TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 14.521 (SENTENCIA DEFINITIVA)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
PARTE ACTORA: TALLER LA PAZ, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 37, folios 197 al 204, Tomo XXXII, de fecha 01 de Febrero de 1982, modificada su denominación social mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 23 de mayo de 2001, inscrita por ante el citado Registro, bajo el No. 18, Tomo 168-A, con domicilio en la Avenida La Paz, n° 05-10, Redoma El Oasis, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, R.I.F.: J-30059025-9.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: AVELINA DA SILVA DE DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. E-81.160.587, portuguesa, mayor de edad, con domicilio en Avenida La Paz, No. 05-10, Redoma El Oasis, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 68.080.
DEMANDADA:
EMPRESA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita con la denominación Social de Seguros Continente, C.A., el 1 de diciembre de 1993, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 18-A, siendo el último registro que incorpora todas las modificaciones del documento constitutivo estatutario, inscrito por ante Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-A Pro., cono domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.672, Presidente Ejecutivo.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARMEN JOSEFINA GUILLEN LOZADA, Inpreabogado N° 26.761.

-I-
Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante expediente recibido por Distribución en fecha 09 de Octubre de 2013, por cuanto el Juzgado segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial se declaró Incompetente, para conocer la presente demanda y declinó la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Octubre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, acordándose librar compulsa, una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.
En fecha 01de Noviembre de 2013, el Tribunal dictó auto, donde se dejó constancia que la parte actora consignó los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión, para conformar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa del demandado debidamente firmada por la Secretaria de la empresa demandada.
En fecha 20 de Diciembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 15 de Enero de 2014, la Secretaria Titular de este Tribunal consignó diligencia, donde dejó constancia que venció el lapso para la Contestación de la presente demanda.
En fecha 16 de Enero 2014, la parte actora consignó escrito promoviendo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Enero de 2014, la parte actora consignó escrito de Pruebas. En esa misma fecha este Tribunal dictó auto, donde admitió las pruebas de Inspección presentada por la parte actora y negó la admisión de la prueba de Informes.
En fecha 03 de Febrero de 2014, la parte Demandada, representada por su Apoderada Judicial, Abogada Carmen Josefina Guillen, consignó escrito de Pruebas constante de Un (01) folio útil y dos (02) anexos.
En fecha 04 de Febrero de 2014, tuvo lugar la Inspección solicitada por la parte Actora y acordada por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2014 y en la misma fecha, este Tribunal dictó auto, donde admite las pruebas promovidas por la parte Demandada, representada por su Apoderada Judicial, Abogada Carmen Josefina Guillen. Asimismo, la secretaria dejó expresa constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, cursante a los folios 189 al 196, ambos inclusive, declarando subsanada la cuestión previa opuesta.-
En fecha 25 de febrero de 2014, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 197 al 200, da contestación a la demanda.-
En fechas 07 de Marzo de 2014 y 20 de Marzo de 2014, se recibieron escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron agregados en fecha 27 de Marzo de 2014 (folio 205), cursando a los folios 206al 209, escrito de promoción de pruebas de la parte Actora y a los folios 210 al 211, el escrito de promoción de pruebas de la parte Demandada.
En fecha 04 de Abril de 2014, mediante auto cursante a los folios 249 al 250, se admiten las pruebas promovidas por la parte Actora, en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del capítulo I, y las pruebas promovidas por la parte Demandada, y no se admitieron las pruebas promovidas por la parte Actora, en los particulares 12 y 13, del capítulo I.-
En fecha 25 de Junio de 2014, oportunidad fijada, por auto de fecha 02 junio de 2014 (folio 253), para que las partes presentaran sus Informes, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 254 y 255, presentó sus Informes.-
En fecha 09 de Julio de 2014, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 257 al 261, presentó observaciones.-
Es así, como siendo la oportunidad para decidir el fondo, esta juzgadora lo hace del modo siguiente:
-II-
Alega la parte Actora, en su escrito de demanda:
• Que en fecha 06 de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 09:30 a.m., en Baruta, Villa Laura, calle los Guayabitos, Municipio Baruta, del Estado Miranda, momentos en que el vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo 4 ptas. man; AÑO: 2007, TIPO: Sedan, COLOR: Rojo, PLACA: CAH69L, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1TJ51647V370767, Propiedad de Taller La Paz, C.A.; según certificado de Registro de Vehículo No. 8Z1TJ51647V370767-3-1 (31102067); era conducido por el ciudadano Marco Antonio Dos Santos Da Silva, titular de la cédula de identidad No. V-22.308.365, quien lo dejó estacionado en la dirección antes mencionada, como lo establece la costumbre, en la vía pública y al volver sujetos desconocidos lo habían hurtado.
• Que el vehículo fue comprado a Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, con daños por choque como se desprende de documento en copia certificada que anexan marcado con la letra “B1”.
• Que en fecha 07 de Noviembre de 2012, el conductor procedió, a dirigirse a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Distrito Capital, donde fórmula la correspondiente denuncia, quedando signada con el No. K-12-0232-03778, anexa marcada “B2” y los funcionarios procedieron a reportar el vehículo como solicitado, según se desprende de formato anexo marcado “C”.
• Que el conductor del vehículo, ciudadano Marco Antonio Dos Santos Da Silva, efectuó actividades dirigidas a preservar su derecho a recuperar el vehículo a través de las autoridades o que una vez indemnizado se le asegurara a la empresa de seguros, la recuperación del vehículo por el derecho de subrogación previsto en el contrato de seguros y en la Ley. Que posteriormente el conductor del vehículo ciudadano Marco Antonio Dos Santos Da Silva, realizó la respectiva declaración de siniestro de vehículo terrestre, como se desprende de la Planilla anexa marcada “D”.
• Que en fecha 16 de Enero de 2013, Uniseguros, emitió comunicación al Taller La Paz, C.A., notificando que decidió declinar su responsabilidad por los razonamientos que especifican en documento Marcado con la letra “F”.
• Que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el alegato de la demandada no está bien sustentado, ya que sí el vehículo fue indemnizado por la Empresa de Seguros MAPFRE por pérdida total por el choque ocurrido en el 2009, la misma realizó una inspección al vehículo para dar el visto bueno, para contratar la póliza, quedando evidenciado las condiciones en que se encontraba y la planilla de solicitud fue examinada por la demandada.
• Que sí el hecho de que debía estar totalmente llena la planilla de solicitud y mencionar que el vehículo había sido indemnizado totalmente por otra empresa de seguros por pérdida total por choque, eran requisitos para la emisión de la póliza, la responsable es la demandada y para evadir la responsabilidad no puede alegar un siniestro ocurrido tres años anteriores a la fecha que se tomó el seguro contra todo riesgo.
• Que la aseguradora alega vicios en la solicitud de riesgos de seguros, pero que la notificación fue el 12 de noviembre de 2012 y la respuesta fue el 16 de enero de 2013, dos (2) meses y cuatro (4) días.
• Que la causa de reserva o inexactitud había desaparecido, ya que para el momento de la inspección realizada por el seguro para emitir la póliza se determinó que el vehículo había sido reparado completamente, lo que implica que había desaparecido mucho antes del siniestro (hurto de vehículo), por lo cual es imposible desvirtuar las responsabilidades civiles que corresponde a la empresa aseguradora derivadas del contrato de seguro y que ha consecuencia de no haberle pagado debió demandar.
• Que la ciudadana AVELINA DA SILVA DE DOS SANTOS, como su representante, a través de la persona autorizada para conducir el vehículo cumplió con todas las obligaciones que como Tomador le impone la Ley.
• Que la Aseguradora no cumplió con los lapsos previstos para negarse a pagar la indemnización, ni para objetar la solicitud de seguros.
• Que luego de recibida la notificación de declinatoria por parte de la demandada, la denunció por ante la superintendencia de la actividad aseguradora, la cual anexa.
Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.085.000,°°), equivalente a la cantidad DIEZ MIL CIENTO CUARENTA COMA CIENTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 10.140,186 U.T.).
Por su parte la Demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino en la celebración del contrato de seguro en fecha 30-07-2012, con la parte Actora y que declinó su responsabilidad para el pago del siniestro. Seguidamente, procede a negar, rechazar y contradecir:
• Que deba cancelar o pagar cantidad alguna de dinero a la Actora, por concepto de Cumplimiento del Contrato de Seguros con la demandante.
• Que haya fundamentado el rechazo al pago pretendido por la demandante en argumentos ilegales y que no haya sustentado debidamente el motivo del rechazo al pretendido cobro de indemnización del siniestro, por haber realizado inspección al vehículo para dar visto bueno.
