REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, trece (13) de enero de 2015
204º y 155º
DEMANDANTES: JOSÉ ÁNGEL PEREIRA RIBEIRO Y ANTONIO JOSÉ PEREIRA RIBEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.498.640 y 22.311.999 respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO: JOSÉ REINALDO TORRES., titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V-4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243 de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7121/ 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, por los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL PEREIRA RIBEIRO y ANTONIO JOSÉ PEREIRA RIBEIRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.498.640 y 22.311.999 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y correspondió conocerla a este tribunal en el sorteo Nº 84 de causas para distribución del día veintiséis (26) de septiembre del año 2014. En ella los justiciables piden la RECTIFICACIÓN DE SUS RESPECTIVAS PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar sus partidas de nacimientos, erró al omitir el primer apellido de su madre, ya que la identificó como “ÁNGELA MARÍA RIBEIRO DE PEREIRA”, cuando lo correcto es que la hubiera asentado como ÁNGELA MARÍA FERNANDES DE PEREIRA”, toda vez que según la partida de nacimiento de nuestra madre sus nombres propios son: ÁNGELA MARIA y sus apellidos FERNANDES RIBEIRO.- Que la presente solicitud, obra exclusivamente en sus intereses y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir sus partidas de nacimientos para que donde dice en la partida de nacimiento de JOSÉ ANGEL “ que es su hijo legitimo y de su esposa Ángela María Ribeiro De Pereira “, diga en lo adelante “ que es su hijo legitimo y de su esposa ÁNGELA MARÍA FERNANDES DE PEREIRA“, y para que donde dice en la partida de nacimiento de ANTONIO JOSÉ, “… me ha sido presentado en este Despacho un niño por: ÁNGELA MARÍA RIBEIRO DE PEREIRA…”, que es su hijo legitimo y de su esposo JOSÉ PEREIRA GONCALVE “, diga en lo adelante “…me ha sido presentado en este Despacho un niño por: ÁNGELA MARÍA FERNANDES DE PEREIRA…”, que es lo correcto.-
En fecha treinta (30) de septiembre de 2014 se admitió la solicitud se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la publicación referida al expediente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, tal como se aprecia a los folios 25 al 27, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 28, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado (folios 22 y 23) y luego se ordenó su citación tal como consta al folio 29 y se practicó tal como se ordenó y consta a los folios 30 al 31 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de las partidas de nacimientos de los solicitantes (folio 24).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 22, 23, 30 y 31, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 24).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folio 3 y 8). B. Copia certificada de las partidas de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedidas por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (Folios 5, 6, 10 y 11) C.- Partidas de Bautismo de los solicitantes que corren a los folios 7 y 12 respectivamente. CH. Traducción del Acta de Nacimiento de la ciudadana: ÁNGELA MARÍA FERNANDES RIBEIRO. D.- Copias de cédulas de identidad de los solicitantes y de la ciudadana ÁNGELA MARÍA FERNANDES RIBEIRO (folios 13, 18 y 19).-
Observa el tribunal que excepto las partidas de bautismo, los demás instrumentos consignados, como pruebas, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos, y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar las partidas de nacimiento de los solicitantes el funcionario de Registro Civil erró al identificar a la madre de éstos, toda vez que de la partida de nacimiento de la señora ÁNGELA MARÍA FERNANDES RIBEIRO que fue presentada por los solicitantes, los nombres propios de ésta son: ÁNGELA MARÍA y sus apellidos: FERNANDES RIBEIRO. Por lo que estudiados los hechos, apreciadas las pruebas, y subsumidos dentro del derecho se concluye que en efecto el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar las partidas de nacimiento de los solicitantes incurrió en el error de identificar mal a la referida ciudadana al haberla asentado como: “ÁNGELA MARÍA RIBEIRO DE PEREIRA”, cuando lo correcto es que la hubiera identificado como “ÁNGELA MARÍA FERNANDES RIBEIRO DE PEREIRA”, por lo que se deben corregir las partidas de nacimiento de los solicitantes, en el sentido que en donde en dichas apartidas de nacimiento se identifique a la madre de los solicitantes como “ÁNGELA MARÍA RIBEIRO DE PEREIRA”, diga en lo adelante “ÁNGELA MARÍA FERNANDES RIBEIRO DE PEREIRA”, que es como es correcto, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en las partidas de nacimiento asentadas así: Nº 711, folio 374 vto , de fecha cinco (5) de octubre del año 1992, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se corrija la misma para que donde dice, “…que es su hijo legitimo y de su esposa Ángela María Ribeiro De Pereira “, diga en lo adelante “…que es su hijo legitimo y de su esposa ÁNGELA MARÍA FERNANDES RIBEIRO DE PEREIRA” y en la partida Nº 52, folio 31 de fecha 30 de marzo de 1995, donde dice “…me ha sido presentado en este Despacho un niño por: ÁNGELA MARÍA FERNANDES DE PEREIRA…”, diga en lo adelante me ha sido presentado en este Despacho un niño por: ÁNGELA MARÍA FERNANDES RIBEIRO DE PEREIRA …”, que es lo correcto. Así se decide.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y una vez efectuada ésta, se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
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