Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana ESCALONA RODRIGUEZ, MERLYN FELICINDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.047.484 y domiciliada en la Calle 01, Barrio 27 de Febrero, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, actuando en representación de los niños: (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA) de 07 y 06 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano SODIX RAMÓN DIAZ BECERRA, venezolano, casado, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad V-15.434.055, domiciliado en la Avenida Principal (al lado del Gimnasio Cubierto), Sector Cuatro Esquina, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, solicitando al Tribunal el Aumento de la Obligación de Manutención, que había sido fijada con anterioridad a favor de sus hijos.
En fecha 15 de octubre de 2014, Admitida la solicitud, se acordaron las actuaciones pertinentes, se libraron las respectivas boletas de citación al demandado y notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy y oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, solicitando información laboral del demandado.
En fecha 08 de diciembre de 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación firmada por el ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA.
En fecha 12 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio se deja constancia que el Demandado SODIX RAMON DIAZ BECERRA no compareció por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no pudo celebrarse dicho acto. Se dejo constancia que la demandante, ciudadana MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, estuvo presente y solicita al Tribunal continuar con el procedimiento. En esta misma fecha, pero siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), comparece el demandado SODIX RAMON DIAZ BECERRA y manifiesta a través de escrito que riela al folio 22 de este expediente “ que el día de hoy tenia la audiencia de Acto de Conciliación para el aumento de Manutención” expone que llego “después de la hora pautada motivado a que me encontraba buscando la partida de nacimiento de mi nueva hija que lleva por nombre; (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA)”, manifiesta además que “lo que se solicita como aumento de manutención no concuerda con el marco real del sueldo del cual devengo de mis funciones como Policía…” continua y dice “ que sería justo hacerse el respectivo aumento porque sería lo justo y necesario porque son mis hijos deseo que se tome en consideración a que se le otorgue de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs) a MILDOCIENTOS BOLIVARES. (1.200,00 Bs) esto es solamente de Alimentación ya que los demás gastos de mis menores Hijos siempre han corrido por mi cuenta “. En el mismo escrito, el demandado SODIX RAMÓN DÍAZ BECERRA manifiesta que consigna, Partida de Nacimiento de su hija marcada con la letra “A”, Constancia de Trabajo emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy marcada con la letra “B”. Constancia de Estudio marcada con la letra “C” y Acta de Matrimonio marcada con la letra “D”. Las cuales fueron impugnadas, en fecha 09-01-2015 por la ciudadana MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ madre de los niños: (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA) solicitando al tribunal no valore las pruebas consignadas en copias simples que cursan en los folios 23, 25 y 26 de este expediente.
En la misma diligencia de fecha 09-01-2015, la madre pide al Tribunal considere “que además el monto señalada como salario mensual básico que devenga el padre de mis hijos es de Cinco mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.366,64), no es únicamente el monto que el percibe ya que en la constancia de trabajo que cursa el folio 24 de este expediente no señala el monto que percibe con otros beneficios come es cesta tickets, bonos de fin de año, juguetes entre otros”.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Con la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, la demandante ciudadana MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ acompañó a su solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijos (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA), inserta a los folios 2 y 3, respectivamente, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de filiación paterna y materna; y Constancias de Estudios insertas a los folios 4 y 5, de los niños: (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA), respectivamente, emanadas de la Directora(E) de la Escuela Integral Bolivariana “ Andrés Eloy Blanco”, que funciona en el Sector 27 de Febrero en Sabana de Parra-Yaracuy, que al no ser impugnada como documento administrativo, su autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, que sus hijos actualmente se encuentra estudiando; copia de la cédula de identidad de MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil; Copia de la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Junio de 2013 signada con el N° 1201-2013, de la nomenclatura interna de este Tribunal; copia del Auto de Medida de Retención de Sueldo y copia del oficio N° 3330-201 dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy de fecha 22-07-2013 informando sobre la Medida de Retención de Sueldos y Remuneraciones, en contra del ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA, funcionario adscrito a esa dependencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Norma Constitucional en su Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido, el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este el derecho al disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. El artículo 369 de la misma Ley, consagran tres elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, estos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado…”.
Con respecto a la necesidad o interés de los niños (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA), se evidencia de sus actas de nacimiento, que por su minoría de edad no puede satisfacer por si mismos sus necesidades y que requiere del sustento económico de sus padres.
Tomando en consideración, la sentencia definitivamente firme que emana del expediente N° 1201-2013 de fecha 12-06-2013, que por Aumento de Obligación de Manutención, ha cursado en este tribunal entre las mismas partes, el Aumento de Obligación de Manutención quedo fijado en las siguientes cantidades: seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensual por concepto de pensión de alimento, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldos y se fijo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en el mes de septiembre de cada año, por concepto de útiles escolares.
Con relación a la capacidad económica del padre, este Tribunal pasa a considerar, que la información suministrada por el Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, es una constancia de trabajo donde se hace referencia a la Identificación del ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA, su cédula de identidad N° 15.434.055, que es personal activo de la institución policial con la jerarquía de Oficial Agregado, con fecha de ingreso a la institución 15-09-2009 y con una antigüedad de cinco (5) años y dos (02) meses, devengando un salario mensual básico de 5.366,64 bolívares, que evidencia su estabilidad laboral, no detalla todos los ingresos y beneficios que percibe el demandado, pero evidencia que su capacidad económica ha mejorado en comparación al tiempo en que se efectuó el aumento de la obligación alimentaria anterior. Este Tribunal considera todos estos elementos para determinar el monto de la obligación de manutención; quedando demostrado a los autos, que está obteniendo un ingreso laboral, que le permite contribuir en mayor o menor grado con los gastos que genera la manutención, de los niños (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA).
Observa esta Juzgadora, que de acuerdo con la solicitud de la madre MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ de Aumento de Obligación de Manutención y habiéndose producido aumentos salariales obligatorios por el Ejecutivo Nacional e igualmente haber sido aumentado el costo de la cesta básica, el padre debe aportar para sus hijos un aumento justo de Obligación de Manutención, así como también la madre, quienes deben aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de sus hijos, tal y como se encuentra establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De acuerdo a la necesidad e interés de los niños (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA), quien juzga establecerá lo atinente al Aumento de la Obligación de Manutención, en los conceptos de Pensión de Alimentos, Útiles Escolares y Aguinaldos, en virtud, de que el ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA según información suministrada por el Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, ha mejorado su capacidad económica, en virtud de lo cual es procedente el aumento de pensión de alimento de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.466,73) mensual tomando en consideración el salario mínimo mensual, que para la fecha es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4889,11) Mensual ; por concepto de útiles escolares de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de septiembre de cada año; y por concepto de aguinaldos quien juzga considera que dado el incremento del costo de la vida y que son dos niños menores el monto por concepto de aguinaldo establecido de TRES MIL BOLÍVARES es insuficiente , por lo que se fija por concepto de Aguinaldos el monto de CINCO MIL BOLÍVARES, es decir pasaría de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en el mes de diciembre de cada año, montos que se continuarán depositando en la cuenta de ahorro N° 0175-0189-57-0061212661 del Banco Bicentenario, aperturada a favor de los niños: (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA), representados por su madre la ciudadana: MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, según decreto de MEDIDA DE RETENCIÓN DE SUELDOS Y REMUNERACIONES, dictado por este Tribunal, en fecha 22 de julio de 2013 y participado en esa misma fecha al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Yaracuy, según oficio N° 3330-201. La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.466,73) mensual, corresponde al 30% del salario mínimo actual que es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4889,11), la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decidirá.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, en representación de sus hijos (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA) en contra del ciudadano SODIX RAMON DIAZ BECERRA, antes identificados.- SEGUNDO: Se condena al demandado SODIX RAMON DIAZ BECERRA, a aumentar la Pensión de Alimento de sus hijos (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA), de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) a UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.466,73) MENSUAL; de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el concepto de Útiles Escolares, en el mes de septiembre de cada año; y de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en el concepto de Aguinaldos, en el mes de diciembre de cada año. TERCERO: los montos establecidos por pensión se alimentos mensual, por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre y por aguinaldos en el mes de diciembre, se continuarán depositando en la cuenta de ahorro N° 0175-0189-57-0061212661 del Banco Bicentenario, aperturada a favor de los niños: (Identidad omitida s/artículo 65 LOPNNA), representados por su madre la ciudadana: MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ, haciéndose la respectiva participación en su debida oportunidad. CUARTO: Los gastos de enfermedad y medicinas serán compartidos por ambos padres, ciudadanos MERLYN FELICINDA ESCALONA RODRIGUEZ y SODIX RAMON DIAZ BECERRA, en partes iguales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Urachiche, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil quince (2015). Años: 204° y 155°.-
La Juez Temporal;

Abg. MARIA TERESA SCALA LODATO
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.