• Que haya incumplido con lo estatuido en el Artículo 8 de las Condiciones de la Póliza; que la ciudadana AVELINA DA SILVA DE DOS SANTOS, representante del taller La Paz, a través de la persona autorizada para conducir el vehículo, haya cumplido con la obligación como tomadora de la Póliza de Seguros que impone la Ley.
• Que haya incumplido con los lapsos previstos para negarse a cancelar la indemnización, ni tampoco para objetar la solicitud de seguros.
• Que esté obligada a pagar la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000) y una indemnización diaria de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) sumando un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.945.000,00) por ese concepto reclamado, ni la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.085.000,00), ni las costas y costos procesales, así como la estimación mediante experticia complementaria del fallo y la indexación solicitada por la improcedencia en derecho de la Demanda interpuesta.
Seguidamente aduce:
• Que se probará en la oportunidad respectiva que si bien es cierto, celebró contrato de póliza de seguros con la Actora no es menos cierto que el rechazo al pago pretendido por tiene su justificación fáctico jurídica.
• Que dicho rechazo lo notificó a la parte Actora en fecha 16 de Enero de 2013, luego de las averiguaciones correspondientes, ya que se determinó con la cadena de tradición de la propiedad del vehículo fue declarado como Pérdida Total en otro Siniestro o choque por la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, sufriendo una pérdida total por concepto de choque en fecha 18-02-2009, de acuerdo a Siniestro número, 601030009000296, Póliza de Auto Casco: 3000819542292, indemnizándose por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13-11-2009, y esta situación no fue declarada ante la compañía al momento de la suscripción de la Póliza, es decir que la Contratante, Demandante en la presente causa, Engañó, o Actúo de Mala Fe, al momento de la celebración del contrato.
• Que rechazó el reclamo pretendido, así como rechaza la acción pretendida en la presente causa y niega la pretensión de la parte Actora, por cuanto el contratante asegurado demandante de la presente causa, al actuar de Mala fe violentó lo establecido en los artículos 4 y 8 de las condiciones generales de la póliza de seguro de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplia, normativa igualmente establecida en los artículos 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; que como probaría en la oportunidad legal respectiva.
• Que “(…)el asegurado al realizarle la pregunta relacionada con la existencia de seguro anteriores y si se le había decretado alguna pérdida o siniestro anterior respondió que NO, ello es prueba de que actuó de Mala Fe, de forma fraudulenta o engañosa procurando un beneficio propio.
• Que el tomador beneficiario de la Póliza demandante en la presente causa, le mintió a la empresa al momento de celebrar el Contrato De Seguros, con relación a la pregunta ya analizada con anterioridad al negar que el vehículo terrestre objeto del Contrato de Seguros, no había sido anteriormente asegurado ni sujeto de siniestro; por lo cual representa un vicio oculto, una actuación de mala fe que violenta el condicionado de la Póliza y la Ley de Seguros y Reaseguro, sino que violenta el principio de Buena Fe o de Confianza Legítima que rige la materia de todo contrato en el Derecho Civil Venezolano.
• Que la contratante de la Póliza al recibir la negativa o declinatoria de la empresa de pagar el siniestro, una vez hecha las averiguaciones, procedió a denunciarla por ante la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora, y dicha Superintendencia, luego de cumplido el trámite administrativo y analizados los alegatos expuestos mediante Providencia de fecha 22 de Enero de 2014, ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo llevado al respecto, toda vez que no existen elementos para su continuación-
Finalmente, impugna la cuantía por exagerada, por lo que es preciso que esta juzgadora como punto previo se pronuncie respecto a la Impugnación interpuesta por la Sociedad Mercantil, EMPRESA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., ampliamente identificada en autos, a la estimación de la demanda por exagerada.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte Actora, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados del rechazo de indemnización correspondiente a la póliza Número Auto:2011552, de la Empresa aseguradora aquí demandada; Estimando la demanda por un monto de un millón ochenta y cinco mil bolívares (BS.1.085.000,°°) lo que equivale a diez mil ciento cuarenta coma ciento ochenta y seis Unidades Tributarias (10.140,186 U.T.) siendo que los dos conceptos demandados son la Indemnización por pérdida total del vehículo por hurto, que alcanza la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) y la indemnización diaria estipulada en el contrato de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00) por siete meses, para un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES(Bs.945.000,00).
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Sin embargo, el artículo 33 ejusdem, establece que en los casos que la demanda contenga varios puntos que dependan del mismo título, el valor de la demanda será el resultado de la suma de ellos, tal y como ocurrió en el presente caso en que la parte Actora, demando el pago de dos (2) indemnizaciones contenidas en la misma póliza de seguros, a las cuales les fijó un valor de: CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) y NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.945.000,00), cuya sumatoria arroja la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.085.000,00), monto en el que fue valorada la demanda, quedando lleno el requisito exigido en el precitado artículo. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR el punto previo en cuanto a la exageración de la estimación de la demanda interpuesta por la parte demandada, toda vez que el monto del valor de la demanda se estableció de conformidad con el cálculo realizado por la parte Actora, en relación a las cantidades que reclama por concepto de indemnizaciones, rubros respecto a los cuales esta juzgadora decidirá al fondo de la sentencia. Y así se decide.-
Resuelto el punto previo, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:

-IV-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO
AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 19 al 25, 55 al 61, 75 al 81, 217 al 223, Documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el N° 35, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, se valora como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata del documento de compraventa del vehículo objeto del contrato de póliza de seguros, el cual fue suscrito por la Aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., y la parte Actora, adquiriéndolo en el mismo estado que se encontraba a consecuencia de los DAÑOS POR CHOQUE, según siniestro N° 60103000900296. Y así se valora.-
Cursa a los folios 26, 62 y 224, copias simples de Certificado de Registro de Vehículo N° 27407746, 8Z1TJ51647V370767-2-1, del vehículo objeto del contrato de póliza de seguros. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y así se valora.-
Cursa a los folios 27 y 63, 28 y 64, copias simples de Reporte de Sistema, emanado de la División de Investigaciones contra el robo de vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Distrito Capital, de fecha 07 de noviembre de 2012 y Reporte de vehículo solicitado, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que se trata de la denuncia del hurto del vehículo objeto del contrato de póliza de seguro. Y así se valora.-
Cursa al folio 29 y 65, original y copia simple del Formato para la Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres, con membrete “Uniseguros, Aseguradora Nacional Unida, S.A.”, suscrita por las partes en la presente Causa. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la parte a quien se le opuso, se tiene por legalmente por reconocido. De cuyo contenido se desprende es la declaración de la parte Actora, en fecha 12 de Noviembre de 2012, a la parte Demandada, del siniestro ocurrido al vehículo objeto del contrato de póliza de seguro, en fecha 06 de Noviembre de 2012. Y así se valora.-
Cursa al folio 30 y 66, original y copia simple de la Comunicación de fecha 16 de Enero de 2013, dirigida por la parte Demandada a la parte Actora. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la parte a quien se le opuso, se tiene por legalmente por reconocido. De cuyo contenido se desprende es la declinación de responsabilidad de la indemnización del siniestro ocurrido al vehículo objeto del contrato de póliza de seguro, en razón de que la parte Actora no declaró que vehículo había sufrido una pérdida total la cual fue indemnizada por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, fundamentando su declinación de la manera siguiente:
“Motivo de Hecho: De la documentación presentada se pudo corroborar que el vehículo ya indicado en la referencia fue propiedad de la Sra. YILDA DEL CARMEN ARAUJO NOGUERA, C.I.V.-7.558.161, el cual se encontraba asegurado en MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, sufriendo una Pérdida Total por concepto de Choque en fecha: 18-02-2009, de acuerdo a Siniestro Número: 601030009000296, Póliza de Auto Casco: 3000819542292, indemnizándose por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Edo. Yaracuy, en fecha 13-11-2009. Situación esta que no fue declarada ante la compañía al momento de la suscripción de la póliza.
Motivo de Derecho: Nuestra decisión de rechazo de la presente reclamación se fundamenta en lo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, Capítulo IV. Artículo 87. Subrogación; y de la Condiciones Particulares, Artículo 10, numeral 9, de la póliza suscrita, que señalan textualmente:
Capítulo IV. Artículo 87: Del Seguro de Transporte Terrestre (Subrogación): La Empresa de Seguros se subrogara (SIC) una vez pagada la indemnización en las acciones que tenga el beneficiario en contra de los portadores, por los daños que estos fueren responsables.
