REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7485
DEMANDANTE: AURA MARINA SILVERA DE JAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.862.267, domiciliada en la Urbanización Mangos 2, Calle 7, Casa N° 04, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Carlos Sánchez Atencio, titular de la Cédula de Identidad número V-7.885.774, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.915, de este domicilio.
DEMANDADO: ISAIAH SAMUEL JAMES, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, con pasaporte N° 424680555, domiciliado en la Urbanización Mangos 2, Calle 7, Casa N° 04, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25/02/2013 (folio 07), y por sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana AURA MARINA SILVERA DE JAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.862.267, domiciliada en la Urbanización Mangos 2, Calle 7, Casa N° 04, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida por el abogado Juan Carlos Sánchez Atencio, titular de la Cédula de Identidad número V-7.885.774, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.915, quien entre otras cosas expuso:
“…En fecha 16 de Abril del 2008, contraje matrimonio ante Oficialía del Estado Civil de la 10MA CIRCUNSCRIPCIÓN de DISTRITO NACIONAL, REPUBLICA DOMINICANA; con el ciudadano: ISAIAH SAMUEL JAMES, de nacionalidad Estados Unidos, con número de pasaporte 424680555, su ultimo domicilio en la Urbanización Mangos 2, Calle 7, Casa N° 04, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal y como se demuestra en Certificado de Matrimonio, expedido por la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, República Dominicana, N° evento 001-10-2008-03-03708, en fecha Veintidós de Abril del Dos Mil Ocho (22/04/2008), Numero de Asentamiento: 001-10-2008-04-04-25-325 e Inserto No. 107, CIENTO SIETE, realizado por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha Once del Junio del Dos Mil Ocho (11/06/2008), con lo cual se realizo la debida inserción del Acta de Matrimonio de los ciudadanos antes citados, la cual anexamos a este escrito de demanda marcada con la Letra “A”, para que surta todos sus efectos legales. Posteriormente fijamos nuestro hogar común estableciéndolos como último y único domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Mangos 2, Calle 7, Casa N° 04, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano (a) juez (a), es el caso, que en dicha relación, existió un clima de respecto, compresión y armonía la cual llevábamos con toda la normalidad, pero mi cónyuge ISAIAH SAMUEL JAMES, ya identificado, regreso a su país y más nunca se ocupo e mi persona a pesar que le llamaba no regreso más a este País y por supuesto no cumplía con los deberes y derechos inherentes al Matrimonio y el hogar común, y a la cargas y demás gastos matrimoniales, como lo establece el Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente razón por la cual comenzaron a surgir problemas en nuestra relación de pareja, ya que el prenombrado ciudadano se marcho de la casa donde convivíamos sin darme ninguna explicación. Cabe destacar que estuvimos conviviendo en nuestra vida marital durante cuatro (04) meses, motivado a ello le solicité varias veces explicaciones vía telefónica del por qué actuaba de esa manera tan apática conmigo, y que a pesar de ser yo una mujer trabajadora y fiel cumplidora de mis obligaciones, por lo que ya no le importaba nada de eso, lo cual me lo demostraba al no regresar al hogar común más nunca, sólo se dedicaba a su oficio de cocinero en su País ESTADOS UNIDOS y a su propio bienestar abandonando sus actividades de esposo como el debido y mutuo socorro, tal y como lo establece el Artículo 137 del Código Civil Venezolano Vigente. Es por lo expuesto ciudadano (a) juez (a), con todo respeto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago formalmente, a la ciudadano: ISAIAH SAMUEL JAMES, ya identificado, por Divorcio, en base a la causal Segunda (2°) del Artículo 185 Código Civil Venezolano Vigente, como causal de Divorcio: 2.- ABANDONO VOLUNTARIO. Durante el tiempo que duró nuestra relación matrimonial no adquirimos bienes muebles ni inmuebles, ni procreamos hijos, por lo cual nada tenemos que liquidar y así lo declaro para los efectos legales correspondientes…”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha veintiséis de (26) de febrero de 2013, (folio 08), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy; y como quiera que la parte actora manifestó que el ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, antes identificado, se marcho a su país de origen (Estados Unidos) y no regreso más nunca, el Tribunal ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, departamento de Migración, a los fines que remita el movimiento migratorio del demandado de autos.
En fecha 11 de marzo 2013 (folio 11), la ciudadana AURA MARINA SILVERA DE JAMES, otorgó Poder Apúd Acta, al abogado Juan Carlos Sánchez Atencio, titular de la Cédula de Identidad número V-7.885.774, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.915, siendo certificado por la Secretaria de este Juzgado, y en esta misma fecha se notificó al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2014 (folio 21), la Jueza Temporal abogada Indira Giomar Oropeza Añez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuadas las diligencias y cumplidas las formalidades para la citación del demandado de autos, el mismo no compareció a darse por citado por lo que este tribunal a solicitud de la parte interesada procedió a nombrar defensor ad litem, al abogado Andrés Eloy Blanco, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.915, quien acepto el cargo para el cual fue designado y se juramento en fecha 07/10/2014.
En fecha 01 de diciembre de 2014 (folio 39), el apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Carlos Sánchez Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.915, presentó diligencia solicitando al Tribunal la citación del defensor ad litem de la parte demandada, abogado Andrés Eloy Blanco, siendo acordado en fecha 05/12/2014.
En fecha 09 de diciembre de 2014 (folio 42), se evidencia, consignación de Poder Judicial General y Especialísimo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe de este estado en fecha 08/12/2014, bajo el folio 119, N° 30, Tomo 287, de los libros de autenticaciones llevados por ese Organismo, otorgado por la ciudadana Aura Marina Silvera de James al abogado Juan Carlos Sánchez Atencio.
El abogado Andres Eloy Blanco Torres, en su carácter de defensor Ad- litem quedó citado en fecha 15/12/2014, (folio 46).
En fecha 13 de febrero de 2015 (folio 48), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del presente juicio, donde se dejó constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte actora, sin que compareciera personalmente la ciudadana AURA MARINA SILVERA DE JAMES, y asimismo se hizo presente el defensor ad litem de la parte demandada; seguidamente se dejo constancia que no estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Público.
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita del Tribunal).

En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: Carmen Gloria Pino Pérez contra Antonio País Hernández), dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Omissis…
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”.

Ahora bien, el Artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.

En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, la ciudadana AURA MARINA SILVERA DE JAMES, identificada en autos, parte actora del presente caso, no se presentó en fecha trece (13) de febrero de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, por lo que, del precitado Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.
En este sentido, de la lectura del acta de fecha trece (13) de febrero de 2015 (folio 28), se constató la Inasistencia de parte de la ciudadana AURA MARINA SILVERA DE JAMES, al Primer Acto Conciliatorio, que fuere fijado por el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, el cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto.
Es por lo que aplicada la norma en comento al caso de autos, este Tribunal en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756, en su parte in fine, se declara extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana AURA MARINA SILVERA DE JAMES, contra el ciudadano ISAIAH SAMUEL JAMES, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez
La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández