REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003019
ASUNTO : UP01-R-2015-000008


RECURRENTES: Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, en su condición de Defensora Publica del ciudadano LUIS ENRIQUE REYES RAMOS

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Publica Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE REYES RAMOS, identificado plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2014-003019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 09 de Febrero de 2.015, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-000008.

En fecha 10 de Febrero de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena siendo designado ponente el Abg. Reinaldo Rojas Requena, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 12 de Febrero de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Publica Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE REYES RAMOS, identificado plenamente en autos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto el día 21 de Enero de 2.015, siendo presentado de manera tempestiva, es decir al PRIMER DIA; de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por Secretaría del referido Tribunal, el cual está agregado al folio Catorce (14) del presente recurso; constatándose que la Defensora Pública 7º efectivamente fue notificada en fecha 21/01/2015, tal como se evidencia en boleta de notificación inserta al folio (203) del asunto principal UP01-P-2014-3019, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5ª “Las que cusen un Gravamen irreparable,….” del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Publica Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de Defensora en su del ciudadano LUIS ENRIQUE REYES RAMOS, contra la decisión inserta, en la causa principal UP01-P-2014-003019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto la misma satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA