República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, trece (13) de Enero del año Dos Mil Quince.
AÑOS: 204º y 155º
PARTE INTIMANTE: MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.580.086, inscrito en el Ipsa con el No. 56.073 y con domicilio en la calle 12 entre avenidas 9 y 10, edificio CADI planta baja de San Felipe Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE INTIMANTE: Abogado Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el IPSA con el No. 34.902 y con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy.
PARTE INTIMADA: FRANKLIN TAUFIC RODRIGUEZ PALACIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.373.021 y con domicilio en la calle principal de camino atravesado, Guararute, casa S/N, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No acreditado en autos.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales.
JUEZ RETASADOR PONENTE: Abog. Luis Roberto Fonseca Muñoz.
SENTENCIA DEFINITIVA DE RETASA.
Mediante escrito de fecha hoy; Diecisiete (17) de febrero del 2.014, (folios 1 al 4). El Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.580.086, inscrito en el Ipsa con el No. 56.073 y con domicilio en la calle 12 entre avenidas 9 y 10, edificio CADI planta baja de San Felipe Estado Yaracuy; En actuación y representación de sus propios derechos, y asistido por el Abogado Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el IPSA con el No. 34.902 y con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy: Ocurrió ante este tribunal para ESTIMAR E INTIMARsus honorarios profesionales derivados de la actuación que hiciera en el juicio ya definitivamente firme, ejecutado y concluido, numerado 6009 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, causa de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por él como apoderado de la ciudadana: EMIT YAFRAN CAMACHO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.857.934 y con domicilio en San Felipe Edo. Yaracuy; Contra el Ciudadano: FRANKLIN TAUFIC RODRIGUEZ PALACIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.373.021 y con domicilio en la calle principal de camino atravesado, Guararute, casa S/N, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Con su solicitud anexó copia certificada de todas las actuaciones realizadas por él en el citado juicio, las cuales corren insertas en este expediente a los folios 05 al 190, no impugnadas ni contradichas por la parte intimada en la oportunidad procesal correspondiente y por consiguiente, tienen fuerza probatoria de documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.485 del Código civil y así se resuelve. Manifiesta que la parte demandada en aquel juicio fue legalmente condenada en pagar las costas procesales tanto de la causa principal como en la incidencia de oposición de cuestión previa suscitada por la ahora intimada; Y siendo doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal que en los casos de acciones como las que nos ocupa, en las que es imposible determinar el monto de las mismas en dinero a fin de establecer la cuantía que ha de regir la condenatoria en costas del obligado vencido, se ha de considerar que la tal condenatoria en costas no puede estar regida por el parámetro que fija el artículo 286 del CPC como tope, sino que; el límite de la estimación de los mismos por parte del Abogado reclamante tendrá como techo únicamente los dictados de la ética profesional, la verdad y la buena fe; Prosigue diciendo, que siendo que los honorarios profesionales a que tiene derecho forman parte de la condenatoria en costas a que alude, acude ante este tribunal respetuosamente para reclamarlos al obligado legal Ciudadano: FRANKLIN TAUFIC RODRIGUEZ PALACIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la ley de Abogados; 22, 23 y 24 del reglamento de la ley de Abogados, en concordancia con las normas más abajo citadas del reglamento que regula el ejercicio de la profesión del Abogado. Así mismo arguye que, de acuerdo a las disquisiciones anteriores y tomando en consideración que de conformidad con el artículo 11 del reglamento de honorarios mínimos profesionales, (En lo sucesivo RHMP), el profesional de la abogacía tiene derecho a estimar sus honorarios con prescindencia del mínimum fijado por dicho reglamento, siempre y cuando se trate de actuaciones realizadas en juicio contencioso diferentes a los expresamente tasados por dicho reglamento de honorarios mínimos o se comprueben algunos de los extremos que expresan los literales ¨a¨ al ¨m¨ de dicho artículo; En el entendido que tiene legítimo derecho de acuerdo a las sumas que más adelante estima, a reclamar en la cuantía que lo hace y contra el demandado, los HONORARIOS PROFESIONALES que obtuvo derivados de su trabajo en ese juicio y para ello se ampara en lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogados vigente, Y siendo que no está obligado a limitar su estimación por el techo fijado por el artículo 286 del CPC por cuanto la acción de donde surgió la condena en costas no contiene la estimación a que alude el artículo 38 del CPC por ser una acción de contenido no patrimonial y en la norma del reglamento de honorarios mínimos vigente más atrás citada; y que, tiene más de 10 años de experiencia en el ejercicio profesional como Abogado litigante en esta jurisdicción; graduado en Universidad pública reconocida, cree tener excelente reputación en su ejercicio profesional, constatable este parámetro profesional por los diversos Jueces del Estado Yaracuy, ante los cuales se ha desempeñado con honestidad, eficiencia y decoro en la defensa de los derechos de sus representados; así como empleó ingentes esfuerzos, tanto intelectuales como de tiempo y disposición para el desarrollo de la defensa de su cliente en aquella causa, y además, dado que el interés comprometido en el juicio, es representativo de una acción que por su desenvolvimiento, los derechos que implica y por el alto grado de complejidad jurídica, supone el requerimiento de mucha destreza judicial para su interpretación y defensa ante estrados, en razón de que cualquier actuación que se realice sin la adecuada técnica, comprometerá ineludiblemente el resultado de la acción con el consecuente despojo a la persona representada de sus derechos; Circunstancias estas por las cuales cree merecer en retribución económica de la labor desplegada, los honorarios profesionales que con esta estimación reclama y en los limites y montos que más adelante fija. Seguidamente procede a valorar las actuaciones judiciales por él desarrolladas en aquel juicio y las cuantifica de la manera siguiente:
A) Estudio del caso propuesto, compilación y exposición de criterios doctrinales y jurisprudenciales, análisis de documentación anexada a la demanda, recopilación de información y redacción e introducción del escrito de demanda y anexos, ante el citado tribunal. (folios 1 al 3 y vto.). Vale Bs. 175.000, oo.
B) Diligencia de fecha 29 de febrero de 2.012 poniendo a disposición del tribunal emolumentos para certificación del libelo de demanda para la citación del demandado. (folio 18), Vale Bs. 4.000, oo.
C) Diligencia de fecha: 02 de marzo de 2.012, proveyéndome de poder otorgado por mí representada ante el tribunal de la causa (folio 20 y vto.). Vale Bs. 4.000, o.
D) Comparecencia al tribunal para retirar edicto librado en la causa, fecha: 30 de marzo de 2.012, (folio 25.). literal b del Art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T. o Bs. 1.070, oo. Vale Bs. 1.070, oo.
E) Diligencia de fecha 18 de abril de 2.012 (folio 26) consignando edicto publicado conforme lo ordenara el tribunal de la causa. Vale Bs. 4.000, oo.
F) Escrito de contradicción a la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. (folios 33 al 35). Vale Bs. 58.700, oo.
G) Comparecencia al tribunal de la causa para consignación de escrito de promoción de pruebas. (27 de julio de 2012, folio 103). literal b del Art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T. o Bs. 1.070, oo.
H) Estudio, análisis, planteamiento jurídico y redacción de escrito de promoción de pruebas. (27 de julio de 2.012, folios 106 al 108). Vale Bs. 62.000, oo.
I) Acto de evacuación de testimonial de las Ciudadanas: MARITZA GREGORIA RODRIGUEZ GOMEZ en fecha: 24 de septiembre de 2.012. (Folio 144). FRANCYS COROMOTO VIRGUES. (folio 145).- ALEXANDRA MAILY ALVAREZ. (folio 146), YAURISMARIS EMPERATRIZ CASTILLO. (folio 147).- CARMEN CELINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JACINTO LIZARAZO (FOLIO 148); y MARITZA JOSEFINA ALVARADO PERNALETE. (folio 149).- Valor todas las actuaciones son: Bs. 15.500, oo.
