REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-003502
ASUNTO : FP01-R-2014-000256
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
TRIBUNAL RECURRIDO:
Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
PROCESADO: Sandra Romona Brito Guerra
DELITOS: Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
RECURRENTE:
Abg. Lizbeth Suegart, defensora publica
MINISTERIO PÚBLICO: Abg María Vanessa Chayed, Fiscal con Competencia en Ejecución del estado Bolívar.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-00256 contentiva de recurso de apelación de auto, incoado por la abogada Lizbeth Suegart, en su condición de defensora publica, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 22-12-2012 y mediante la cual declara sin lugar la solicitud del otorgamiento del beneficio del confinamiento de la pena de la ciudadana Sandra Ramona Brito Guerra.
La Sala en cuenta del asunto, se invistió de ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la abogada Lizbeth Suegart, en su condición de defensora pública de la procesada de autos, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“… Como se observa, las razones dadas por la jurisdicente en el auto dictado en fecha 28-08-2014, además de resultar contradictorias, son desacertadas dejando en evidencia la existencia de una violación constitucional, presente e inmedianta, que violenta el derecho y la garantia de la penada de marras en lo atinente al ejercicio pleno del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. (…)
(…) En el caso de marras, se observa el vicio insanable de la inmotivación, por las siguientes razones: En primer lugar, la juzgadora recurrida en apelación, sólo se limito a mencionar la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, sin hacer el proceso de análisis mental que debe realizar el juez para sustentar su decisión con fundamentos de derecho.
En segundo lugar, además de inmotivada e incoherente lo expresado por la a quo, al negarle la gracia de confinamiento, que no es una forma de libertad anticipada ni alternativa de libertad, cuando del mismo cómputo de pena fecha 27-03-2014, se observa que se encuentra vencida. (…)
(…) En caso sub lite, mi defendida se encuentra privada de libertad desde el 10-04-2011 y dando fiel cumplimiento a las condiciones de ley, tramitó la solicitud de confinamiento ante el tribunal de la causa, no siendo reincidente ni está penada por un delito de homicidio. (…).
(…) Apostillado lo anterior, considera quien aquí defiende que, el auto de fecha 28-08-2014, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución, mediante el cual negó la gracia de confinamiento a la penada Sandra Ramona Brito Guerra, es contraria a derecho y, a los principios rectores de la Carta Constitucional que se encuentra por encima de cualquier sentencia o ley que colide con ella, al vulnerar la Tutela Judicial Efectiva, de orden público constitucional.
Quinto: toda esta situación es contraria a las normas más elementales de seguridad jurídica y de respecto hacia los privados de libertad, pues, se ha implementado una campaña equivocada, en humilde criterio de esta servidora, por parte de los operadores de justicia, donde se le ofrece al procesado, cómo única solución a su situación legal, principalmente, en los casos de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, al acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos, con la cual, se les confiere una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a algunos pocos, que será inmediatamente revocada, en fase de ejecución, por fase de prohibición expresa del articulo 177, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, o en su defecto prometiéndoles la libertad, luego de cumplir los requisitos previstos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es incierto, sencillamente, por cuanto no se les conceden las formas de libertad anticipada o alternativas de libertad a los penados por éstos delitos, sólo por aplicación inconstitucional de la sentencia Nº 875… lo cual, a la luz del texto constitucional, en una falencia (…)…”.
II
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Alcida Rosa Cordera, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base medular de su demanda, el impugnar el decreto mediante el cual se declara sin lugar la solicitud del otorgamiento del beneficio del confinamiento de la pena de la ciudadana Sandra Ramona Brito Guerra.
Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:
La quejosa en apelación, denuncian el pronunciamiento de la juez a quo, en el cual declara sin lugar la solicitud del otorgamiento del beneficio del confinamiento de la pena a la procesada de marras, fundamentado su escrito recursivo, conforme al ordinal 5º de la norma contenida en el artículo 439 de la ley adjetiva penal. Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que en fecha 12/02/2015 fue recibida, comunicación oficial emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control, con sede en ésta ciudad, en la cual informa a ésta Corte de Apelaciones, que en fecha 20/10/2014, se dicto auto mediante el cual se dio cumplimiento de la condena conforme a lo establece el artículo 105 del Código Penal.
Siendo esto así, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya la imputada dio cumplimiento a la condena. Al efecto cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, copia certificada de comunicación oficial de Nº 013, mediante el cual informa que en fecha 20 de octubre de 2014, se realizo auto de cumplimiento de la pena para el dia 18 de mayo de 2014 y con auto de fecha 20 de octubre de 2014, se dio cumplimiento de la condena conforme lo establece el articulo 105 del Código Penal, lo que a consideración de ésta sala colegiada, resultaba el punto medular de la presente acción rescisoria.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la defensora pública, cesó cuando se verificó el auto de cumplimiento de pena, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 20 de octubre del año 2014; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Terminado el Procedimiento de Apelación; que fuera ejercido por la abogada Lizbeth Suegart, quien funge como defensora pública de la ciudadana Sandra Ramona Brito Guerra, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 28 de agosto de 2014, en ocasión al auto mediante el cual se declara sin lugar la solicitud del otorgamiento del beneficio del confinamiento de la pena de la ciudadana Sandra Ramona Brito Guerra; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DR. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA
GMC/GJLM/GQG/GT/mm.
FP01-R-2014-000256
|