REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJWECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintiuno (21) de enero del año dos mil quince
204º y 155º

DEMANDANTE: YURIMAIRY PÉREZ AULAR
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.660.172, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identificación Reservada) de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.531, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.941/14.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por ante este tribunal, en fecha doce (12) de noviembre de 2014, cuando se recibió solicitud formulada por escrito por la ciudadana: YURIMAIRY PÉREZ AULAR, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-18.660.172 y de este domicilio ya que le correspondió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, según sorteo Nº 20 de la referida fecha. En la misma, la demandante ciudadana: YURIMAIRY PÉREZ AULAR, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-18.660.172 y de este domicilio, manifiesta:
Que es madre de los niños (Identificación Reservada), de nueve (9) y seis (6) años de edad y de este domicilio, y que el padre de ellos: JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.531, de este domicilio obtiene ingresos suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades de manutención de estos, pero se niega a ello, por lo que pide se le establezca al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de los niños referidos.
Estimó la obligación en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700) semanales, y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y otra entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), la primera para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y la segunda para la adquisición de ropa y calzado en el mes de diciembre.
Consignó copias de las partidas de nacimiento de los niños referidos.
Admitida la misma (folio 7) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños referidos.-
Al folio 8 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 9).-
Al folio 10 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 11).
Al folio 12 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 13)
En fecha cinco (5) de diciembre de 2014 (folio 14), se abrió el acto conciliatorio pero a la misma sólo concurrió la parte demandante, por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 15 corre acta de contestación de la demanda proferida por el demandado en la cual ofrece aportar:
1.- La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales como manutención a partir del día lunes doce (12) de diciembre de 2014, los cuales entregará directamente a la demandante quien le entregará recibo firmado que luego consignará en este Tribunal o en su defecto lo consignará en la cuenta de este Tribunal, mientras no exista cuenta a nombre de los niños referidos.
2.- Que igualmente aportará, adicional a la manutención semanal, entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) para contribuir con la compra de útiles, uniformes y calzado escolar, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación.-
3.- Que aportará entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) para contribuir con la compra de ropa y calzado para las festividades de fin de año.-
4.- Que aportará el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales que se puedan presentar en la crianza de los niños referidos
La demandante por su parte (folio 16) aceptó sólo el ofrecimiento relacionado con la manutención semanal, ya que parece insuficiente lo ofrecido para las cuotas especiales por lo que insistió en su solicitud en cuanto a estas cuotas.
Al folio 18 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de los niños referidos a manifestar su opinión sobre los hechos de esta causa.-.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, no obstante con la solicitud se acompañaron las partidas de nacimiento de los niños referidos y copia de la cédula de identidad de la demandante.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.531, de este domicilio a favor de los niños: (Identificación Reservada), de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que el demandado a pesar de obtener buenos ingresos, se niega a ello, siendo ella la responsable de la mayor responsabilidad en la crianza de sus hijos por lo que acude al tribunal para que se le fije a éste una obligación de manutención cónsona con las necesidades de sus hijos..-
Estimó la obligación en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) semanales, y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre y otra entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre, la primera por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) y la segunda por OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), la primera para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y la segunda para la adquisición de ropa y calzado para las festividades de diciembre..
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, las cuales gozan de fe pública al haber sido emitidas por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No se encuentran comprobados pero se presumen que existen al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga patrimonio del cual vivir.-
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los niños referidos, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con los niños beneficiarios de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, pero éste hizo ofrecimientos que fueron aceptados por la demandante y en atención al interés superior del niño y del adolescente, sobre lo ofrecido y aceptado por la actora, se fijará la obligación de manutención y los aportes requeridos, cuyos ofrecimientos no fueron aceptados, serán determinados por el tribunal atendiendo a la capacidad económica del obligado que se observa de los ofrecimientos hechos, por lo que la obligación de manutención queda establecida así: El demandado deberá:
1.- Pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), semanales a partir del día 12 de diciembre de 2014 como su aporte para la manutención diaria de los niños referidos.
2.- Pagar entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) para contribuir con la compra de útiles, uniformes y calzado escolar, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación.-
3.- Pagar entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) para contribuir con la compra de ropa y calzado, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación para navidad y año nuevo..-
4.- Pagar el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales que se puedan presentar en la crianza de los niños referidos
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.531, de este domicilio la obligación de:
1.- Pagar a favor de los niños: (Identificación Reservada), de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), semanales a partir del día 12 de diciembre de 2014 como su aporte para la manutención diaria de los niños referidos, la cual entregará a la demandante quien le entregará recibo y en caso contrario lo depositará en la cuenta que a tal efecto le facilitará el tribunal mientras no tenga una cuenta personal los niños beneficiarios de esta obligación.
2.- Pagar entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) para contribuir con la compra de útiles, uniformes y calzado escolar, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación.-
3.- Pagar entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) para contribuir con la compra de ropa y calzado, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación para navidad y año nuevo..-
4.- Pagar el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales que se puedan presentar en la crianza de los niños referidos
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez