REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE N° 6174

PARTE QUERELLANTE Ciudadana KATIUSKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.937.136, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Prado (Prados del Norte), calle principal, entre calles 02 y calle 03, casa Nº 339, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE QUERELLANTE PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado Nro. 58.234.
PARTE QUERELLADA Ciudadanos GERALDO ROMERO y CAROLA BENITEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, la segunda con cédula de identidad Nro. 10.100.407, domiciliados en la Urbanización Alto Prado (Prados del Norte), calle principal, entre calles 02 y 03, casa Nº 338, Municipio Independencia, estado Yaracuy.


MOTIVO
INTERDICTO POR OBRA VIEJA.


Se inicia la presente querella de INTERDICTO POR OBRA VIEJA suscrita y presentada por la ciudadana KATIUSKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado Nro. 58.234, contra los ciudadanos GERALDO ROMERO y CAROLA BENITEZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de 2014, constante de diecisiete (17) folios útiles, y de la lectura del escrito libelar se desprende que es poseedora de una casa ubicada en la Urbanización Alto Prado (Prados del Norte) calle principal, entre calle 02 y 03, casa Nº 339, Municipio Independencia, estado Yaracuy, integrada por un terreno propiedad del Municipio Independencia del estado Yaracuy, siendo sus medida y linderos los siguientes: NORTE: Urbanización prados del norte; SUR: calle principal; ESTE: casa Nº 338 y OESTE: casa Nº 340. Manifiesta igualmente, que entre las construcciones que sobre el deslindado terreno se levantan hay una casa en su lindero ESTE, es decir, la casa Nº 338, propiedad de la Sra. Carola Benítez Rodríguez y cuyo inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano Geraldo Romero. Igualmente, manifiesta que al ciudadano Geraldo Romero y/o Carola Benítez Rodríguez, le dio por construir y/o levantar una pared pegada a la pared de la casa que se encuentra ocupando, manteniendo en ruinas dicha pared, sobre la cual está construida parte de la casa que ocupa y le está causando un grave peligro próximo y cierto, ya que es probable en un cien por ciento (100%) de que dicha pared se derrumbe, afectando en consecuencia el inmueble que viene poseyendo con el inminente peligro para su vida y el de su familia, donde se ha visto en la obligación hacer reparaciones por las filtraciones que han ocasionado al inmueble que habita y a pesar que en varias oportunidades ha conversado y/o manifestado a los referidos ciudadanos del daño causado, ha tenido como respuesta una negativa , ya que no se han preocupado en realizar trabajo de conservación y/o reparación de la referida pared. Que recurrió a la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que ante la veracidad de todos los hechos, emitió Dictamen Nº 058/2014, de fecha 06 de octubre del año 2014, donde se señala entre otras cosas que debido a los daños ocasionados por parte de los ciudadanos Geraldo Romero y/o Carola Benítez Rodríguez, debe recurrir ante los Tribunales competentes para intentar interdicto de obra vieja. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre a intentar el procedimiento interdictal de conformidad al artículo 786 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil vigente y para determinar la cuantía estima la acción en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que es el equivalente de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CERO UNO (3.937,01) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Por auto de fecha 09 de enero de 2015, se admitió la presente querella asignándosele el Nº 6174 de la nomenclatura interna de este Tribunal, señalando que el Tribunal se constituirá y trasladará al lugar indicado en la querella, para practicar inspección judicial, una vez conste en autos la notificación y juramentación del experto; y a tales efectos se designó al Ingeniero Osbart Segura Romero, se libró boleta de notificación.
Al folio 21 consta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Osbart Segura Romero y consignada por el Alguacil Temporal en fecha 15 de enero de 2015. En fecha 20 de enero de 2015 folio 22, fue juramentado el experto designado.
A los folios 24 y 25 de fecha 29 de enero de 2015, cursa inspección judicial acordada por auto de fecha 09 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26 de fecha 06 de febrero de 2015, compareció el Ingeniero Civil Osbart Segura Romero en su carácter de experto y hace entrega del Informe Complementario el cual cursa a los folios del 27 al 33. Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, se agregó a los autos el informe presentado.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse en la presente denuncia, pasa de seguidas el tribunal a hacer algunas consideraciones, en relación al Interdicto de Obra Vieja, previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 717, que señala:
“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.