J) Diligencia de fecha: 15 de enero de 2.013, solicitando abocamiento de juez provisoria. (folio 152). Vale Bs. 4.000, oo.
K) Diligencia de fecha: 16 de abril de 2.013, solicitando expedición de copia certificada de la sentencia recaída en la causa. (folio 167). Vale Bs. 4.000, oo.
L) Comparecencia al tribunal para retirar edicto librado en la causa, fecha: 20 de junio de 2.013, (folio 171.). literal b del Art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T. o Bs. 1.070, oo.
M) Diligencia de fecha: 03 de julio de 2.013, consignando edicto mandado publicar por el tribunal de la causa. (folio 172). Vale Bs. 4.000, oo.
N) Diligencia de fecha: 27 de enero de 2.014, solicitando expedición de copia certificada del expediente que contiene la causa. (folio 175). Vale Bs. 4.000, oo.
O) REVISIONES DEL EXPEDIENTE EN EL JUZGADO DE LA CAUSA (tercero de primera instancia en lo civil).- libro de préstamo, correspondiente AL AÑO 2.012, se constata que aparece pedido por mí en préstamo de revisión el expediente 6009 de la nomenclatura de ese tribunal con numero de causa, nombre y apellido de mi persona como solicitante, mi cedula de identidad, la firma que aparece suscribiendo y la expresión de devuelto al tribunal, los días: 13, 15 y 28 de febrero de 2.012, 29 de marzo de 2.012, 17 y 30 de abril, 10, 15, 22 y 24 d mayo, 06 y 20 de junio, 27 de julio, 14 de agosto, 19 y 24 de septiembre, 18 de octubre; Y correspondientes al libro de préstamos de año 2.013, revisiones los días 22 de abril y 20 de junio de 2.013, razón por la que de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 11 del reglamento de honorarios mínimos vigentes tengo derecho a cobrar estas actuaciones a razón de 10 unidades tributarias cada una o Bs. 1.070,oo, siendo el numero de estas diecinueve (19) las que totalizan la suma de: Veinte mil trescientos treinta Bs. (Bs. 20.330,oo) que solicita se le paguen con esta acción.
Finalmente estima el monto de sus honorarios en la suma de: TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES con 00/100, (Bs. 362.740. oo),los cuales reclama se le cancelen con esta acción. Así mismo solicita el intimante de honorarios se le acuerde la indexación judicial del monto definitivamente condenado a los fines de equiparar el valor monetario de lo demandado entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede inexpugnablemente firme la misma. La demanda fue admitida, conforme consta en el Folio 198, pieza 1.
Citada debidamente la parte intimada (Folio 222), la misma compareció en tiempo útil, no impugnando en modo alguno el derecho a cobrar del intimante de autos ni las actuaciones que este dice haber realizado en aquel juicio, por lo que este tribunal tiene las mismas como fidedignas y reales y así se establece. La parte demandada solo se opuso al quantum de la demanda (folio 223), pidiendo se le acordara el derecho de retasa, razón por la que este tribunal así lo determinó en auto que cursa al folio 251 y abrió como correspondía, el procedimiento de retasa respectivo, al cual concurrieron las partes nombrando a sus respectivos retasadores (folio 263), quienes debidamente fueron juramentados y constituidos en tribunal colegiado. Siendo entonces la oportunidad legal para ello, el Tribunal de Retasa pasa a resolver el asunto sometido a su consideración y para ello previamente observa:
1) CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Impone el artículo 22 de la Ley de Abogados al Juez de la causa, la obligación de decidir sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales, declarando procedente o improcedente la estimación total o parcialmente. Por su parte, los jueces retasadores conocerán sólo lo relativo al monto definitivo de los honorarios, previo análisis de los mismos. En este sentido y en diferentes sentencias se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la República.
Así mismo, el Reglamento de Honorarios Mínimos, en su Artículo 11 señala las condiciones que debe tomar en cuenta un abogado para fijar a su cliente sus honorarios y establece entre otras la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, la importancia del caso, la situación económica del cliente y el tiempo requerido en el patrocinio.