Artículo 10. OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO, BENEFICIARIO y DE LA ASEGURADORA.
El TOMADOR y el asegurado deberán llenar la solicitud de seguro y declarar, con absoluta sinceridad, todas las circunstancias necesarias para identificar el bien asegurado y para poder apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este contrato.
Numeral 9. El asegurado o el BENEFICIARIO deberá realizar diligentemente todas las acciones necesarias y destinadas a garantizar a la Aseguradora el ejercicio de su derecho de subrogación.” Y así se valora.-

Cursa a los folios 31 al 38, 67 al 74 y 223 al 248, el primero y tercero original y el segundo copia simple de formato impreso con membrete de la parte Demandada, contentivo de las Condiciones generales de la Póliza de Seguro de daños a bienes para vehículos terrestres cobertura amplia. Que al formar parte del Contrato de Seguro, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte a quien se le opuso, se valora como un documento privado tenido legalmente por reconocido y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Y así se valora.-
Cursa a los folios 39 al 45, 212 al 216, Documento de autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Noviembre de 2009, bajo el N° 97, Folios 297 al 299, Tomo 28, de los libros llevados por ese Registro Público. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, se valora como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata del documento en el cual consta la indemnización de la Empresa Aseguradora MAPFRE, C.A., a la ciudadana YILDA DEL CARMEN ARAUJO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.161. Y así se valora.-
Cursa a los folios 46, 49 y 50, 82, 85 y 86, original y copia simple de Documento “HOJA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO”, emanado de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 24 de Enero de 2013; y el Acta levantada con motivo de la denuncia interpuesta por la parte Actora en contra de la parte Demandada. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como documentos públicos y fidedignas de los mismos, por emanar de una Institución del Estado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que la mencionada Superintendencia recibió en fecha 24 de Enero de 2013, la denuncia interpuesta por la parte Actora junto con recaudos; que la parte Actora fue notificada de la Audiencia Conciliatoria que se realizaría el día 25 de febrero de 2013, a la 01:30 p.m., y el acta levantada con motivo de la audiencia antes señalada, y que por no haberse logrado la conciliación se dio por concluida esa etapa, acordando la remisión del expediente al Dirección Legal de ese organismo. Y así se valora.-
Cursa a los folios 47 y 48, 83 y 84, original y copia simple de documento de fecha cierta, contentivo de la denuncia interpuesta por la parte Actora contra la parte demandada, por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que se valora como documento privado de fecha cierta por cuanto e mismo tiene un sello húmedo con fecha de recibo del mencionado organismo. Y así se valora.-
Cursa al folio 51, 87 y 227, la primera y segunda copia simple y la tercera original del Cuadro de Recibo de Póliza, emitido por la parte Demandada, a favor de la parte Actora, que de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte a quien se le opuso, se valora como un documento privado tenido legalmente por reconocido y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. De cuyo contenido se desprenden entre otras cosas los montos a indemnizar en caso de los siniestros ahí establecidos. Y así se valora.-
Cursa a los folios 111 al 179, y 180 al 185, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la de la Sociedad Mercantil, SEGUROS CONTINENTE, S.A., ahora ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre 1993, anotado bajo el N° 33, Tomo 18-A, y posteriores actas de Asambleas, debidamente registradas, y ejemplar del Diario GrafiVoz, de fecha 03 de Octubre de 2008, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documentos públicos, de cuyo contenido se desprende la existencia de la personalidad jurídica de la parte Demandada. Y así se valora.-
Cusa a los folios 186 y 187, Inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2014, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende es la inspección realizada con motivo de la cuestión previa promovida y resuelta mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2014. Y así se valora.-
Cusa a los folios 225 al 226, Formato para la Solicitud de Seguros de Vehículos Terrestres de la Aseguradora UNISEGUROS, Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., suscrita por la parte Actora. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la parte a quien se le opuso, se tiene por legalmente por reconocido. De cuyo contenido se desprende se trata de la solicitud efectuada por la parte Actora para asegurar el vehículo de su propiedad. Y así se valora.-
Cursa a los folios 228 al 229, Anexo del Cuadro de Póliza cursante al folio 227, Que de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la parte a quien se le opuso, se tiene por legalmente por reconocido. De cuyo contenido se desprende se trata de la solicitud efectuada por la parte Actora para asegurar el vehículo de su propiedad. De cuyo contenido se desprende es el anexo correspondiente a la Indemnización Diaria por Robo o hurto del vehículo, monto el cual fue estipulado indemnizar en el artículo 2, de la siguiente manera:
“Mediante la emisión del presente anexo, la ASEGURADORA se compromete a indemnizar a la ASEGURADA, en caso de quedar privado del uso del bien asegurado, como consecuencia directa y única de robo o hurto, el monto diario indicado en el CUADRO RECIBO DE LA POLIZA desde el día en que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 11 de las Condiciones Generales de la Póliza, “Pago de Indemnizaciones”, siempre y cuando sea procedente la cancelación del siniestro por robo o hurto, hasta el Apia en que la ASEGURADORA haga efectiva la indemnización por robo o hurto del bien asegurado de acuerdo a lo establecido en el artículo anteriormente citado.