De igual forma, el artículo 786 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
De conformidad con la última norma transcrita, a los fines de la procedencia de la acción interdictal incoada, es preciso el cumplimiento de los dos requisitos siguientes: 1) Que el predio u objeto poseído por el accionante, se halle amenazado por un daño inminente; y 2) Que esa amenaza provenga de un edificio, árbol u otro objeto perteneciente a algún tercero.
Observa la que juzga que junto al escrito, la parte accionante consignó marcado “A”, Dictámen Nº 058/2014, de fecha 06 de octubre del año 2014, y marcado “B” Informe Técnico, emanado ambos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, los cuales por ser documentos administrativos, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental y los mismos se tiene por cierto su contenido en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, teniendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene.
De los mismos se evidencia, en cuanto al primero que señala como dispositiva “…que la ciudadana Katiuska Rivero, proceda a ejercer la acción judicial de Obra Vieja ante los órganos jurisdiccionales pertinentes y que sea una sentencia definitivamente firme que determine los daños causados a la propiedad de la ciudadana…” Subrayado del Tribunal.
En cuanto al Informe Técnico este Tribunal señala que el mismo no aporta ningún hecho a la presente causa.
De igual forma, marcadas “C”, constan ocho fotografías, señalando este Tribunal que las mismas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ellas haga el Juez, mas sin embargo, es indispensable establecer la autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o por el exámen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido alguno de estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos y pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si faltan, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan.
Así mismo se observa que al momento de practicarse la Inspección Judicial tal como consta a los folios 24 y 25, con ayuda del experto se dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble antes identificado se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: inmueble ubicado en la Urbanización Prados del Norte; SUR: Avenida Principal de Alto Prado; ESTE: Casa N° 338 y OESTE: Casa N° 340. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la pared colindante con el inmueble N° 338 en la zona correspondiente al garaje del inmueble N° 339 se encuentra frisada y pintada. Se observa desprendimiento del friso liso en una parte considerable de ella. TERCERO: El Tribunal deja constancia que con respecto a la pared colindante con la construcción de la vivienda del inmueble N° 339, en la zona correspondiente del garaje techado de la vivienda N° 338, existen cuatro tramos de pared y cinco columnas. En todos estos tramos se observan desprendimiento de la pintura y en los tramos dos, tres y cuatro se observa humedad considerable y un desprendimiento apreciable de la pintura. CUARTO: El tribunal deja constancia que se observa que en la columna cuatro, un desprendimiento esponjoso de la pintura. QUINTO: El Tribunal deja constancia que igualmente en el techo se aprecia una humedad en una zona determinada de la losa, en el tramo tres. Esta humedad es producto de el desbordamiento de un tanque ubicado sobre la losa del inmueble N° 338. (Subrayado del Tribunal)

También observa el Tribunal que del informe complementario con sus respectivas fotografías tomadas al momento de la inspección judicial, presentado por el experto que sirvió de asesor al tribunal, para una mayor ilustración, el cual consta a los folios del 27 al 33, expuso, entre otras cosas:
“..Considera presumiblemente este Experto designado, que el desprendimiento del friso y de la pintura (tal como lo afirma la ciudadana Katiuska Gioconda Rivero Quiroz, titular de la cedula de identidad Nº. 12.937.136, en el escrito libelar cursante a los folios 1 y 2 ) en la pared Este del garaje descubierto del inmueble 339, se debe a una ligera pendiente en sentido Este-Oeste, en el techo de la ampliación de la vivienda Nº. 338.
Está pendiente permite, que la escorrentía de las aguas de lluvia en el techo de la ampliación de la vivienda 338, se deposite en el borde de la viga corona de la pared perteneciente al inmueble 339 y de ahí se percole a las paredes adyacentes.
También se dejó constancia en el particular TERCERO, en la inspección realizada al Garaje Techado con losa nervada, donde se observa lo siguiente:
El Garaje Techado, tiene en su parte Este, una pared conformada por cinco (5) columnas de concreto armado, con cerramiento de paredes de bloque de concreto, frisados y pintados en sus tramos. En todos estos tramos (1, 2, 3, y 4) se observa desprendimiento progresivo de la pintura; adicionalmente, en los tramos 2, 3 y4, se observa y se palpa una humedad considerable, apreciándose un mayor desprendimiento de la pintura. (Fotos 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 14 y 15).
Se dejó constancia en el particular CUARTO, en la inspección realizada al Garaje Techado con losa nervada, lo siguiente: En la pared Este del Garaje Techado, la cual está conformada por cinco (5) columnas de concreto armado con cerramiento de paredes de bloque de concreto, frisados y pintados en sus tramos, en la Columna Cuatro (4) se observa desprendimiento de la pintura, apreciándose un crecimiento esponjoso, presumiblemente por hongos, producto de la humedad excesiva y permanente. (Fotos 7 y 8).
Así mismo se dejó constancia en el particular QUINTO, en la inspección realizada al Garaje Techado, que se observa en el Techo del Garaje del inmueble 339, un área humedecida de la losa nervada. (Fotos 11 y 12).
Esta humedad, considera prudencialmente este Experto designado, que es producto del desbordamiento periódico (cuanto el suministro de aguas claras se produce) de un tanque redondo plástico que se encuentra sobre el techo, así como la ausencia de manto impermeabilizante. Además parte del agua derramada, cae al techo del inmueble 338, por una rotura realizada en el borde del techo del Garaje. (Fotos 16, 17, 18, 19 y 20).
Este Experto deja constancia, que por error involuntario al momento de la inspección, manifestó lo siguiente: “Esta humedad es producto de el desbordamiento de un tanque ubicado sobre la losa del inmueble Nº. 338.”, siendo lo correcto “Esta humedad es producto de el desbordamiento de un tanque ubicado sobre la losa del inmueble Nº. 339” Destacado del Tribunal

Es unánime en la doctrina, el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto no es un procedimiento que contenga un contradictorio, en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación.
Aplicados estos principios al caso de autos, observa el Tribunal que en la presente querella la parte accionante, buscó la reparación de un daño y un contradictorio al demandar a los ciudadanos GERALDO ROMERO y CAROLA BENITEZ RODRIGUEZ, cuestión ésta que no es la prevista por el legislador, en la normativa a que se contrae el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco lo establecido en el artículo 786 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que según lo explanado por el experto tanto en la inspección judicial en la cual el Tribunal constató de primera mano las circunstancias existentes, así como del informe complementario, se desprende que los daños señalados provienen del desbordamiento de agua de un tanque ubicado sobre la losa del inmueble N° 339 propiedad de la solicitante, ciudadana KATIUSKA RIVERO, aunado a que el estado del inmueble presentado en las fotografías traídas a los autos al momento de interponer la denuncia, a todas luces, no existía al momento de la inspección realizada por el Tribunal para dar cumplimiento al artículo 717 de la ley adjetiva civil.
De lo precedentemente señalado y aplicado al caso de autos, se concluye para quien juzga, que lo procedente es declarar sin lugar la acción de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, incoada por la ciudadana KATIUSKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, contra los ciudadanos GERALDO ROMERO y CAROLA BENITEZ RODRÍGUEZ, por no ajustarse dicha querella a lo establecido en las normas a que se contraen los artículos 717 del Código de Procedimiento Civil y 786 del Código Civil Venezolano vigente y así se establece. En virtud de que la denuncia propuesta no conlleva al surgimiento de un conflicto entre partes, no se condena en costas, tal como se decidirá en el dispositivo de esta resolución.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
Declara
PRIMERO: SIN LUGAR, la Querella Interdictal de Obra Vieja, que mediante denuncia ha incoado la ciudadana KATIUSKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, contra los ciudadanos GERALDO ROMERO y CAROLA BENITEZ RODRÍGUEZ, identificados up supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de febrero de 2015. Años: 204° y 155°.
La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA MARÍA FONSECA
La Secretaria,

Abg INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg INÉS MARTÍNEZ