REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, ocho (8) de enero del año dos mil quince-
204º y 155º
DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA FERNANDES RIBEIRO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.123.925, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.-.
ABOGADO JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad Nº V-4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243 de este
domicilio.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de matrimonio.
SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.120/ 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: ÁNGELA MARÍA FERNANDES RIBEIRO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.123.925 y de este domicilio compareció por ante este juzgado en fecha 26 de septiembre de 2014, actuando en su propio nombre y representación y asistida por el abogado: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.240, I.P.S.A., N° 41.243 de este domicilio e interpuso solicitud de rectificación del acta de su matrimonio, la cual correspondió por distribución en el sorteo Nº 84 de fecha 26 de septiembre de 2014, conocer a este tribunal y en la cual la solicitante argumentando que por erratio hominis al momento de asentarse el acta de matrimonio referida por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día veintinueve (29) de junio del año 1.991, asentada bajo el Nº 58, folio 66 vto y 67 de los libros de matrimonios llevados por el referido despacho durante el año 1991, se cometió un error material; ya que se asentaron, erradamente, sus apellidos en forma invertida, al transcribirlo como “RIBEIRO FERNÁNDES” cuando el mismo debió asentarse como “FERNÁNDES RIBEIRO” que es como se debieron inscribirse en forma correcta dichos apellidos, siendo que ahora esto le está acarreando dificultades en asuntos que le interesan y concluye solicitando se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se admitió a sustanciación conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2014 se admitió la solicitud (folio 17), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la notificación del Ministerio Público.
Del folio 18 al 19 corren actuaciones de la Alguacila temporal de este Tribunal informando haber practicado la notificación del Ministerio Público.-
Al folio 20 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual manifestó su opinión favorable para que se corrija el acta referida.-
Del folio 21 al folio 23 corre diligencia de la parte interesada y actuaciones del tribunal relacionadas con la consignación y agregación a los autos de la publicación del cartel de citación ordenado en esta causa.
Al folio 24 se dejó constancia que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.
Al folio 25 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de que se inicie el lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 26 y 27.-
Al folio 28 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora y al folio 29 corre auto del tribunal mediante el cual se admiten las pruebas ofertadas.
El Fiscal del Ministerio Público no ofertó pruebas ni se opuso a las promovidas por la solicitante.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Para efectos probatorios, la solicitante consignó con su petición: A.- Copia certificada de su acta de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua. B.-. Copia certificada de su acta de nacimiento, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy. C.-.Partida de Nacimiento de la solicitante, traducida al castellano por intérprete público y siendo que dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados por persona alguna, lo cual da razón suficiente para considerar que tienen fe pública y pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de la partida de nacimiento que presentó la solicitante que los nombres propios de ésta son: ÁNGELA MARÍA y sus apellidos: FERNANDES RIBEIRO, por lo que con base a este último instrumento se puede apreciar que en efecto el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar los datos de identidad de la solicitante en su acta de matrimonio incurrió en error de invertirlos colocándolos como: “RIBEIRO FERNÁNDES” cuando lo correcto es que los hubiera asentado como: FERNANDES RIBEIRO por lo que se debe corregir el acta de matrimonio de la ciudadana: ÁNGELA MARÍA FERNANDES RIBEIRO en el sentido que en todas las partes en donde en dicha acta de matrimonio se identifique a la contrayente como “ÁNGELA MARÍA RIBEIRO FERNANDES”, diga en lo adelante “ÁNGELA MARÍA FERNANDES RIBEIRO”, que es como es correcto, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por lo que vistas y valoradas las pruebas instrumentales antes referidas y la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua y a la Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de rectificación en el acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día veintinueve (29) de junio del año 1.991, asentada bajo el Nº 58, folio 66 vto 67 del los libros de matrimonios llevados por el referido despacho durante el año 1991, a fin de que se corrija la misma en el sentido que en todas las partes en donde en dicha acta de matrimonio se identifique a la contrayente como “ÁNGELA MARÍA RIBEIRO FERNANDES”, diga en lo adelante “ÁNGELA MARÍA FERNANDES RIBEIRO”, que es como es correcto, Así se decide.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y una vez efectuada ésta, se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil quince- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
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