REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203° Y 155°

EXPEDIENTE Nº 7.628

DEMANDANTE: YACENIA MAYELIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.647.771.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. BALMORE NOGUERA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 34.902.-

DEMANDADOS: PAULA YANESKA RAMÍREZ AGUILAR y JOSÉ BENJAMÍN ARIAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.082.767 y V-15.388.685, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.-

-I-
Se inicia el presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, por demanda interpuesta por la ciudadana: YACENIA MAYELIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.647.771, inicialmente asistida y luego representada por el abogado BALMORE NOGUERA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 34.902; incoada contra los ciudadanos: PAULA YANESKA RAMÍREZ AGUILAR y JOSÉ BENJAMÍN ARIAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.082.767 y V-15.388.685, respectivamente.-
En fecha 26 de enero de 2015, se le dio entrada a la demanda, acordándose oír los testigos, al tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 22).-
En fecha 29 de enero de 2015, rindieron testimonial los ciudadanos ciudadano Franklin Alcides Torrez Veroez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.514, a las 09:00 a.m.; Alexander José Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.796.669, a las 09:40 a.m., y Miguel Eduardo Barboza Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.942.256, a las 10:10 a.m. (Folios 23 al 25).-
En fecha 30 de enero de 2015, mediante auto cursante al folio 27, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la práctica de la Inspección en el inmueble señalado en el libelo. (Folio 27).-
En fecha 09 de febrero de 2015, esta Juzgadora, mediante auto cursante al folio 28, se aboca al conocimiento de la presente Causa, y en la misma fecha se evacua la inspección a las 09:00 a.m., durante la cual, el Tribunal a los fines de dejar constancia del estado del lugar inspeccionado al momento de la práctica, designó como experto fotógrafo al ciudadano Moises Soza, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112.911, quien el día 10 de febrero de 2015, consignó las ocho (8) impresiones fotográficas.-

Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, considera oportuno esta juzgadora realizar algunas consideraciones en la presente causa.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Nuestro Código Civil, en su artículo 782, regula:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

El interdicto de amparo a la posesión, al igual que el interdicto por despojo, ha sido arbitrado por el legislador para proteger al querellante contra perturbaciones arbitrarias, es decir, ilegítimas, perpetradas por personas naturales o jurídicas. La razón filosófica y jurídica de las acciones posesorias descansa en la interdicción de la justicia por propia mano y el aseguramiento de la paz pública.

Conforme a lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el interesado debe demostrar la ocurrencia de la perturbación ya que sólo en caso de que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas admitirá la querella y decretará el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Es, pues, un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes, ya que sin tal demostración no es posible que se decreten las medidas que hagan cesar la perturbación, medidas éstas que son consustánciales con el auto de admisión porque no se concibe la admisión sin el decreto de amparo. De tal suerte, que si no hay pruebas suficientes que justifiquen el decreto de amparo a la posesión, posesión que, además, debe ser legítima, tampoco puede admitirse la querella.
En el caso de autos, el querellante denuncia una supuesta perturbación perpetrada por los querellados quienes según su dicho desde hace cuatro meses la propietaria del inmueble colindante por el lindero SUR, ciudadana PAULA YANESKA RAMIREZ AGUILAR y su cónyuge, ciudadano JOSE BENJAMIN ARIAS MUJICA, se han dedicado a ejercer contra ella y su grupo familiar, sobre la vivienda de su propiedad como por vías de hecho de violencia física, actos consistentes en: 1) Luego de haberle otorgado autorización escrita por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, para levantar la pared medianera entre los inmuebles de ambos, ubicada en la zona central del inmueble de la querellante donde confluye la escalera que da acceso a la parte alta de su inmueble (Lindero SUR), ella procedió a ejecutar la obra planificada con sujeción a lo acordado, cubriendo los gastos necesarios para el alzado de la pared desde el punto de elevación común hasta la elevación del techo de la planta alta de su vivienda; las obras de protección solicitadas por la querellada, friso y recubrimiento de baldosas para evitar filtraciones hacia el inmueble de la querellada, y la aducción de las aguas pluviales. 2) Que en esos momentos el Querellado, quería apropiarse del terreno que se encuentra en la parte posterior o fondo del inmueble de la Accionante, sembrando árboles frutales, sin el consentimiento de la misma, por lo que procedió a cercar dicho terreno con alambre de púas y estantillos, cercado que en varias oportunidades fue derribado por el precitado ciudadano, hasta que ella procedió a cercar definitivamente el predio con paredes de bloques y columnas de concreto, y que durante esos episodios llegó a golpear al hijo y a la madre de la querellante por lo que recurrió a los organismos policiales, a la Fiscalía de protección a la mujer. 3) Que “A raíz de estos últimos hechos, los vecinos se molestaron porque no dejé que me despojaran del solar indicado y su comportamiento se ha tornado aún más hostil hacia mi persona e inmueble poseído, llegando al punto de que;(SIC) Aun(SIC) cuando tenía casi terminada la obra de alzamiento de la pared medianera y hechas las obras de resguardo acordadas con los vecinos en la parte baja de la misma que da a mi inmueble (frisado y enlosado para evitar humedad) y habiendo elevado la misma aproximadamente un metro y medio desde el punto de elevación común hacia el techo de la planta alta de mi casa para hacer el cercamiento correspondiente: No han permitido culminar la obra previamente convenida ejerciendo continuas vías de hecho contra mi persona y mi grupo familiar y prohibiéndome la continuación de la actividad de elevado de la mencionada pared… De hecho entre noviembre y diciembre de 2.014, he intentado en varias ocasiones continuar la obra y me lo han impedido con amenazas en insultos” Culminando con la petición que se le proteja en la posesión que sobre su vivienda invoca y evite que los querellados continúen realizando sobre su inmueble y sobre ella actos y actividades que perturben la posesión. Es decir, que de dicha lectura, se desprende que la perturbación relacionada con el conflicto del mencionado solar, ya cesó, pues la misma Querellante manifiesta: “Esto sucedió varias veces, hasta que procedí a cercar con definitividad el predio por ese lindero con bloques y columnas de concreto…”

Ahora bien, con relación a la construcción de elevación de una pared medianera, no manifiesta en algún momento la posesión legítima que ella tiene sobre la misma, sino que manifiesta en todo momento que es una pared medianera, y así lo manifiestan los testigos, de cuya testimonial se infiere que la parte Querellada y la Querellante discutieron porque en el mes de noviembre la primera mando a detener la obra de elevación de la pared, y seguidamente declaran sobre los hechos perturbatorios relacionados con el conflicto por el terreno posterior al inmueble, que como ya se dijo anteriormente cesó ese conflicto. Asimismo, de la inspección evacuada se determinó que, sin lugar a ninguna duda, el conflicto existente en la actualidad es sobre la elevación de una pared medianera de predios contiguos, por lo que al tratarse de una pared medianera, la posesión sobre la misma es compartida entre las partes en la presente Querella, y como ya tantas veces se dijo, de todos los hechos narrados se infiere que es un conflicto de medianería, el cual tal y como lo establece el artículo 684 del Código Civil, se rige por las disposiciones del parágrafo Tercero del Capítulo II del Título III del Libro Segundo del Código Civil. En consecuencia, en primer lugar al no demostrarse la posesión legítima y en segundo lugar, no ser la acción esgrimida de Interdicto de Amparo por Perturbación, la vía idónea para resolver un conflicto de medianería, procedente resulta declarar INADMISIBLE la presente querella. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoada por la ciudadana YACENIA MAYELIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.647.771, contra los ciudadanos: PAULA YANESKA RAMÍREZ AGUILAR y JOSÉ BENJAMÍN ARIAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.082.767 y V-15.388.685, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal,

Abg. Indira G. Oropeza Añez
La Secretaria,

Abg. Arlenis R. Martínez Hernández
En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 02:30 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Arlenis R. Martínez Hernández
IOA/
Exp. Nº 7.628