En ningún caso la indemnización podrá exceder del período de treinta (30) días continuos desde el día en que cumplido los requisitos establecido en el artículo 11 de las Condiciones Generales de la Póliza, “Pago de Indemnizaciones”, ni de la cantidad establecida como límite máximo de la indemnización indicado en el CUADRO DE RECIBO DE LA POLIZA” Y así se valora.-

Cursa a los folios 230 al 232, comunicación de fecha 05 de febrero de 2014, dirigida a la parte Demandada, emanada de la de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, remitiendo ejemplar de la Providencia administrativa emanada en la misma fecha de ese organismo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se valoran como documentos públicos y fidedignas de los mismos, por emanar de una Institución del Estado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que la mencionada Superintendencia recibió en fecha 24 de Enero de 2013, la denuncia interpuesta por la parte Actora junto con recaudos; que la parte Actora fue notificada de la Audiencia Conciliatoria que se realizaría el día 25 de febrero de 2013, a la 01:30 p.m., y el acta levantada con motivo de la audiencia antes señalada, y que por no haberse logrado la conciliación se dio por concluida esa etapa, acordando la remisión del expediente al Dirección Legal de ese organismo. Y así se valora.-

-V-
MOTIVA

El Código Civil en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, establece:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
De la instrumental cursante en autos a los folios 31 al 38, 67 al 74 y 223 al 248, consistente en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro suscrita entre las partes, específicamente del artículo 10, numeral 1, ha quedado demostrado que es una obligación del Tomador y el Asegurado “(…) llenar la solicitud de seguro y declarar, con absoluta sinceridad, todas las circunstancias necesarias para identificar el bien asegurado y para poder apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este contrato”. Por lo que al adminicular esta prueba con la cursante a los folios 225 al 226, consistente en la solicitud de Seguro de Vehículos Terrestres, específicamente en el ítem “Otros Seguro sobre el Vehículo, Actuales o Anteriores” y en el ítem “Accidentes Anteriores Ocurridos Vehículo” ha quedado demostrado que se encuentra vacío, es decir, que la parte Actora omitió manifestar que el vehículo hubiese tenido otro seguro anterior y la ocurrencia anterior de accidente alguno, incumpliendo con el deber que tenía conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo de las Condiciones Generales de la Póliza; sin embargo, se trata de una omisión, es decir que se reservó manifestarle y no una negación como lo aduce parte demandada en su escrito de contestación “ En el caso que nos ocupa (…) al realizarle la pregunta relacionada con la existencia de seguro (SIC) anteriores y si se le había decretado alguna pérdida o siniestro anterior respondió que NO, ello es prueba de que actuó con Mala Fe, de forma fraudulenta o engañosa procurando un beneficio propio.” Y así declara.-
Asimismo, de la instrumental cursante en autos a los folios 31 al 38, 67 al 74 y 223 al 248, consistente en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, ha quedado demostrado que la parte Demandada, podía excepcionarse de la obligación de pagar las indemnizaciones acordadas por los siguientes motivos:

“La ASEGURADORSA no pagará la indemnización cuando:
1. El TOMADOR, el ASEGURADO, o el BENEFICIARIO o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, reticencia(s) de mala fe o si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios.
2. El TOMADOR o el ASEGURADO, actúa con dolo, o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO.
3. El TOMADOR o el ASEGURADO, actúa con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO. No obstante, la ASEGURADORA estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la ASEGURADORA en lo que respecta a la Póliza.
