le entregaba el Sr. Trino Ramírez al ciudadano Elías Antonio Colina?. Contestó: Si si. TERCERA: ¿Diga usted si el número de cédula de identidad y firma que se encuentra en el documento que se le va amostrar le pertenece?. Asimismo solicita se muestre el documento que cursa al folio 19 del expediente y puesto a la vista del testigo dicho documento, el ciudadano José Gregorio Rivero Reconoce su firma y su cédula, la cual como ya se hizo referencia se encuentran en el folio diecinueve (19) al final de la página. CUARTA: ¿Diga usted si es cierto que el ciudadano Elías Antonio Colina se negó a firmar el documento que el ciudadano Trino Ramírez le estaba entregando?. Contestó: Si, se negó. QUINTA: ¿Diga usted de donde y desde cuando conoce al ciudadano Trino Ramírez?. Contestó: Lo conozco de vista, por que lo he visto en la panadería. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado interviene la co-apoderada Judicial Sinahi Rodríguez a ejercer el derecho de repreguntas y lo hace en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la vinculación que lo une con el demandante de autos? Contestó: Sinceramente no entiendo la pregunta. A petición del Juez se solicita la reformulación de la pregunta la cual quedó de la siguiente manera: ¿Diga el testigo la motivación que lo trae a declarar en la presente causa? Contestó: Bueno venía del estado Lara, venía pasando por ahí y como vi al Sr. Y le dije “que hubo”, le dije así, llevo 12 o 10 paso y me llama y me dice que si le puedo servir de testigo para un papel que le estaba entregando al Sr. y que el Sr. No lo quería firmar, que si le podía hacer el favor? Lo firmé y medio leí una broma ahí y seguí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del contenido de la notificación la cual firmó? Contestó: Lo único que digo es que el sr. no lo quería firmar y hasta ahí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cómo firma una notificación sin tener conocimiento del contenido de la misma y sin conocer al demandante de autos, pudiendo acarrearle al testigo consecuencias jurídicas. En este estado interviene la abogada Noelia Díaz y solicita al Juez permiso para intervenir por cuanto la pregunta está dirigida a intimidar y causar temor al testigo que ninguna persona puede cuestionar el uso que cada quien hace de su firma y asimismo solicita que sea desechada la repregunta. En este acto interviene la aboga Sinahí Rodríguez y expone al Juez que la pregunta no es capciosa. En este estado interviene el Tribunal quien aprecia la observación hecha por la parte demandante y solicita a la parte demandada que reformule la repregunta por considerar que la repregunta es intimidatoria para el testigo. En este estado interviene la abogada Sinahi Rodríguez y reformula la repregunta, la cual queda en los siguientes términos: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuál es el fin del propietario del inmueble en cuanto a la necesidad del mismo? Contestó: Sinceramente no sabía nada de eso. Es todo. Terminó, se da por terminada la evacuación del testigo. Acto seguido, se procede a la evacuación de las pruebas documentales e interviene la apoderada judicial de la parte demandante y expone: Procedo como representante del ciudadano Trino Ramírez para la evacuación de pruebas y señala que el último contrato de arrendamiento el cual está marcado “C” folios 13 y 14 se indica en la segunda clausula que el contrato es por duración de un año; en la tercera se estipula el canon de arrendamiento por 1000 y en la clausula décimo que por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el contrato el arrendador tendrá derecho a usar el mecanismo legal correspondiente, por cuanto este contrato se evidencia las formas como debía proceder el contrato; siendo que el ciudadano Elías Colina incumplió con estas obligaciones al adeudar el momento en que se interpuso la demanda, la cantidad de veinticuatro mensualidades. La siguiente prueba es copia certificada del exp. 232-09 del Juzgado Segundo de Municipio, el cual es hoy Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, dicha prueba se encuentra marcada “D” y riela a los folios 15 y 16 y en ella consta la insolvencia del Sr. Elías Colina, pues dicha copia certificada tiene fecha de 2/2/2014 y en ella consta que la última consignación fue de diciembre de 2011 y desde enero hasta junio del año 2012 por lo tanto al momento de la consignación adeudaba 20 mensualidades y al interponer la demanda adeudaba 24 mensualidades, lo que demuestra que el demandado incumplió con su obligación establecida en el artículo 1592 del Código Civil y 14 de la Ley para la Regulación de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, estando incurso en la causal I del artículo 40 de la prenombrada Ley. La siguiente prueba es el marcado “E” cursante al folio 19, en el cual su representado solicita de manera pacífica y extrajudicial que le cancele todas las mensualidades que él adeuda, documento este que el ciudadano Elías Colina se negó a firmar tal como lo consta según la declaración del ciudadano José Gregorio Rivero, C.I. 6.602.167 quien confirmó la negativa del Sr. Colina de firmar el documento.. la siguiente prueba es la demanda intentada ante el Juzgado Primero de Municipio de este Estado esta demanda marcada “F” y consta a los folio 20, 21 y 22, lo que se hizo necesaria por la falta del pago de los cánones de arrendamiento de forma puntual y que está acompañado de un escrito que consta al folio 25 que demuestra que su representado de manera pacífica y conciliatoria quería solucionar la situación con el Sr. Elías Colina. La siguiente prueba es la contestación de la demanda marcada “H” y consta a los folios 26 y 27 donde el ciudadano Elías Antonio Colina admite que la relación es a tiempo indeterminado por lo trato el contrato de 2008 hasta el 2009 entre ambos es el que se encuentra vigente y por último la sentencia del Juzgado Primero de Municipio del estado Yaracuy de fecha 19/7/2013 marcado “I” en la cual no se admite la demanda de Trino Ramírez ni la reconvención de demanda de Elías Colina, con esta prueba se busca demostrar que la actitud de Colina en forma puntual a Trino Ramírez es de manera reincidente pues ya es este el segundo procedimiento que necesita mi representado para poder exigir el cumplimiento de la obligación contractual siendo entonces que aún a sabiendas de que el incumplimiento de pago de arrendamiento da derecho al ciudadano Trino Ramírez de demandar, sin embargo Elías Colina nuevamente incumple con su obligación y hace caso omiso a la conciliación que buscó Trino Ramírez como consta en el documento marcado “E” y con la declaración del testigo José Gregorio Rivero. Es todo. En este estado se le da el derecho de palabra a la abogada Sinahí Rodríguez en su carácter de autos y expone: Estando dentro de la oportunidad para evacuar las pruebas lo hago de la siguiente manera: Apertura del proceso de consignación de pago en depósito que anteriormente era llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en el exp. 232-09, actualmente dicho expediente es llevado por ante este digno Tribunal signado con la nomenclatura 003-14, en tal virtud se promovió la prueba de informe según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitando al referido Juzgado Segundo de Municipio, oficiara a los fines la existencia de consignación signada con el N| 232-09 y parte del expediente, la cual riela en las actas procesales la información dada por dicho Tribunal. Ratifica para su comprobación contrato de arrendamiento que rielan en las actas procesales, la cual es menester aclarar que los contratos se han renovado consecutivamente bajo las mismas condiciones que habían pactado las partes. Por otra parte, para demostrar que mi representado es responsable y cumple con sus obligaciones contractuales riela en las actas procesales en copia certificada la cancelación de los cánones de arrendamiento que hasta la fecha se encuentra solvente mi mandante 100 y su vto, 101, 104 y su vuelto, 106, 108 y 111, que para el momento de adecuar dicha solicitud de desalojo mi mandante se encontraba solvente. Es todo. Se da por terminada la evacuación de las pruebas. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la parte demandante para que haga la exposición pertinente de cierre en dicha audiencia y expone: en este estado hace la observación a las pruebas evacuadas por la parte demandada por cuanto alega que se encontraba solvente al momento de interposición de la presente demanda; la actual demanda fue interpuesta el 26/5/2014 pero en vista de la reforma que se le hizo a la Ley que Regula los Arrendamientos inmobiliarios se hizo necesaria adecuarla en el mes de junio y el depósito que hace la parte demandada es de fecha 17/6/2014 y es necesario observar que dicho depósito de por veinte mil bolívares, lo que indica que ciertamente el ciudadano Elías Colina le adeudaba por lo menos esa cantidad de cánones de arrendamiento al ciudadano Trino Ramírez, es decir el depósito tiene fecha de más de un mes posterior al inicio de la demanda y esto demuestra que si se encontraba insolvente al momento de