REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE 5926
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE Ciudadana LORENA RODRIGUEZ GALANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.514.437.
ABOGADO ASISTENTE BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902
AGRAVIANTES Sociedades Mercantiles INDUSTRIAL BAKELITA, S. A. e INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGÓN, S. A., en la persona de su Presidente, ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ

-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional signada con el N° 7349-11, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la apelación interpuesta por el representante legal de las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAL BAKELITA, S. A. e INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGÓN, S. A., contra la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 09 de agosto de 2011.
En fecha 12 de agosto de 2011 se recibieron copias anexas a oficio a objeto de conocer de la apelación interpuesta.
En fecha 16 de Septiembre de 2011 se le dio entrada a la causa y se hizo constar que se dictaría sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Abg. Eduardo Chirinos se inhibió de conocer de la causa.
En fecha 03 de Octubre de 2011 se libró oficio a la rectoría para que gestionara la designación de un juez accidental.
En fecha 28 de abril de 2014, el abogado Balmore Rodríguez, solicitó el abocamiento del Abg. Camilo Chacón Herrera al conocimiento del asunto.
En fecha 29 de abril de 2014, quien suscribe Abg. Camilo Chacón Herrera, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 19 de mayo de 2014, el alguacil hizo constar las notificaciones de las partes.
Vencido el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, en fecha 06 de junio de 2014, el Abg. Camilo Chacón Herrera dictó auto en el que advirtió la improcedencia de abrir el trámite y/ o decidir la inhibición, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la misma fecha 06 de junio de 2014, el Abg. Camilo Chacón Herrera hizo saber que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, desde el 16 de Septiembre de 2011, quedando paralizada en espera de la designación de un juez accidental, por lo que una vez dictada sentencia se notificaría a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2014 se dictó auto requiriendo copias certificadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, toda vez que fueron remitidos actos seleccionados del proceso y en materia de amparo es menester la remisión de las copias íntegras del expediente, se libró oficio N° 133.
Es importante acotar que el juez suplente hizo entrega del tribunal a su juez natural en fecha 26 de Junio de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014 fueron recibidas ante este juzgado Superior las copias solicitadas, las cuales permanecieron en archivo pendientes por agregar.
En fecha 29 de Agosto de 2014, quien suscribe Abg. Osmar José Klemm Gutiérrez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 22 de Septiembre y 06 de Octubre del 2014, el alguacil hizo constar las notificaciones de las partes.
Vencido el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, en fecha 01 de Octubre de 2014, este juzgador dictó auto en el que deja expresa constancia que el presente procedimiento, se encuentras en estado de dictar sentencia desde el 16 de septiembre del 2014, (folio 41), quedando la causa paralizada desde esa fecha, en consecuencia este Juzgador Superior Accidental en era de garantizar a las partes su legitimo derecho a la defensa y el debido proceso, una vez que se dicte sentencia en la presente causa se notificara a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


En mi condición de juez accidental lo hago de la siguiente manera:

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de la sentencia apelada este juzgador constata que el juez a quo motivo su fallo aduciendo lo siguiente:


“…Quien Juzga, considera que conviene precisar que el presente amparo constitucional se fundamenta en tres aspectos específicos: (i) Que la accionante en amparo es accionista y propietaria de 250 acciones en la sociedad de comercio Industrial Bakelita, S. A., así como también es accionista y propietaria de 65 acciones en la sociedad de Comercio Industrias Plásticas Aragón, S. A., tal como quedó indicado ut supra; (ii) Que las presuntas agraviantes, sociedades de comercio Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., incurrieron en una vía de hecho u omisión al impedirle a la accionante el acceso a los balances anuales de cierre de ejercicios fiscales, donde se reflejen los estados de ganancias y pérdidas, así como conocer el uso, destino y rendimiento que hayan producido o no las acciones de su propiedad, su situación económica, tales como inversiones en otras empresas, indicándose su nombre, porcentaje de participación y balances, estados financieros de esas compañías y así sucesivamente si estas últimas a su vez también tuvieren otras inversiones; propiedades inmobiliarias, adquisición y venta de bienes, declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración del Impuesto a los Activos Empresariales; y (iii) Que la forma arbitraria en que incurrieron las presuntas agraviantes, se traduce en un menoscabo a su derecho al acceso a la información y que afecta a sus bienes.
En razón a lo anterior, es pertinente señalar que no resulta controvertido por las partes que la presunta agraviada, ciudadana Lorena Rodríguez Galantino, es propietaria de 250 acciones en la sociedad de comercio Industrial Bakelita, S. A., pues ambas partes reconocieron tal hecho, así como también quedó demostrado en razón del documento suscrito por la presunta agraviada y el ciudadano Julio Santolaria López, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de agosto de 2008, valorado ut supra.
No obstante, haber puesto reparos la parte presuntamente agraviante, sobre el hecho de que la presuntamente agraviada no es poseedora en propiedad de 65 acciones en la sociedad de comercio Industrias Plásticas Aragón, quedó demostrado, tal como se señaló ut supra, que mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de enero de 2009, fue declarada con lugar la partición de los bienes que conforman la sociedad conyugal habida entre la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino y el ciudadano Julio Santolaria López, conformada entre otros bienes, por la suma de 130 acciones de la sociedad de comercio Industrias Plásticas Aragón, S. A., correspondiéndole el 50% de las acciones, esto es, la suma de 65 acciones a la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino.
Así, resulta obvio que la acción de amparo constitucional se erige en el presente caso como un mecanismo para enervar las denunciadas violaciones al derecho al acceso a la información y que afecta los bienes de la presunta agraviada, materializadas en virtud de la vía de hecho u omisión en que presuntamente incurrieron las agraviantes. Por lo tanto, el objeto de la pretensión está circunscrita a la verificación por parte de este Juzgado respecto a si se verificó una vía de hecho u omisión por parte del presunto agraviante, que menoscabara los derechos constitucionales de la accionante.
En este sentido, este Juzgado observa que en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece:
Artículo 2 “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”. (Negrillas de este Tribunal).
De la lectura de la norma transcrita se desprende que los particulares pueden ejercer la acción de amparo constitucional contra el hecho, acto u omisión en que hayan incurrido los ciudadanos, siempre y cuando dicha actuación haya violado, violen o amenace violar un derecho o una garantía de rango constitucional y, no exista un procedimiento judicial ordinario que sea breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional requerida por el justiciable.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 3.052 de fecha 4 de noviembre de 2003, a cuyo tenor:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.
Así las cosas, y extrapolando la decisión anterior al supuesto en el que los agraviantes sean personas jurídicas, la acción de amparo será el mecanismo adecuado para atacar las vías de hecho u omisiones lesivas de derechos constitucionales en que hayan incurrido dichas sociedades cuando las vías ordinarias sean incapaces de conceder la protección constitucional requerida.
En el presente caso se denuncia una presunta vía de hecho u omisión perpetrada por las presuntas agraviantes, sociedades de comercio Industrial Bakelita, S.A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., al impedir que la presuntamente agraviada tuviese acceso a los balances anuales de cierre de ejercicios fiscales, donde se reflejen los estados de ganancias y pérdidas, así como conocer el uso, destino y rendimiento que hayan producido o no las acciones de su propiedad, su situación económica, tales como inversiones en otras empresas, indicándose su nombre, porcentaje de participación y balances, estados financieros de esas compañías y así sucesivamente si estas últimas a su vez también tuvieren otras inversiones; propiedades inmobiliarias, adquisición y venta de bienes, declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, menoscabándole así su derecho al acceso a la información y que afecta a sus bienes, situación jurídica presuntamente lesionada que de comprobarse sólo puede ser reestablecida por un mandato de amparo dirigido al cese de la presunta actuación arbitraria por parte de las presuntas agraviantes, por lo que, contrario a lo señalado por el representante de las sociedades presuntamente agraviantes, la accionante no tenía la carga de agotar la vía ordinaria previa a la interposición del presente amparo, respecto al cual se ratifica su admisibilidad y así se decide.
3.5 En la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante, alegó en descargó a la presunta violación del derecho al acceso a la información que denunció la presunta agraviada, que esta última en ningún momento, desde el año 2008, cuando se le adjudicaron la propiedad de las acciones con respecto a Industrial Bakelita, S. A., más no Industrias Plásticas Aragón, S. A., ha ido o ha comparecido por sí o por medio de representante judicial a las empresas o a los directivos para exigir su información, por tanto, mal podría ella alegar una violación de un derecho que nunca ha ejercido.
Con respecto a este alegato, es preciso citar la Sentencia Nº 1420 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2006, señaló:
“…En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y
4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado (artículo 310 del Código de Comercio).
De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero además, para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía.
Los Comisarios tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio).
Es ese poder de inspección y vigilancia el que permite a los Comisarios confeccionar el informe que presentarán a la Asamblea, sobre los resultados del balance y la administración, así como las observaciones y las proposiciones respecto de la aprobación del balance (artículo 305 eiusdem).
Pero resulta que para los accionistas, las explicaciones de los Comisarios pueden no bastarle, ya que ellos tiene el derecho de conocer el resultado de la inspección comisarial, lo que significa que tienen interés en conocer cada uno de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio lo expresado, que la administración es sana, etcétera.
Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio.
Se trata de una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quienes administran, quienes prácticamente le «confiscan» los bienes.
Las normas del Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de derechos de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar respuestas.
En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.
Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.
Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).
Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso…”.
Expuesto lo anterior, considera quien Juzga, que el Estado está obligado a proteger el derecho de asociación de las personas y su producto más acabado como son las personas jurídicas que resultan de dicho derecho. Asimismo debe promover la iniciativa privada, garantizando la libertad de empresa, comercio e industria. Estos derechos constitucionales están recogidos en los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República, esto es, el derecho constitucional de asociación) y el derecho constitucional a la libertad económica y a la libre empresa, respectivamente. Estas previsiones de rango constitucional han sido diseñadas a los fines de proteger determinados intereses personales o patrimoniales, manifestados en el sustrato real o personal, que le otorga personalidad jurídica al ente moral.
Las sociedades mercantiles, constituyen personas jurídicas, que tienen un substrato personal: un conjunto de personas (físicas o jurídicas) las cuales mediante un acuerdo de voluntades se unen para ejercer una actividad con el propósito de obtener una finalidad económica lucrativa y al efecto crean una persona jurídica, y que otorga a los accionistas un conjunto de derechos y obligaciones de la más diversa naturaleza.
A este respecto, la teoría de las sociedades mercantiles ha sostenido que al cumplirse los requisitos para que la persona adquiera el carácter de accionista, tal condición le atribuye automáticamente los derechos que le otorga el documento constitutivo de la sociedad y la ley, lo cual significa que con la acción se transmite y adquiere la condición de socio con extraordinaria facilidad, seguridad y certeza y le atribuye al accionista una condición personal integrada por un conjunto de derechos corporativos frente a la sociedad. Entre estos derechos inherentes al carácter de accionista, se encuentra el denominado derecho de información y control, que además, es un mecanismo establecido en la ley con la finalidad de posibilitar el ejercicio de cierto control sobre la administración de la sociedad, y que es inherente a la condición de accionista, sea cual fuere la participación accionaria.
Así tenemos que, específicamente en la sociedad anónima, cualquier accionista puede consultar en la sede social, los estados de gestión, estados financieros de pérdidas y ganancias y los balances de cuentas, incluyendo los informes de los Comisarios, así como a inspeccionar el Libro de Accionistas y el Libro de Actas de Asamblea, tal y como lo establecen los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, los cuales disponen:
Artículo 260: “Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1.- El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2.- El libro de actas de asamblea.
3.- El libro de actas de la Junta de Administradores”.
Artículo 261: “Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros indicados en los números 1º y 2º del artículo anterior”.
Ahora bien, el derecho de información del accionista viene aparejado con el deber de los administradores de suministrar la información requerida, y sólo en casos muy específicos, puede el órgano de administración reservarse la información, como por ejemplo cuando la divulgación de la información pudiere ocasionar daños a la sociedad, caso en el cual los administradores deberán aprobar dicha circunstancia.
Los accionistas tienen un conjunto de derechos y obligaciones independiente de su paquete accionario, el cual, es inherente a la posición de socio que tienen en la sociedad, fundamentalmente tiene el derecho constitucional de acceder a la información relacionada con el giro económico de la sociedad.
En el caso de autos, la accionante en amparo alega con fundamento en su condición de accionista y titular de doscientas cincuenta (250) acciones en la empresa Industrial Bakelita, S. A., así como accionista y titular de sesenta y cinco (65) acciones en la empresa Industrias Plásticas Aragón, S. A., que no ha sido convocada a las asambleas ordinarias o extraordinarias; que se le ha impedido el acceso a los balances anuales de cierre de ejercicios fiscales, donde se reflejen los estados de ganancias y pérdidas, así como conocer el uso, destino y rendimiento que hayan producido o no las acciones de su propiedad, su situación económica, tales como inversiones en otras empresas, indicándose su nombre, porcentaje de participación y balances, estados financieros de esas compañías y así sucesivamente si estas últimas a su vez también tuvieren otras inversiones; propiedades inmobiliarias, adquisición y venta de bienes, declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, menoscabándole así su derecho a la información y que afecta a sus bienes.
En el acto de la audiencia constitucional, la representación judicial de las empresas accionadas en amparo señaló, que la presunta agraviada en ningún momento, desde el año 2008, cuando se le adjudicaron la propiedad de las acciones, ha ido o ha comparecido por sí o por medio de representante judicial a las empresas o a los directivos para exigir su información, por lo que negó que se le haya violentado su derecho a la información. Igualmente indicó que la presunta agraviada no ha sido convocada a las asambleas porque las empresas se encuentran desde el año 2003, 2004 totalmente inactivas.
Considera quien aquí decide, que quedó probado por así haberlo señalado expresamente la parte presuntamente agraviante, que la presunta agraviada no ha sido convocada para las reuniones de Asamblea de las sociedades de comercio, indicando igualmente como excepción a la falta de convocatoria, el que las presuntas sociedades agraviantes se encontraran inactivas, alegato este que no se encuentra probado de autos, por tanto, no se encuentra agotado o extinguido el derecho de la accionante de obtener información que debidamente analizada le permitiese conocer el estado financiero en que se encuentra las empresas en las cuales ella es accionista y que le corresponden en propiedad, por cuanto, como ya señaló anteriormente, el derecho a la información es un derecho inherente a la condición de accionista de la sociedad, y que sólo se extingue cuando se pierde tal condición.
Así las cosas se observa que la acción de amparo de la presunta agraviada está dirigida a obtener judicialmente, el acceso a la información contenida en los balances anuales de cierre de ejercicios fiscales de estados de ganancias y pérdidas, en los libros Diario, de Inventario, declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración del Impuesto a los Activos Empresariales de las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S.A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A.
En este orden de ideas continúa señalando la Sala Constitucional en la Sentencia ut supra citada que:
“…Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad…
De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.
A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.
Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria…”.
Del texto antes trascrito, se colige que los accionistas tienen derecho a revisar los estados financieros y el balance de la empresa, y ese derecho deja de existir con la perdida de la condición de socio.
En el caso bajo análisis, la solicitud de la accionante en amparo constitucional está dirigida a conocer los estados financieros de las empresas Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., y como quiera que la accionante Lorena Rodríguez Galantino, en su condición de accionista, tiene derecho a obtener información que le permita conocer la contabilidad de la empresa para verificar su certeza y fidelidad, y en general el estado económico de sus bienes, derecho éste que está íntimamente vinculado a su derecho de propiedad y que la Sala Constitucional en la sentencia in comento, ya le otorgó sustrato constitucional, y no existiendo en autos medio probatorio alguno que evidencie que la recurrente en amparo ha tenido acceso a la información financiera señalada, es preciso para quien Juzga declarar la infracción de los derechos constitucionales de la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino, contenidos en los artículos 27, 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de acceso a la información y a la propiedad respectivamente.
Asimismo, no existiendo otro medio breve, sumario y eficaz que permita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en tutela de los derechos e intereses constitucionales de la accionante en amparo; sin menoscabar los intereses de las empresas Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A., y así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO contra las sociedades de comercio INDUSTRIAL BAKELITA, S. A. e INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGÓN, S. A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se ordena:
PRIMERO: Que los miembros de la Junta Directiva de la sociedad de comercio INDUSTRIAL BAKELITA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 22, Tomo 82-B, de fecha 30 de septiembre de 1997, domiciliada en la Zona Industrial de San Felipe, 2ª etapa, parcela 17, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, presenten por ante este Tribunal: a) El balance demostrativo del estado de ganancias y pérdidas; b) El informe del Comisario explicativo del resultado del balance y de la administración; y c) El Acta de Asamblea que aprobó o modificó el balance, con vista del informe de los comisarios, correspondiente a los ejercicios económicos de los años: 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011.

