REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° Y 155°
EXPEDIENTE Nº 14.622
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE:
JOSÉ ANTONIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-825.086, domiciliado en la Avenida principal del Sector Pereira, Granja “La Faustina” Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADOS: HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nro. 5.180
Posibles sucesores de los ciudadanos CELEDONIA PINTO DE RODRÍGUEZ, ANDRÉS ARRIECHE SALAS y CÁNDIDA ROSA PARRA DE ARRIECHE.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
-I-
Recibida la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-825.086, domiciliado en la Avenida principal del Sector Pereira, Granja “La Faustina” Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy; y su Apoderado Judicial el Abogado HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nro. 5.180, quien expuso que según documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre, hoy Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Agosto del año 1.975, anotado bajo el N° nueve (09), folios 9 al 10, de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho, para aquella oportunidad con funciones notariales, mi representado adquirió de la ciudadana CÁNDIDA ROSA PARRA DE ARRIECHI, ya fallecida, por venta que ésta le hiciera, un lote de terreno (actualmente urbano), ubicado en el caserío Pereira de Sabaneta, con un área aproximada de Once (11) hectáreas, bajo los siguientes linderos: Naciente (este), con lote de terreno marcado con los Números 155 y 152, quebrada “El Hatico” de por medio; Poniente (Oeste), con lote de terreno N° 200, Norte, con lote de terreno N° 158, Carretera Panamericana de por medio; Sur, con lote de terreno N° 150. Reconociendo la vendedora, para aquel momento el derecho de mi mandante sobre las bienhechurías que existieran en dicho terreno, y renunciando a cualquier derecho, que pudiera tener sobre las mismas, dada su condición de propietaria. Es necesario remarcar que este lote de terreno que nos ocupa, ha sido siempre desde su origen, terreno de propiedad privada y nunca ha pertenecido a ente público de cualquier naturaleza, ya que su origen se remonta a las reparticiones de tierra que se hicieron a familias indígenas en épocas remotas. Desde el momento que mi poderdante, adquirió la propiedad del inmueble descrito, ha ejercido la posesión permanente sobre el mismo, ha construido su vivienda familiar en dicho terreno y una serie de bienhechurías e instalaciones para diversas actividades, lo ha convertido en su domicilio y centro de vida familiar, de lo cual se infiere inequívocamente que lo ha poseído pública y pacíficamente durante más de treinta y nueve (39) años, pues todos los vecinos reconocen su derecho como propietario y poseedor, pacíficamente, ya que nunca le ha sido discutida esa posesión ni de hecho ni, por medio de alguna reclamación judicial; con plena identidad sobre el bien descrito, por haber poseído en forma directa y con verdadero ánimo de dueño (animus domini). Que su intención es ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberla adquirido por usucapión, a tenor de los artículos 1952 y 1979 del Código Civil, es por lo que procedió a demandar a los Posibles sucesores de los ciudadanos CELEDONIA PINTO DE RODRÍGUEZ, ANDRÉS ARRIECHE SALAS y CÁNDIDA ROSA PARRA DE ARRIECHE, antes identificado, de conformidad con el articulo 690 del Código de procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto, sea declarado así por el Tribunal, que es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble (terreno) antes identificado. Estimó la demanda en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), lo que según su dicho equivale a (3.1449,60 U.T.)
A los fines de pronunciarse con respecto a la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLASCO, este Tribunal observa:
PRIMERO: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
A tenor del artículo anteriormente citado, toca a este Juzgador determinar si la presente demanda llena los requisitos de ley para su admisión, así como revisar los supuestos de inadmisibilidad referidos a los juicios en que se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva.
A este respecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrillas adicionadas)
SEGUNDO: La doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisibilidad de la reclamación intentada por el demandante.
En el caso particular de las demandas por prescripción adquisitiva, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil trece, Exp. 2012-000328, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández lo siguiente:
“La Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).”
De las normas transcritas ut supra y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que las demandas de prescripción adquisitiva deben incoarse con la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quien aparece como propietario, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como la copia certificada del título respectivo, y en el presente caso, el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLASCO, trajo a los autos, los siguientes instrumentos con los que pretende sustentar la acción: copia simple de documento autenticado de compraventa de inmueble a favor del actor, copia simple de documento autenticado de compraventa de inmueble a favor del causante de la ciudadana Cándida Rosa Parra de Arriechi, copia simple de asiento registral de planilla de liquidación sucesoral a favor de los sucesores de Segundo Moro, sin que se observe entre los anexos, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes figuren como propietarios, ni la copia certificada del título respectivo, tal como lo señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, por tal motivo la demanda incoada deviene en inadmisible. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por JOSÉ ANTONIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-825.086, conforme lo dispuesto en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley al no haber acompañado con la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario, ni la copia certificada del título respectivo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
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