ser demandado; también quiero hacer la observación de que la parte demandada alega que se han renovado constantemente los contratos, sin embargo esos nuevos contratos no constan en autos dentro del expediente, el único que se encuentra en autos es el promovido como prueba de la parte demandante que tiene fecha desde el 20/7/208 al 20/7/2009 es decir que solo alega que existen tales contratos pero estos no están en físico dentro del expediente. Es todo. En este estado interviene la co-apoderada judicial de la parte demandada y expone: para el momento de la adecuación del procedimiento oral en el juicio de desalojo fue adecuado el 20/6/2014 para la fecha 17/6/2014 ya mi representado se encontraba solvente con el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticios. segunda observación: es importante señalar que no puede existir en el expediente contrato de arrendamiento firmado por ambas parte por cuando se han venido renovando sin convención escrita tal como lo regula nuestra Ley. Hago la observación de que su representado en cuanto a la notificación realizada el 31/1/2014 no concuerda con lo solicitado por Trino Ramírez ya que en dicha notificación solicita la vivienda y en este caso debió cumplir con el procedimiento administrativo por cuanto este digno tribunal solo conoce de desalojo para local comercial, por cuanto solicito a este Tribunal deseche dicha solicitud de desalojo por cuanto el demandante de autos está solicitando el desalojo de una vivienda y no de un local comercial, tal como lo indica el contenido de la notificada marcada “E” folio 19. Es todo. En este estado interviene la apoderada demandante y expone que con relación al folio 19, está siendo usado como prueba para demostrar que Elías Colina debía la momento de interposición de la demanda más de 20 mensualidades y el inmueble está siendo utilizado y está adecuado para el uso comercial, así como el contrato es por ambas parte de un inmueble para uso comercial. Es todo. En este estado interviene la co-apoderada judicial de la parte demandada y expone: que es necesario resaltar que las notificaciones se toman por completo, es decir su representado que no solo es por el canon de arrendamiento, sino que le solicita el inmueble por la necesidad de vivienda y solicita que se tome por completo y no solo por la coletilla de la misma. Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez del Tribunal quien manifiesta a los presentes que una vez escuchadas sus exposiciones en este debate oral y vistas las pruebas presentadas en su oportunidad legal por ellos (parte demandante y demandada), se informa a los mismos que de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se retirará por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo; lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, retirándose las partes del despacho donde se realizó el presente acto, siendo las DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 a.m.)… Vencido como se encuentra el lapso estimado por el Tribunal, llama a las partes presentes nuevamente a los fines de imponerle del fallo correspondiente. En este estado, el Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así cómo lo alegado en los distintos actos del proceso por todas las partes, pudo evidenciar que efectivamente se desprende de la cláusula décima del contrato existente entre las partes lo cual establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas dará derecho a una acción judicial que en este caso fue la solicitud de Desalojo interpuesta por el ciudadano Trino Margarito Ramírez, la cual encuadró en las causales previstas en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como también el artículo 14 ejusdem, referente a la oportunidad fijada en el contrato para honrar el pago de los cánones de arrendamiento, igualmente haciendo referencia al contenido de los artículos 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano referidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico referente a los términos convenidos en el contrato de los arrendamientos. En virtud de ellos es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara CON LUGAR la presente acción DE Desalojo intentada por el ciudadano Trino Margarito Ramírez, contra el ciudadano Elías Antonio Colina, ambos plenamente identificado en autos y así se declara; seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS


Apoderada Judicial/parte demandante

Apoderada Judicial/parte demandada,


El Alguacil,

La Asistente,

El testigo

El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA