REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de febrero de 2015
Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 6190
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos MIRLENG YOHANNI RODRÍGUEZ GUATARASMA, LIONEL GUSTAVO RODRÍGUEZ GUATARASMA, AIDA MARLENE RODRÍGUEZ GUATARASMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.371.152, 12.284.937 y 12.284.938 respectivamente, y con domicilio en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, quienes actúan en su propio nombre y representación de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUATARASMA y YURIS MAILIG RODRÍGUEZ GUATARASMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.648.512 y 13.179.074 respectivamente, y con domicilio en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, ELIZABETH CRISTINA CAMACHO TERAN y CARMEN DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.029.654, 7.151.603 y 8.368.234 respectivamente, y con domicilio el primero en el sector Nuevo Boraure I, casa Nº 6, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; la segunda en la Avenida Bolívar de Boraure, frente a la Plaza Bolívar, casa sin número Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y la tercera en la Avenida Bruzual con calle 11, sector el Lochal, Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Recibida por distribución en fecha 18 de febrero de 2015 la presente demanda por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, interpuesta por los ciudadanos MIRLENG YOHANNI RODRÍGUEZ GUATARASMA, LIONEL GUSTAVO RODRÍGUEZ GUATARASMA, AIDA MARLENE RODRÍGUEZ GUATARASMA, quienes actúan en su propio nombre y representación de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUATARASMA y YURIS MAILIG RODRÍGUEZ GUATARASMA, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, ELIZABETH CRISTINA CAMACHO TERAN y CARMEN DE RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, ordenándose darle entrada en fecha 23 de febrero del presente año, bajo el Nº 6190 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
La parte demandante en su escrito libelar expone y solicita: “La ciudadana: CARMEN GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-591.653, domiciliada en vida en Maturín estado Monagas, por medio de documento privado de fecha 16 de Agosto del año 2010, nos cedió unas bienhechurías situadas en Avenida Bolívar entre calles 10 y 11, sector El Lochal de Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, enclavadas en terrenos Municipales cuyas medidas y linderos son: Norte: En 17,85 ml con plaza Bolívar de Boraure y Avenida Bolívar por medio, que es su frente; Sur: En 15, 20 ml con casa que es o fue de Flor de Castillo hoy de Aida Osorio Quiroz, solar divisorio, que es su fondo; Este: En 40,90 ml. Con casa y solar que es o fue de Silvio Valera con solar y casa que es o fue de Zenaida Asuaje y Teodora Quiroz, su lateral derecho; y Oeste: En 48,50 ml. Con casa que es o fue de Luis Jaime o Flor Castillo, que es su lateral izquierdo, documento que acompañamos en original marcado con la letra “A”, dichas bienhechurías las adquirió nuestra Cedente parte según Documento de compraventa que le hiciera la ciudadana: FLOR MARIA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.141.755, divorciada y domiciliada en vida en la ciudad de Boraure Municipio Trinidad, documento que acompañamos en original marcado con la letra “B” y parte por haberlas fomentado y modificado por su propio esfuerzo y dinero de su patrimonio; y a su vez dicha vendedora las adquirió según Titulo Supletorio de Propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, anotado bajo el No. 67, folios 146 al 149, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 21 de Diciembre del año 1983, que acompañamos en fotostática marcada con la letra “C”. Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de que en ambos documentos privados se estableció o lo que es lo mismo se designó firmante a ruego: 1.-) En el Documento privado que se acompaño marcado “A” mediante el cual la se nos Ceden las Bienhechurías se designo como firmante a Ruego al ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.029.654 y domiciliado en Maturín Estado Monagas, hoy residenciado en Sector Nuevo Boraure II casa No. 6, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; 2.-) Documento privado que se acompaño marcado “B” mediante el cual nuestra Cedente adquiere dichas bienhechurías se designo como Firmantes a Ruego a las ciudadanas: Por la vendedora a ELIZABETH CRISTINA CAMACHO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.151.603 y domiciliada en Avenida Bolívar de Boraure, frente a la Plaza Bolívar, casa sin numero, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y por la compradora a: CARMEN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.368.234 y domiciliada en Avenida Bruzual con calle 11, Sector El Lochal, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. Por todo lo antes expuesto y por estar en juego nuestros derechos e intereses y por asi exigirlo representación de la Municipalidad, con el objeto de adquirir la propiedad del terreno donde se encuentran fomentadas dichas bienhechurías, es por lo que hemos acudido ante su Competente Autoridad conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 ibidem siguiéndose los tramites del Procedimiento Ordinario, para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, ELIZABETH CRISTINA CAMACHO TERAN y CARMEN DE RODRÍGUEZ,” (sic)
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre legítimos contradictores, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
Por tanto se concluye, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Por otro lado es obligatorio señalar que la integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
“(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

Aunado a lo explanado anteriormente, en sentencia de fecha 12 de abril de 2012, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-000680, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, ha dejado sentado lo siguiente:
…De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…
… Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…
… Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…

Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado observa que de las actas procesales se desprende que se trata de dos documentos privados, el marcado “A” que contiene venta realizada por la ciudadana CARMEN GUATARASMA a los ciudadanos MIRLENG YOHANNI, HÉCTOR ENRIQUE, AIDA MARLENE, LIONEL GUSTAVO y YURIS MAILIG RODRÍGUEZ GUATARASMA, de unas bienhechurías en la Avenida Bolívar entre calles 10 y 11, sector El Lochal de Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, firmando a ruego por la vendedora el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA. Dichas bienhechurías las adquirió la ciudadana CARMEN GUATARASMA por compra que le hiciera por documento privado a la ciudadana FLOR MARIA TERAN, y que cursa marcado “B”, y donde firmó a ruego por la vendedora ciudadana FLOR MARIA TERAN, la ciudadana ELIZABETH CRISTINA CAMACHO TERAN y por la compradora ciudadana CARMEN GUATARASMA, la ciudadana CARMEN DE RODRIGUEZ.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora al momento de establecer a quien se citará como parte demandada, sólo menciona a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA, ELIZABETH CRISTINA CAMACHO TERAN y CARMEN DE RODRIGUEZ, identificados en autos, firmantes a ruego de las ciudadanas FLOR MARIA TERAN y CARMEN GUATARASMA, antes identificadas, quedando evidenciado su exclusión del litis consorcio pasivo en la presente causa, a pesar de tener cualidad para sostener el presente juicio, lo que genera una falta de legitimación de la parte demandada, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; por tanto es deber de este Juzgado revisar que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, ya que la norma contenida en el artículo 146 de la ley adjetiva civil, el cual reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, y por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras de orden público, y que deben asegurar que el proceso sea una garantía para las partes; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora ordenar de oficio la citación de las ciudadanas FLOR MARIA TERAN y CARMEN GUATARASMA, antes identificadas, las cuales integran de manera inequívoca la relación jurídico procesal en la presente causa, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SE ORDENA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, CON LA CITACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO integrado por las ciudadanas FLOR MARIA TERAN y CARMEN GUATARASMA, antes identificadas, quienes realizaron las ventas respectivas por documentos privados de las bienhechurías ubicadas en Avenida Bolívar entre calles 10 y 11, sector El Lochal de Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA CAMACHO TERAN, antes identificada, firmante a ruego de la ciudadana Flor María Tovar y los ciudadanos CARMEN DE RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, antes identificados, firmantes a ruego de la ciudadana Carmen Guatarasma, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° y 156°.
La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA MARIA FONSECA
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ.