REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJWECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiuno (21) de enero del año dos mil quince
204º y 155º
DEMANDANTE: ELBA BERENICE DUARTE CASTILLO
titular de la cédula de identidad Nº V- 9.688.727, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada) , de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: HUMBERO ELÍAS PINTO
titular de la cédula de identidad Nº V- 5.464.171, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.942/14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por ante este tribunal, en fecha once (11) de noviembre de 2014, cuando se recibió solicitud formulada por escrito por la ciudadana: ELBA BERENICE DUARTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.727 y de este domicilio ya que le correspondió por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, según sorteo Nº 19 de la referida fecha. En la misma, la demandante ciudadana: ELBA BERENICE DUARTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.727 y de este domicilio, manifiesta:
Que es madre de los adolescentes (Identificación Reservada), de este domicilio, y que el padre de ellos: HUMBERO ELÍAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.464.171, de este domicilio obtiene ingresos suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades de manutención de estos, pero se niega a ello, por lo que pide se le establezca al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de los adolescentes referidos.
Estimó la obligación en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000) semanales, y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre y otra entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre cada una a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) cada una, la primera para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y la segunda para la adquisición de ropa y calzado.
Consignó copias de acta de matrimonio entre la demandante y el demandado, las partidas de nacimiento de los adolescentes, copias de la cédula de identidad de la demandante, de los adolescentes referidos y del demandado (folios 3 al 9).-
Admitida la misma (folio 12) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los adolescentes.-
Al folio 13 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los adolescentes referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 14).
Al folio 15 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 16).-
Al folio 17 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 18)
En fecha cinco (5) de diciembre de 2014 (folio 19), se abrió el acto conciliatorio y luego de una extensa conversación no se pudo lograr un acuerdo definitivo al centrarse las partes en sus respectivas posiciones, ofreciendo el demandado aportar DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) semanales como manutención a partir del día lunes ocho (8) de diciembre de 2014, los cuales depositaría en la cuenta de este Tribunal, mientras no existiera cuenta a nombre de los adolescentes, que igualmente aportará, adicional a la manutención semanal, 1.- La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), los últimos de cada mes como su contribución para el pago de la pensión de la adolescente (Identificación Reservada) quien estudia en la Universidad Rómulo Gallegos de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Portuguesa.
2.- La cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,000) de lunes a viernes de cada semana al adolescente (Identificación Reservada), para pago de merienda escolar.
3.- Que pagará los servicios de Intercable y electricidad que le son prestados al inmueble donde habitan los adolescentes referidos, los días 30 de cada mes o el día hábil más inmediato siguiente.
4.- Que aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para cubrir gastos personales de la adolescente (Identificación Reservada).
5.- Que aportará entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) para contribuir con la compra de útiles, uniformes y calzado escolar, que requieran los adolescentes beneficiarios de esta obligación.-
6.- El cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales que se puedan presentar en la crianza de los adolescentes referidos
La demandante por su parte aceptó sólo los ofrecimientos formulados por el demandado a los numerales 2, 3, 4 y 6 al considerar insuficiente lo ofrecido en los numerales 1 y 5.-
Al folio 20 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
A los folios 21 y 24 corren acta donde se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes referidos y de su opinión sobre los hechos de esta causa.-.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, no obstante con la solicitud se acompañaron acta de matrimonio entre la demandante y el demandado, las partidas de nacimiento de los adolescentes, copias de la cédula de identidad de la demandante, de los adolescentes referidos y del demandado (folios 3 al 9).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de los adolescentes: (Identificación Reservada), de diecinueve (19) y doce (12) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, en virtud de que su esposo HUMBERO ELÍAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.464.171, de este domicilio, a pesar de obtener buenos ingresos, se niega a ello, siendo ella la responsable de la mayor responsabilidad en la crianza de sus hijos por lo que acude al tribunal para que se le fije a éste una obligación de manutención cónsona con las necesidades de sus hijos..-
Estimó la obligación en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000) semanales, y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre y otra entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre cada una a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) cada una, la primera para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y la segunda para la adquisición de ropa y calzado.
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, las cuales gozan de fe pública al haber sido emitidas por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados adolescentes, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No se encuentran comprobados pero se presumen que existen al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga patrimonio del cual vivir.-
2.- Las necesidades económicas de los adolescentes en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen diecinueve (19) y doce (12) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los adolescentes referidos, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con los adolescentes beneficiarios de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, pero éste hizo ofrecimientos que fueron aceptados por la demandante y en atención al interés superior del niño y del adolescente, sobre lo ofrecido y aceptado por la actora se fijará la obligación de manutención y los aportes requeridos cuyos ofrecimientos no fueron aceptados serán determinados por el tribunal atendiendo a la capacidad económica del obligado que se observa de los ofrecimientos hechos, por lo que la obligación de manutención queda establecida así: El demandado deberá:
1.- Pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) semanales como manutención a partir del día lunes ocho (8) de diciembre de 2014, los cuales deberá depositar en la cuenta de este Tribunal, mientras no exista cuenta a nombre de los adolescentes, por así haberlo solicitado.-
2.- Pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los últimos de cada mes como su contribución para el pago de la pensión de la adolescente (Identificación Reservada) quien estudia en la Universidad Rómulo Gallegos de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Portuguesa.
3.- Pagar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,000) de lunes a viernes de cada semana al adolescente (Identificación Reservada), para pago de merienda escolar.
4.- Pagar los servicios de Intercable y electricidad que le son prestados al inmueble donde habitan los adolescentes referidos, los días 30 de cada mes o el día hábil más inmediato siguiente.
5.- Pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para cubrir gastos personales de la adolescente (Identificación Reservada).
6.- Pagar entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) para contribuir con la compra de útiles, uniformes y calzado escolar, que requieran los adolescentes beneficiarios de esta obligación.-
7.- Pagar entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) para contribuir con la compra de ropa y calzado, que requieran los adolescentes beneficiarios de esta obligación para navidad y año nuevo..-
8.- Pagar el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales que se puedan presentar en la crianza de los adolescentes referidos
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: HUMBERO ELÍAS PINTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.464.171, de este domicilio, la obligación de pagar lo siguiente:
1.- Pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) semanales como manutención a partir del día lunes ocho (8) de diciembre de 2014, los cuales deberá depositar en la cuenta de este Tribunal, mientras no exista cuenta a nombre de los adolescentes, por así haberlo solicitado.-
2.- La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los últimos de cada mes como su contribución para el pago de la pensión de la adolescente (Identificación Reservada) quien estudia en la Universidad Rómulo Gallegos de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Portuguesa.
3.- La cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,000) de lunes a viernes de cada semana para el adolescente (Identificación Reservada), para pago de merienda escolar.
4.- Los servicios de Intercable y electricidad que le son prestados al inmueble donde habitan los adolescentes referidos, los días 30 de cada mes o el día hábil más inmediato siguiente.
5.- La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para cubrir gastos personales de la adolescente (Identificación Reservada).
6.- Entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) para contribuir con la compra de útiles, uniformes y calzado escolar, que requieran los adolescentes beneficiarios de esta obligación.-
7.- Entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) para contribuir con la compra de ropa y calzado, que requieran los adolescentes beneficiarios de esta obligación para navidad y año nuevo.-
8.- El cincuenta por ciento (50%) de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran los adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.- Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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