REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2015
Años 204° y 155°
PARTE ACTORA: Miguel Ángel Blanco Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.358.568, domiciliado en la carretera vieja Caracas Barquisimeto, sector Cujisal San Andrés el municipio Peña Del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA:
Arturo Rodolfo Torrealba Parra, inscrito en el IPSA, bajo el numero 90.285.
PARTE DEMANDADA:
Fundación Para El Desarrollo Del Poder Popular (FUNDACOMUNAL).
En fecha 28 de enero del año 2015, fue recibida la presente demanda del Tribunal Distribuidor. Se le dio entrada y se anoto en el libro de Causas bajo el Nro. 108-15 En su libelo de demanda la parte actora solicita AMPARO CONSTITUCIONAL de acuerdo a los artículo 5; 6; 727; 25; 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en los artículo 1; 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Fundación Para El Desarrollo Del Poder Popular (FUDACOMUNAL).
Tal como lo tiene establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiterados fallos, lo primero que debe determinarse a los fines de la Admisibilidad del Recurso de Amparo, es si el Tribunal es competente para conocer del mismo.
En el presente caso se alude a un Acto emanado de un Ente Público, específicamente, la Fundación Para El Desarrollo Del Poder Popular (FUNDACOMUNAL), de San Felipe Estado Yaracuy; es preciso entonces, verificar, si se aplica la competencia genérica que en materia de Amparo se le otorga a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Ordinaria, o por el contrario, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo.
Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “La Jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contratos a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, previendo así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la administración pública, está reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar dichos actos u omisiones materia de derecho administrativo, determinada en atención al órgano del cual emana el acto u omisión y no en atención a la naturaleza misma de los derechos que se dicen vulnerados o se encuentran en conflicto.
Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por corresponder el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con Sede en Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, remítase la presente causa al referido Juzgado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de enero del año 2015. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Exp. 108-15
Abog. TLRVDD/er.-
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