REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000008
ASUNTO : FP01-O-2015-000008

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa N° FP01-O-2015-00008
ACCIONADOS: Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abg. Trino Moisés Odreman
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 25-02-2015, por el ciudadano Abg. Trino Moisés Odreman, en su condición de agraviado; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el Accionante cuanto sigue:

“(…)los anteriores escritos fueron ratificados al momento de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de la causa, sumando argumento orales a través de los cuales presento esta representación oposición a la admisión de la acusación, resultando que injustamente la jueza autora del auto omitió en su totalidad pronunciarse en la decisión accionada en amparo en torno a los pedimentos de esta defensa al igual de determinar los hechos, como también exponer los motivos en los cuales se fundo para admitir la calificación jurídica considerada por la representación fiscal. Por otro lado observamos de la decisión accionada en su párrafo que encabeza como “DE LOS HECHOS” simplemente se limita a indicar con relación a los mismos lo siguiente: “…Señala la representación Fiscal, en el escrito de acusación que los hechos fueron los sucedidos en fecha 19 Septiembre de 2014, “los cuales se encuentran claramente narrados en el CAPITULO II, del escrito acusatorio, descritos por la Representación Fiscal, como Relación Clara Precisa y Circunstanciada del hecho Punible que se atribuye (sic).. Por ultimo resulto ilógica el auto de apertura a juicio cuando inconsistentemente señala en un aparte que describe” DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL” lo siguiente: “ En cuanto a la medida de coerción personal visto que en el transcurrir de la audiencia pudo observar este tribunal y las demás partes que el imputado de autos presento fuerte sangrado en la herida que sufre en su humanidad quien aquí decide considera lo mas ajustado es sustituir la Medida Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado y acordar en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” esto no se ajusta a la realidad de las actas ya que las tales circunstancias no acontecieron durante la audiencia y la medida de prisión provisional se encuentra vigente de manera interrumpida desde sus ilegales detenciones (…)” El auto apertura accionado en amparo a la luz de las normas Constitucionales, legales al igual que del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente claramente podemos concluir en la vulneración de las garantías constitucionales señaladas supra lo cual surge de su simple lectura de cara a su incongruencia respecto a las excepciones y nulidades absolutas invocadas, es decir, ante la falta absoluta de análisis a las pretensiones de la defensa técnica que se traduce en la falta absoluta invocadas, es decir, ante la falta absoluta de análisis a las pretensiones de la defensa técnica que se traduce en la falta absoluta de resolución de los puntos sometidos a la consideración de al Juez Primero de Control Abg. Miguelina Maneiro, no correspondiendo con esas defensas y pretensiones aducidas. Por otro lado es notable en el auto de apertura la falta de relación clara, precisa y circunstanciada de hechos dejando también de lado los motivos en que se fundo para admitir la calificación jurídica y por ultimo realizando un pronunciamiento ilógico en relación a la medida de coerción personal. A todo evento de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impetro advierta y declare de oficio cualquier otro vicio de orden publico que haga procedente la declaratoria con lugar de la presentación acción de amparo y en obsequio de justicia hacer extensivo sus efectos a los demás co-acusados Roderick Leiva y Heriberto Bastardo, ampliamente identificados en la causa principal.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gabriela Quiaragua Gonzalez.-

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala Única para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La acción de amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 25-02-2015, siendo recibida en este Despacho Superior en fecha 26-02-2015.
Se verifica del análisis de la presente acción de amparo constitucional, que el abogado Luís José López Jiménez, denuncia que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, como lo es el Debido Proceso, en razón de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Puerto Ordaz, en fecha 19 de diciembre del año en curso, mediante la cual resolvió entre otras cosas, la admisión totalmente de la acusación fiscal, la no admisión de las pruebas ofrecidas por los abogados.

Secuencial a lo anterior, se le hace a esta superior instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
Bajo tal contexto, téngase en cuenta, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, será entonces denunciar la supuesta violación constitucional desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante la admisión de la acusación y posteriormente declarar con lugar las excepciónes del abogado Trino Odreman, en contra del acto conclusivo del Ministerio Público, puesto que a su parecer, esto cercenó el derecho constitucional a la defensa por parte de esta última institución al no llevar a cabo diligencias exculpatorias propuestas en los actos de imputación.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue.
De tal manera, a juicio de quienes redactan el presente fallo, el acceso ordinario a la justicia aún subyace; es decir, el accionante, aún cuenta con el mecanismo procesal (ya empleado de forma preexistente); esto es, ejercer el correspondiente recurso de apelación; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, pues a criterio de la alzada, no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Visto ello, se afirma que el accionante en el presente caso, sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a sus pretensiones, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De conformidad con lo expuesto, la sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que el accionante, haya agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente de los órganos jurisdiccionales respectivos, cuyos pronunciamientos podrían restablecer la presunta situación jurídica infringida. Para mayor abundamiento se cita criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.) (Resaltado de la Corte).

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate. Siendo ello así y en base a tales argumentaciones, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de los presuntos agraviados y/o sus defensores, previo al ejercicio de la acción de amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano abogado Trino Moisés Odreman, en su condición de agraviado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado, previo al ejercicio de la presente acción de amparo.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO






DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
PONENTE






DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR







LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES









GMC/GQG/GJLM/GT/aa.