Luego tenemos, que la función de los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio. Por lo tanto, estando esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados; deben los honorarios peticionados, en este caso y por las razones más adelante explicadas; estar enmarcados dentro de los parámetros éticos que consagra el artículo 39 del código de ética profesional del Abogado Venezolano, tomando este tribunal en consideración final, que por estar fundada la estimación que de ellos hace el solicitante en la condenatoria en costas tanto en lo principal como en lo accesorio, a que fue sometido el demandado en la causa de reconocimiento de comunidad concubinaria antes descrita, y que; La misma por ser una demanda de contenido no patrimonial, no podía contener en sí misma, el parámetro de estimación de la acción de acuerdo al artículo 38 del CPC.
En este sentido nuestro máximo tribunal en su fallo SCC 27-8-04 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-329, dec. Nº 959, dejó establecido que puede intimarse sin límite cuando no se estimó el valor de la demanda, lo que hizo en los términos siguientes:
“I) que la falta de estimación de la demanda en el juicio principal que da lugar a la estimación de honorarios derivados de la condena en costas, impone que se establezca previamente, a través del procedimiento ordinario, la cuantía de dicho juicio para que, posteriormente, se puedan demandar tales honorarios profesionales y así poder aplicar la limitación que en tal supuesto impone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y II) que las decisiones dictadas por el Tribunal de Retasa son inapelables sin importar su naturaleza o contenido.
[…]el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.( Resaltado y negritas del tribunal retasador)
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer (Fin de cita)”.
Siendo así, en aplicación de la doctrina antes indicada: La cual acoge íntegramente este colegiado; no puede este tribunal retasador aplicar el tope de 30% que establece el artículo 286 del mismo CPC para regular el coste de los honorarios solicitados, por cuanto dicho parámetro no fue determinado en la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, razón por la que, para apreciar prudentemente el limite a los honorarios intimados, solo tomaremos en consideración la restricción moral y ética a la que alude el artículo 39 del código de ética y los parámetros a que se contraen los literales “a” al “m” del reglamento de honorarios mínimos vigente invocados por el accionante, tratando en lo posible de fijar un parámetro para llegar a la resolución de este caso y así se declara.
Con apoyo en tales lineamientos, y para determinar si el Abogado intimante cumple uno o algunos de los parámetros a que alude el artículo 11 del reglamento de honorarios mínimos profesionales en sus literales “a” al “m”, el Tribunal colegiado observa:
1) El libelo señalado en el literal “A” del escrito de intimación, en sí mismo, tiene que expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la pretensión cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este caso el mismo denota la existencia de una acción de reclamación de reconocimiento de comunidad concubinaria, la que exige una gran responsabilidad profesional e involucra un meticuloso estudio del asunto y una esmerada diligencia profesional dada la dificultad e importancia del fondo de la pretensión deducida, como es la reclamación de un estado civil equiparado al matrimonio en sus efectos y consecuencias, que vacía sobre el demandante toda la carga de la prueba y requiere corroborar en estrados inobjetablemente su procedencia. Aunado a lo anterior, la acción de donde provienen las costas que generan esta demanda, es relativamente innovadora en el derecho Venezolano y así se decide.
Por otra parte, en este caso hay que tomar en cuenta el interés que se ventiló en el proceso y el éxito del mismo que culminó con una sentencia declarada CON LUGAR a favor de la demandante, por lo cual a ésta última, se le reconocieron prístinamente sus derechos concubinarios en la comunidad de bienes con el ahora intimado. Por otro lado se observa que el abogado reclamante, al acertadamente elegir la acción redactando y presentando el libelo cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del citado Código, le brindó a su cliente el concurso de la cultura y la técnica que posee para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados, lo cual es uno de los elementos mayormente ponderables que justifican la estimación e intimación que nos ocupa. Así mismo, constata este colegiado, que es un hecho notorio para el foro Yaracuyano, que el Abogado intimante tiene más de diez (10) años ejerciendo la profesión a la vista de todos nosotros por lo cual, queda evidenciado su trabajo responsable y a nuestro juicio de reputación sin tacha. Del mismo modo evidenciamos de lo sometido a nuestra consideración, que el demandante actuó con eficiencia en el juicio encomendado y así lo describen las actuaciones analizadas. En consecuencia, queda probado su derecho a estimar las actuaciones por el descritas en montos que en algunos de los casos exceden del límite menor fijado por el reglamento de honorarios mínimos profesionales del Abogado, encontrando preliminarmente este tribunal retasador que en aquellas partidas en que el Abogado reclamante las fijó en estricta conformidad con dicho reglamento, las mismas no pueden ser alteradas en modo alguno por esta decisión y así se declara.
