REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiséis (26) de enero del año dos mil quince
204º y 155º
DEMANDANTE: MIRIANNYS KATIUSCA PEREIRA AVILA
titular de la cédula de identidad Nº V 22.311.911, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio.
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: ADRIAN ALEXANDER GUERRA MONTOYA
titular de la cédula de identidad Nº V- 19.021.277, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.948 / 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: MIRIANNYS KATIUSCA PEREIRA AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 22.311.911, y de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal por haberle tocado en el sorteo de distribución de causas Nº 30 de fecha (28) de noviembre de 2014, en su condición de progenitora de la niña: (Identificación Reservada) de un (1) años y nueve (9) meses de edad respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano: ADRIAN ALEXANDER GUERRA MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.021.277, mayor de edad, soltero y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para la niña en referencia en virtud de que éste dejó de cumplir la obligación de manutención y demás gastos desde el mes de diciembre de 2013, teniendo ella sola la carga de su manutención y demás gastos que requiere para su cuidado, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de la niña mencionada.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención entre el 15 de agosto y 15 de septiembre y 15 de noviembre al 15 de diciembre por Bs. 10.000 cada una y que igualmente responda con el pago del 50% por ciento de cualesquiera otros gastos generales y necesarios para el cuidado y atención de la niña en referencia.-
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia (folio 2).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 6).
Al folio 7 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 8).-
Al folio 9 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado referido en esta causa y consigna la boleta respectiva firmada por éste. (folio 10).
Al folio 11, corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 12).-
Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que sólo la parte demandante compareció a la audiencia conciliatoria por lo que se declaró desierta.
Al folio 14 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.
La niña en referencia no concurrió al tribunal a manifestar su opinión sobre los hechos de esta causa tal como se hizo constar en acta que corre al folio 15.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante MIRIANNYS KATIUSCA PEREIRA AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 22.311.911, y de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado ADRIAN ALEXANDER GUERRA MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.021.277, mayor de edad, soltero y de este domicilio, una obligación de manutención para la niña: (Identificación Reservada) de un (1) años y nueve (9) meses de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que éste dejó de cumplir la obligación de manutención y demás gastos desde el mes de diciembre de 2013, teniendo ella sola la carga de su manutención y demás gastos que requiere para su cuidado, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de la niña referida.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención entre el 15 de agosto y 15 de septiembre y 15 de noviembre al 15 de diciembre por Bs. 10.000 cada una y que igualmente responda con el pago del 50% por ciento de cualesquiera otros gastos generales y necesarios para el cuidado y atención de la niña en referencia.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que cuenta con un (1) año y nueve (9) meses de edad y por tanto requiere de gastos especiales para vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la niña en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y la niña en referencia.
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 que entró en vigencia el día 1º de diciembre de 2014, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 4.889,05), es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 173,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que el demandado tenga otra carga familiar, sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir el salario de doce (12) días, para un total de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.956,00) mensuales, es decir; de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 489,00) semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), como su contribución para los gastos de compra de ropa y calzado, que requiera la niña mencionada, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para la beneficiaria referida, con motivo de las festividades de navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir, con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, , vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación. Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: ADRIAN ALEXANDER GUERRA MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.021.277, mayor de edad, soltero y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada) de un (1) año y nueve (9) meses de edad respectivamente por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 489,00) semanales, que deberá depositar directamente en la cuenta de este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, que requiera la niña mencionada.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para la beneficiaria referida, con motivo de las festividades de navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2015.- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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