SEGUNDO: Que los miembros de la Junta Directiva de la sociedad de comercio INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGÓN, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Folios vto. del 8 al frente del 13, Tomo VII, de fecha 21 de abril de 1992, domiciliada en la Zona Industrial de San Felipe, 2ª etapa, parcela 17, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, presenten por ante este Tribunal: a) El balance demostrativo del estado de ganancias y pérdidas; b) El informe del Comisario explicativo del resultado del balance y de la administración; y c) El Acta de Asamblea que aprobó o modificó el balance, con vista del informe de los comisarios, correspondientes a los ejercicios económicos de los años: 2009-2010 y 2010-2011.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, los anteriores documentos deberán presentarse por ante este Tribunal en un lapso de treinta (30) días continuos computados a partir de la fecha de esta decisión. Asimismo, se advierte a los miembros de la Junta Directiva de ambas sociedades de comercio, que han de cumplir con lo aquí ordenado, ya que de lo contrario incurrirán en desacato.

CUARTO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las sociedades de comercio Industrial Bakelita, S. A. e Industrias Plásticas Aragón, S. A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República a acatar lo dispuesto en la presente decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a este Juzgador pronunciarse con relación a la competencia del recurso de apelación intentado por el ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, en su condición de Presidente de las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAL BAKELITA, S. A. e INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGÓN, S. A., asistido por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, A tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA
-IV-
MOTIVA

En otro sentido, es preciso destacar en relación a las costas procesales que en los juicios de amparo no resulta determinante la tesis del vencimiento total, sino que se requiere además otros presupuestos procesales. Al respecto, este juzgador considera necesario citar algunas decisiones en materia de costas en el procedimiento de amparo, entre las cuales se encuentran, la sentencia del 4 de mayo de 2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció: “El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares. A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.
Pero, ¿qué sucede cuando los particulares se hacen partes en el proceso con el fin de coadyuvar con los poderes públicos en la defensa de los actos de dichos poderes, lo que incluye las sentencias dictadas por los Tribunales?.
Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.
Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.
Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.
Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.
Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado añadido).
Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.) la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional. (Negrillas adicionadas).
Por su parte en el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y Sociales de Manuel Ossorio se define la temeridad de la siguiente manera:
Procesalmente se entiende por tal la actitud del litigante que demanda o excepciona a sabiendas de su falta de razón. En algunas legislaciones, la temeridad lleva aparejada la condena en costas; y en otras, faculta al juez para imponer sanciones a las partes o a sus representantes si usan de temeridad o maliciosamente entorpecen el procedimiento (p.737).

En el caso bajo examen, para este jurisdicente resulta obvio que la parte demandada ha sido totalmente vencida en el presente proceso, no obstante la misma no fue contumaz al no acudir ante este escenario de justicia a defenderse de los hechos denunciados, esto implica que la misma no haya actuado con temeridad, pues no se presento ante este juzgado a presentar defensas infundadas o argumentaciones inconsistentes, motivo por el cual no se puede entender que la misma haya actuado con temeridad. En consecuencia resulta procedente excepcionarla del pago de costas, pues no se han configurado los dos supuestos requeridos en materia de amparo para que proceda la condena en costas, como son: el vencimiento total y la temeridad. Por lo que resulta forzoso para este juzgador no condenar en costas en atención a los preceptos indicados y a la naturaleza del presente procedimiento. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, DECLARA: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Estado Yaracuy.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ. En su condición de presidente de la Sociedades Mercantiles INDUSTRIAL BAKELITA, S. A. e INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGÓN, S. A. contra la sentencia dictada el 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Estado Yaracuy. En consecuencia: 1.) se ORDENA a los representantes de ambas Sociedades Mercantiles INDUSTRIAL BAKELITA, S. A. e INDUSTRIAS PL, que en un lapso de treinta (30) días continuos computados a partir de la ultima notificación que de las partes se practique presenten por ante este Tribunal: a) El balance demostrativo del estado de ganancias y pérdidas; b) El informe del Comisario explicativo del resultado del balance y de la administración; y c) El Acta de Asamblea que aprobó o modificó el balance, con vista del informe de los comisarios, correspondiente a los ejercicios económicos de los años: 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011. 2.) Se advierte a los miembros de la Junta Directiva de ambas sociedades de comercio, que han de cumplir con lo aquí ordenado, ya que de lo contrario incurrirán en desacato.
TERCERO: En atención a los preceptos indicados y a la naturaleza de la presente decisión no hay CONDENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Notifíquese a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.
El Juez Accidental,
Abg. Osmar José Klemm Gutiérrez La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleàn.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleàn.

Exp. Nº5926
OJKG/lvm.