2) Queda probado también, que las diligencias contenidas en los literales B, C, D, E, J, K, L, M y N; están dirigidas a impulsar la citación de la parte demandada, a objeto de que se dé contestación a la demanda y a darle natural decurso y terminación del proceso, así como a estar pendiente del acontecer del mismo, actuaciones en que el abogado litigante debe comportarse en forma por demás diligente, lo que queda demostrado de sobra en este asunto.
3) Del escrito contenido en el literal “F”, consistente a contradicción a la cuestión previa opuesta por el demandado, es muestra también de la diligencia con que actuó el intimante en el desenvolvimiento del proceso.
4) Del escrito de Promoción de Pruebas constatado en el literal “H” de la demanda, se debe señalar a este respecto, que es importante el lapso probatorio porque en él, las partes deberán presentar las pruebas idóneas mediante las cuales se compruebe la veracidad de los hechos alegados en el libelo sobre los que se pretende el derecho. Durante este lapso las partes tienen la obligación y la carga de promover y evacuar las pruebas con las cuales pretenden comprobar los hechos en que fundamentan sus pretensiones.
En el caso que nos ocupa, el apoderado intimante promovió y se evacuaron debidamente un cúmulo de pruebas en el proceso, que se traduce en actividad y tiempo exclusivo empleado en su evacuación las cuales fueron apreciadas por el Juzgador en la sentencia definitiva.
5) La asistencia a la evacuación de las testimoniales señaladas en el literal “I”, para traer a los autos elementos probatorios demuestra el interés activo del abogado litigante en la secuela del juicio en que actúa y probar los hechos que alegaron en el libelo.
6) Las diligencias señaladas en el literal “O” constitutivas de 19 revisiones al expediente en la forma y tiempos que en él se indican, constituyen actuaciones que reflejan el interés activo del abogado en el juicio y que fueron tácitamente reconocidas en la contestación por el accionado en este juicio y así se establece.
De allí que, si bien es cierto que en la retasa de honorarios, debe tenerse en cuenta la normativa del Código de Ética del Abogado y del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado y dentro de los parámetros indicados por esas disposiciones que han sido señaladas en el texto de este fallo, no es menos cierto que, a nuestro parecer, las actuaciones estimadas por el Abogado accionante, relativas a los literales A, B, C, E, F, H, I, J, K, M y N, deben ser objeto de retasa por cuanto exceden del parámetro estimativo del reglamento de honorarios mínimos de Abogados vigente, no obstante y aun cuando quedaron demostrados los extremos a que alude el mismo reglamento para estimar costos más elevados que los por el contemplados. De allí se observa que a juicio de este colegiado, esos montos igualmente exceden la previsión del artículo 39 del código de ética que establece que la retribución del Abogado por sus servicios no debe pecar ni por exceso ni por defecto. No obstante lo anterior, también queda determinado en este fallo que las contempladas por el escrito en sus literales D, G, L y O; deben quedar como están estimadas, dado que están regulados como de cobro mínimo por el mismo reglamento, siendo absurdo jurídicamente hablando, retasarlas y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal resuelve solamente retasar (con la expresión queda retasada) las partidas antes determinadas A, B, C, E, F, H, I, J, K, M y N, objeto de la estimación e intimación, a la luz de los factores de ponderación anterior narrados, de la siguiente forma:
A) Estudio del caso propuesto, compilación y exposición de criterios doctrinales y jurisprudenciales, análisis de documentación anexada a la demanda, recopilación de información y redacción e introducción del escrito de demanda y anexos, ante el citado tribunal. (folios 1 al 3 y vto.), Queda retasada en la suma de: NOVENTA Y TRES MIL Bs. (Bs. 93.000, oo.)
B) Diligencia de fecha 29 de febrero de 2.012 poniendo a disposición del tribunal emolumentos para certificación del libelo de demanda para la citación del demandado. (folio 18), Queda retasada en la suma de: MIL NOVECIENTOS Bs. (Bs. 1.900, oo.)
C) Diligencia de fecha: 02 de marzo de 2.012, proveyéndome de poder otorgado por mí representada ante el tribunal de la causa (folio 20 y vto.). Queda retasada en la suma de: MIL NOVECIENTOS Bs. (Bs. 1.900, oo.)
D) Comparecencia al tribunal para retirar edicto librado en la causa, fecha: 30 de marzo de 2.012, (folio 25.). literal b del Art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T. o MIL SETENTA Bs. (Bs. 1.070, oo).
E) Diligencia de fecha 18 de abril de 2.012 (folio 26) consignando edicto publicado conforme lo ordenara el tribunal de la causa. Queda retasada en la suma de: MIL NOVECIENTOS Bs. (Bs. 1.900, oo.)
F) Escrito de contradicción a la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. (folios 33 al 35). Queda retasada en la suma de: TREINTA Y CINCO MIL Bs. (Bs. 35.000, oo.)
G) Comparecencia al tribunal de la causa para consignación de escrito de promoción de pruebas. (27 de julio de 2012, folio 103). literal b del Art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T. o MIL SETENTA Bs. ( Bs. 1.070, oo).
H) Estudio, análisis, planteamiento jurídico y redacción de escrito de promoción de pruebas. (27 de julio de 2.012, folios 106 al 108). Queda retasada en la suma de: CUARENTA Y CINCO MIL Bs. ( Bs.45.000, oo.)
I) Acto de evacuación de testimonial de las Ciudadanas: MARITZA GREGORIA RODRIGUEZ GOMEZ en fecha: 24 de septiembre de 2.012. (Folio 144). FRANCYS COROMOTO VIRGUES. (folio 145).- ALEXANDRA MAILY ALVAREZ. (folio 146), YAURISMARIS EMPERATRIZ CASTILLO. (folio 147).- CARMEN CELINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JACINTO LIZARAZO (FOLIO 148); y MARITZA JOSEFINA ALVARADO PERNALETE. (folio 149).- Queda retasada en la suma de:DOCE MIL Bs. (Bs. 12.000, oo.)
J) Diligencia de fecha: 15 de enero de 2.013, solicitando abocamiento de juez provisoria. (folio 152). Queda retasada en la suma de: MIL NOVECIENTOS Bs. (Bs. 1.900, oo.)
K) Diligencia de fecha: 16 de abril de 2.013, solicitando expedición de copia certificada de la sentencia recaída en la causa. (folio 167). Queda retasada en la suma de: MIL NOVECIENTOS Bs. (Bs. 1.900, oo.)
L) Comparecencia al tribunal para retirar edicto librado en la causa, fecha: 20 de junio de 2.013, (folio 171.). literal b del Art. 11 reglamento de honorarios mínimo vigente son 10 U.T. MIL SETENTA Bs. (Bs. 1.070, oo).
M) Diligencia de fecha: 03 de julio de 2.013, consignando edicto mandado publicar por el tribunal de la causa. (folio 172). Queda retasada en la suma de: MIL NOVECIENTOS Bs. (Bs. 1.900, oo.)
N) Diligencia de fecha: 27 de enero de 2.014, solicitando expedición de copia certificada del expediente que contiene la causa. (folio 175). Queda retasada en la suma de: MIL NOVECIENTOS Bs. (Bs. 1.900, oo.)
O) REVISIONES DEL EXPEDIENTE EN EL JUZGADO DE LA CAUSA (tercero de primera instancia en lo civil).- Esta partida no fue desconocida ni impugnada por el accionado demandado y por tanto se tiene como cierta su realización por parte del reclamante y así se declara. Las mismas según su dicho se evidencian en el libro de préstamo, correspondiente AL AÑO 2.012, se constata que aparece pedido por el intimante en préstamo de revisión el expediente 6009 de la nomenclatura de ese tribunal con numero de causa, nombre y apellido de su persona como solicitante, su cedula de identidad, la firma que aparece suscribiendo la petición y la expresión de devuelto al tribunal, los días: 13, 15 y 28 de febrero de 2.012, 29 de marzo de 2.012, 17 y 30 de abril, 10, 15, 22 y 24 d mayo, 06 y 20 de junio, 27 de julio, 14 de agosto, 19 y 24 de septiembre, 18 de octubre; Y correspondientes al libro de préstamos de año 2.013, revisiones los días 22 de abril y 20 de junio de 2.013, razón por la que de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 11 del reglamento de honorarios mínimos vigentes tiene derecho a cobrar estas actuaciones a razón de 10 unidades tributarias cada una o Bs. 1.070,oo, siendo el numero de estas diecinueve (19) las que totalizan la suma de: VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA BS. (Bs. 20.330,oo).
Concluimos en consecuencia, que el total de los honorarios fijados por las actuaciones en el proceso monta a la suma De DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 221.840,oo), Los cuales; a nuestro juicio, se corresponden con los honorarios más o menos ponderados por los factores antes determinados, que se pagarían a un Abogado con las aptitudes señaladas al intimante en el texto de este fallo, en un juicio de actividad y naturaleza similar al que se referiría una acción sobre un bien inmueble de características análogas a aquel que se declaró como patrimonio de la comunidad concubinaria de donde derivó esta reclamación y así se declara.
2) DECISION:
En razón de los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL RETASADOR COLEGIADO, legalmente constituido mediante acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Guama, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud de retasa hecha por la parte intimada en este asunto, por lo que en la presente estimación de honorarios por las actuaciones realizadas por el demandante identificado en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria antes señalado, los jueces de retasa consideran como remuneración justa y éticamente equilibrada por tales actuaciones la suma de: DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 221.840,oo), Los que deberán ser cancelados por el Ciudadano: FRANKLIN TAUFIC RODRIGUEZ PALACIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.373.021, antes identificado, al Abogado accionante MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.580.086 e inscrito en el Ipsa con el No. 56.073.SEGUNDO: Queda así retasada la suma demandada e intimada por el actor. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Retasador del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Juez Retasador Ponente, La Jueza Provisoria
Abog: Luis R. Fonseca M. Abg. Ligia Ode Silveira.
Jueza retasadora, El Secretario,
Abog: Yris Yaritza Anzola. Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
La Jueza Provisoria abogada LIGIA ODE SILVEIRA, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo previsto en artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados al señalar que: “El estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria, hasta sentencia definitiva causara honorarios mínimo de 80 UT…” lo cual de acuerdo al caso expuesto correspondería según las Unidad Tributaria vigente la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES ( Bs. 10.160) como honorarios minino del juicio correspondiente; sucede pues, que el Reglamento referido no limita el establecimiento de los honorarios a percibir por los servicios prestados de un profesional del derecho, establece una base mínima para su fijación, al igual que enumera una serie de consideraciones que sirven de parámetros, para estimar honorarios superiores a los de allí establecidos, tales como los años de experiencia y su trayectoria profesional del derecho que asistió en el juicio de reconocimiento de la comunidad concubinaria, en consecuencia estimo como honorario profesionales de una causa que no genero gran complejidad la cantidad como justa remuneración a su trabajo profesional por tales actuaciones la suma de: CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 111.840,oo),
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.-
La Jueza Provisoria El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira. Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 986/14.
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