4. El TOMADOR o el ASEGURADO o el BENEFICIARIO no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicial o engañar a la ASEGURADORA.
5. El siniestro se inicia antes de la vigencia de la Póliza y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta de la ASEGURADORA.
6. El TOMADOR omitiere dar aviso a la ASEGURADORA sobre la existencia o contratación de otras Pólizas que cubran los mismos riesgos, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha que el ASEGURADO tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, o si se hubiese celebrado un segundo o posteriores seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito o acentuar o agravar la responsabilidad pecuniaria de la ASEGURADORA.
7.- Hubiese manifiesta negligencia del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan, que permita apreciar que no emplearon el ciudadano de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
8. Se establezcan otras exoneraciones en las Condiciones Particulares y/o Anexos que se emitan de la póliza.”

No siendo ninguna de estas causales, las alegadas por la parte Demandada para negarse a cumplir con la obligación contraída en el contrato de seguro objeto de cumplimiento en la presente Causa.
Igualmente de dicha instrumental, específicamente del artículo 8, ha quedado demostrado que se estableció una excepción a la resolución del contrato, a saber: “(Omissis) La ASEGURADORA no podrá resolver la Póliza si el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.” En cuya defensa la parte Actora, adujo:

“Dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, si bien el vehículo fue indemnizado por pérdida total por choque ocurrido en el 2009, por la empresa de seguros MAPFRE; el alegato de la compañía no esta (SIC) sustentado debidamente, toda vez que, la empresa realizo (SIC) una inspección a fin de dar el visto bueno, para contratar la póliza dejando evidentes las condiciones en que se encontraba el mismo, y la planilla de solicitud de vehículos fue examinada por la empresa de seguros, y si que estuviera totalmente llena, es un requisito para la emisión de la póliza, y el mencionar que el vehículo había sido indemnizado totalmente por otra empresa de seguros como perdida (SIC) total por choque, es la empresa la responsable y no puede, ni debe ser alegado un siniestro de tres años anteriores a la fecha que tomo (SIC) el seguro contra todo riesgo para evadir la responsabilidad que como asegurador le corresponde.
(Omissis)
Es decir, (…) el objeto de reserva o inexactitud había desaparecido pues de la inspección realizada por el seguro a la hora de emitir la póliza se puede determinar que el vehículo había sido completamente reparado, lo que implica que había desaparecido mucho antes del siniestro (hurto de vehículo).”

Con relación al hecho de que el vehículo objeto del contrato de Seguro, haya sido inspeccionado, antes de la emisión de la póliza, el artículo 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro objeto de esta demanda, establece: “La ASEGURADORA se reserva el derecho a inspeccionar el bien asegurado, en caso de: emisión de Póliza, aumento de suma asegurada, renovación de Póliza o cambio en la estructura del bien asegurado (Omissis)” Por lo que a criterio de esta sentenciadora, si bien es cierto que el vehículo objeto del contrato sufrió daños por choque y le fue indemnizado en fecha 18 de Noviembre de 2009, por la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a la ciudadana YILDA DEL CARMEN ARAUJO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.161; dichos daños para el momento de suscripción de la póliza habían desaparecido, en otras palabras se configuró la excepción prevista tanto en el artículo 8, Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, Cobertura, como en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro, es decir, que el objeto de reserva de la parte Actora al momento de llenado de la solicitud de Póliza había desaparecido antes de que ocurriera el siniestro (hurto). Y así se declara.-
De igual, forma con las instrumentales cursantes en autos a los folios 27 y 63, 28 y 64, consistentes en copias simples de Reporte de Sistema, emanado de la División de Investigaciones contra el robo de vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Distrito Capital, de fecha 07 de noviembre de 2012 y Reporte de vehículo solicitado, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, ha quedado demostrado, que la parte Actora, a través de la persona autorizada para conducir el vehículo, ciudadano MARCO ANTONIO DOS SANTOS DA SILVA, antes identificado, realizó todas las gestiones tendientes a recuperar el vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, cumplimiento de esta forma con lo establecido en el artículo 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro objeto de esta demanda, a saber: “Al ocurrir cualquier siniestro el TOMADOR, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO, deberá: (Omissis) 4. Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante autoridades competentes, en caso de robo, hurto o asalto o atraco del bien asegurado.” Y así se declara.-
