REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2015
Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 107-15

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ERIKA SHIRLEY PIMIENTO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.811, domiciliada en el Barrio Brisas del Terminal, Segunda calle, tercera avenida, casa No. 41, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, Inpreabogado No. 191.463.
MOTIVO DIVORCIO
(NO ADMISIÓN)

Vista la anterior solicitud de Divorcio, suscrita y presentada por la ciudadana ERIKA SHIRLEY PIMIENTO OROZCO, debidamente asistidos por el abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, todos ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2015, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 28 de septiembre de 1994 contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, desprendiéndose del acta de matrimonio signada con el Nº 156 que contrajeron matrimonio en fecha 28 de septiembre 1994; estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Terminal, primera calle, callejón 5 de julio, casa S//No., Municipio Independencia, Estado Yaracuy; asimismo manifestaron que procrearon un hijo de nombre YOEL JOSÈ GUTIERREZ PIMIENTO; que su matrimonio desde hace quince (15) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible sus vidas en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de Enero del año 1999, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho; fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esa condición desde esa fecha hasta hoy sin que haya existido reconciliación.
En el Capítulo II argumento todo lo anterior mencionado y lo fundamentó en el artículo 185 literal “A” del Código Civil Venezolano Vigente.
En el Capítulo III promueve testimoniales, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora en la solicitud, se evidencia que existe una incongruencia, por cuanto del mismo se evidencia que la solicitud está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y seguidamente promueve unas testimoniales, que para el momento de la interposición de la misma no son pertinentes al caso, y más aún, seguidamente en su Capitulo V (Petitorio) señala que: “Por las razones expuestas solicito del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente separación de cuerpos, por mutuo consentimiento”; es decir, la relación de los hechos narrados en el libelo de demanda se contravienen entre sí, lo que hace que se tergiversen los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud intentada por la ciudadana ERIKA SHIRLEY PIMIENTO OROZCO, plenamente identificada, por no reunir el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA




Exp. 107-15
Abog. TLRVDD/rvm.-