REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 23 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-001010
ASUNTO : FP01-O-2014-000044

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
ACCIONADO: Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz
ACCIONANTE: Abg. JHONNY OSWALDO MORENO Y WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON
(Defensa Privada)
Procesado –
PRESUNTO AGRAVIADO: YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 18 de Diciembre de 2014, por el ciudadano Abg. JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO Y ABG. WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, actuando en representación del ciudadano YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Los ciudadanos Abg. Jhonny Oswaldo Moreno Arevalo Y Abg. William Alexander García Padrón, actuando como defensor privado del ciudadano Yokovit de Jesús Correa Natera; interpone Acción de Amparo Constitucional, explicando los accionantes entre otras cosas que:

“(…) La presente acción de amparo se intenta contra el juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la ciudadana (sic) ABG. EDUARDO JOSE FERNANDEZ, por considerar que con su conducta ha quebrantado los artículos 26 y 43, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Vida, con respecto a la situación que de seguida se detalla: Omisión hasta la presente fecha por parte del Tribunal de Control, de pronunciarse a nuestra solicitud de cambio de sitio de reclusión a favor de nuestro patrocinado YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA: En fecha 12 de Mayo de 2014, estos accionantes asumieron la defensa técnica del ciudadano YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA, levantándose a tal efecto, acta de juramentación ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz. En fecha 10 de Junio de 2014, se introdujo ante el aludido juzgado garantista, solicitud formal de cambio de sitio de reclusión, del Internado Judicial del Estado Monagas “La Pica”, sitio donde actualmente se encuentra nuestro patrocinado, para el Internado Judicial de Vista Hermosa, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en vista que se encuentra en el referido centro penitenciario, constante amenazas contra su integridad física. En reiteradas oportunidades se ha conversado con el ABG. EDUARDO JOSE FERNANDEZ, máximo representante del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitiera el pronunciamiento a favor del cambio de sitio de reclusión, quien manifestaba que pronto emitiría el correspondiente pronunciamiento, pero que hasta la presente fecha no ha habido decisión a tal vital pedimento. Es caso ciudadanos magistrados, que en fecha 17 de Diciembre de 2014, se recibió llamada telefónica de parte de nuestro patrocinado en donde nos informaba que en ese momento varios sujetos le estaban efectuando disparos y se estaba resguardando en uno de los calabozos, exigiéndonos inmediato cambio de sitio de reclusión; ante tal situación en horas de la mañana nos trasladamos hasta la sede del aludido tribunal a los fines de notificar sobre lo informado por nuestro manifestado, anunciándonos con el alguacil que se encuentra en la entrada de la sede de los Juzgados en Funciones de Control, recibiendo respuestas de este en donde el Juez nos manda a notificar que no nos podía atender porque se encontraba en el rol de guardia de actos de presentación de detenidos; igual informamos a la secretaria del aludido tribunal, donde tampoco recibimos respuesta alguna sobre nuestro pedimento y de la exposición de lo vivido por nuestro representado. Como se puede apreciar ciudadanos Magistrados, el Juez de Control al no emitir pronunciamiento alguno a nuestra solicitud dentro del lapso que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranto igualmente el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva. PETITORIO. En fuerza a todo lo antes mencionado, es que quienes ejercemos la defensa técnica del ciudadano YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA, solicitamos muy respetuosamente primeramente, sea admitida la presente acción de Amparo Constitucional por no ser contraria a derecho y por estar apegada a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial que regula esta materia, y que una vez corroborado la violación flagrante a la garantía constitucional, restituya la misma, y ordene al Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda de manera inmediata ordenar el inmediato traslado de nuestro defendido al Internado Judicial de Vista Hermosa. (…)


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gilda Mata Cariaco, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Accidental actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción, como amparo contra omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control al no pronunciarse respecto al cambio de sitio de reclusión a favor del imputado YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, y hecho un análisis de lo alegado por el accionante, se evidencia que el punto neurálgico de la demanda de amparo yace en denunciar la falta de emisión de pronunciamiento del juzgado A Quo, respecto a la solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión solicitada por los defensores privados en fecha 10 de Junio de 2014 y ratificada el 17 de Diciembre de 2014.
Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que el día 12 de Febrero de 2015, es recibido en ésta Instancia Superior, de parte del Tribunal Primero en Funciones de Control anexo de Copias Certificadas mediante el cual el mismo informa que en fecha 05 de Enero de 2015 se dicto auto Ordenando Cambio de Sitio de Reclusión del acusado YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA, desde el Centro Penitenciario de Región Oriente “La Pica”, hasta el Internado Judicial del Estado Bolívar, así mismo remite copia de los oficios remitidos al Internado informando sobre la decisión.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringido.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendiente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información que refleja que la actuación judicial respecto a la cual se reclamaba la emisión, ha sido realizada el día 05 de enero de 2015, pues le fue acordado mediante Auto Interlocutorio el cambio de sitio de reclusión a favor de su representado solicitadas por el defensor Abg. Abg. Jhonny Oswaldo Moreno Arevalo Y Abg. William Alexander García Padrón.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 2° en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 05/01/2015; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Como coloraría esta sala Accidental de la Corte de Apelaciones, insta al Juzgado Segundo en Funciones de Control, a ser mas acucioso en hacer valer y resguardar los Derechos Fundamentales de los procesados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Internacionales de Venezuela y las demás Leyes de la Repúblicas, haciendo valer el fundamento al principio de Cooperación que debe existir entre los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el Abg. Abg. Jhonny Oswaldo Moreno Arevalo Y Abg. William Alexander García Padrón, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el Abg. Abg. Jhonny Oswaldo Moreno Arevalo Y Abg. William Alexander García Padrón, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se decide.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABOG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE



Los Jueces Superiores Miembros de Sala



ABOG. SANDRA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE



ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR





SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES







GMC/SA/GJLM/GT/Andrimar*