Asimismo, de las instrumentales cursantes a los folios 29 y 65, consistentes en original y copia simple del Formato para la Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres, con membrete “Uniseguros, Aseguradora Nacional Unida, S.A.”, ha quedado demostrado que la parte Actora, en fecha 12 de noviembre de 2012, declaró a la demandada, al tercer (3er) día hábil la ocurrencia del siniestro, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro objeto de esta demanda, a saber “Al ocurrir cualquier siniestro el TOMADOR, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO, deberá: (Omissis) 2. Notificarle por escrito a la ASEGURADORA inmediatamente o a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de haber conocido la ocurrencia del siniestro(…)” y artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece que “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.” Y así se declara.-
Cursa al folio 30 y 66, original y copia simple de la Comunicación de fecha 16 de Enero de 2013, dirigida por la parte Demandada a la parte Actora. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la parte a quien se le opuso, se tiene por legalmente por reconocido. De cuyo contenido se desprende es la declinación de responsabilidad de la indemnización del siniestro ocurrido al vehículo objeto del contrato de póliza de seguro, en razón de que la parte Actora no declaró que vehículo había sufrido una pérdida total la cual fue indemnizada por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, sido, fundamentando su declinación en el Artículo 87 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Contrato de Seguro y el numeral 9 del Artículo 10 de las condiciones Particulares de la póliza suscrita. Y así se valora.-
De la prueba cursante a los folios 51, 87 y 227, consistentes la primera y segunda copia simple y la tercera original del Cuadro de Recibo de Póliza emitido por la parte Demandada, a favor de la parte Actora, que al adminicularlo con la prueba cursante a los folio 228 al 229, consistente en Anexo del Cuadro de Póliza; ha quedado demostrado el monto de las obligaciones de indemnizaciones contraídas por la parte Demandada, a saber: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.140.400,00) por concepto Límite Máximo de Cobertura Amplia, Motín, Disturbio Callejero, y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) por concepto Límite Máximo de Cobertura Indemnización Diaria, conforme lo establecieron las partes en el artículo 2 de las condiciones del anexo de la póliza. No obstante, lo antes aquí explanado, esta Juzgadora se encuentra limitada a que el monto pretendido por concepto de Cobertura Amplia, Motín, Disturbio Callejero, es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) y no el acordado en la instrumental. Asimismo, por interpretación en contrario de lo aquí antes dicho, la parte Actora no demostró la cantidad demandada de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.945.000,00) por concepto de Indemnización Diaria. Y así se establece.-
Apreciadas y valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, al haber quedado demostrado que se el hecho que había sido objeto de reserva o inexactitud al momento del llenado de la Solicitud de Seguros de Vehículos Terrestres había desaparecido antes del siniestro (hurto del vehículo), lo que en consecuencia configura la excepción de que la parte Demandada pudiera resolver la póliza; así como que la parte Actora realizó en tiempo oportuno los trámites tendientes a recuperar el vehículo objeto de la póliza y a poner en conocimiento a la Demandada de la ocurrencia del siniestro. No obstante al no haber demostrado la parte Actora el monto demandado por Indemnización Diaria, procedente resulta declarar Parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil TALLER LA PAZ, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 37, folios 197 al 204, Tomo XXXII, de fecha 01 de Febrero de 1982, modificada su denominación social mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 23 de mayo de 2001, inscrita por ante el citado Registro, bajo el No. 18, Tomo 168-A, con domicilio en la avenida La Paz, N° 05-10, Redoma El Oasis, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, R.I.F.: J-30059025-9; incoada contra la EMPRESA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. Como consecuencia de lo antes declarado, se CONDENA a la parte Demandada a pagar a la parte Actora: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) por concepto de la Suma Total Asegurada por Cobertura Amplia, Motín, Disturbio Callejero. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) por concepto de límite máximo de Cobertura Indemnización Diaria. TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, desde el día siguiente en que se cumplió el lapso de 30 días par que la parte Actora pagara a la parte Actora, las indemnizaciones convenidas en la Póliza de seguro, 13 de Diciembre de 2012, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Indira Oropeza Añez.
La Secretaria,
Abg. Joisie J. James P.

En esta misma fecha, 04 de Febrero de 2015, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp. N° 14.521