REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 06 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-006477
ASUNTO : UP01-R-2014-000003

RECURRENTES: Abogado JOSE ANTONIO BECERRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GERARDO JOSE ROJAS VASQUEZ
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 5
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO BECERRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GERARDO JOSE ROJAS VASQUEZ, identificados plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2014-006447, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 19 de Enero de 2.015, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-000003.
En fecha 20 de Enero de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena siendo designado ponente el Abg. Reinaldo Rojas Requena, siguiendo el orden de distribución de causas.
En fecha 21 de Enero de 2015, se publicó resolución mediante la cual se Admite el presente recurso.
En fecha 29 de Enero de 2015, el Juez Superior ponente consigna proyecto de sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida es dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Enero de 2015 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 05 de Enero de 2015, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2014-006477, en su fallo textualmente establece:
“…..OMISIS….., se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 31/12/2014 en contra de los ciudadanos contra los ciudadanos: Wilfren Eduardo González, Rafael Yorman Anduela y Gerardo José Rojas Vásquez, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, Violación de Pactos y Convenciones y Tratados Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 155.3 del Código Penal Venezolano, con las agravantes contenidas en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º constitucional, y 236, 237 y 238 del COPP,….OMISIS….”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Enero de 2015, el Abg. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, actuando en su condición de Defensor Privado de ciudadano Gerardo José Rojas Vásquez, interpone recurso de apelación de sentencia, en base a lo preceptuado en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando textualmente que “la medida adoptada por el Tribunal A-quo, resulta a todas luces, desproporcionada, en razón de las circunstancias apreciadas en la decisión de fecha 03/01/2015, por cuanto además del peligro de fuga, que se configura con el quantum de la pena que se podría aplicar en el caso sub-examine, el cual, debe ser igual o superior a diez años, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público y compartido por el Tribunal de Control”. Asimismo, señala el recurrente que jurídicamente no comparte la existencia de elementos de convicción verificados por el Juez de Garantías, manifestando que se encuentran infundados, y no cumplen con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 236 del Código Organico Procesal Penal. En ese sentido solicita se observen y verifiquen exhaustiva y pormenorizadamente, las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente la manera en que es señalado su representado, alegando que el mismo se encontraba bajo la modalidad laboral de franco servicio, consideración suficiente para concluir la falta de causalidad factica entre el hecho y la norma imputada por el Ministerio público, circunstancia que se desprende del libro de novedades, que según el recurrente su patrocinado no se encontraba presente en la población de Urachiche donde se suscitaron los hechos.
Solicita que esta Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia ordenando que se imponga a su defendido, una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
Por último, solicitó el recurrente que se declare con lugar los pedimentos, defensas y pretensiones contenidas en el recurso de apelación.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 12 de Enero de 2015, la abogada Maribel Rodríguez Moncada, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, exponiendo entre otros argumentos, que la decisión del a-quo objeto de recurso interpuesto, no adolece de ningún vicio jurídico que amerite su censura en alzada por parte de la Corte de Apelaciones, al observarse que la misma emana en primera instancia revestida de legalidad y conforme a derecho, cubriéndose los extremos legales que son exigidos por la Ley y con la correspondiente y suficiente motivación que la fundamenta, tal y como se puede observar del texto integro de la motivación del fallo que fuera publicado.
Alega la representación fiscal, un conjunto de sentencias emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sustentan los fundamentos que debe contener el decreto de una medida privativa de libertad.
Por ultimo, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 en fecha 03 de Enero de 2015.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
….OMISIS….
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal Autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguiente a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (negrillas de esta Corte)

A la luz de la norma transcrita, según criterio de esta Alzada, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Despacho que ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2014-006477, y constató lo siguiente:
A los folios 109 al 194 del asunto principal, se constata que esta agregado solicitud de orden de aprehensión suscrita por los representantes de las Fiscalías Sexta y Octava del Ministerio Público, con competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial; contra los ciudadanos: Wilfren Eduardo González, Rafael Yorman Anduela y Gerardo José Rojas Vásquez, identificados plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, Violación de Pactos y Convenciones y Tratados Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 155.3 del Código Penal Venezolano, con fundamento en lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Organico Procesal Penal.
A los folios 196 al 203, se observa Resolución de fecha 31/12/2014, dictada por la Jueza de Primera Instancia Estadal Y Municipal en funciones de Control Nº 06, mediante la cual decreta ORDEN DE APREHENSIÓN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos: Wilfren Eduardo González, Rafael Yorman Anduela y Gerardo José Rojas Vásquez. Constatándose que el A-quo para resolver el petitorio y determinar si se encuentran acreditados por el Ministerio Público los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, realizó algunas consideraciones, tales como la narración de los hechos ocurridos el día 15 de Diciembre de 2104 y los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, descritos de la siguiente manera: Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Irma Josefina Arias Gutiérrez, Acta de Entrevista al adolescente (Identidad Omitida), Actas Policiales, Cadena de Custodia, Inspección Técnica; Informe Pericial, Copia Certificada del libro de novedades de la Dirección de Vigilancia y Transito Terrestre, relación general del parque automotor de la Policía del estado Yaracuy y Acta de Inspección técnica. Asimismo se constató en la referida Resolución, la A-quo en sus motivaciones para decidir, señaló que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Violación de Pactos y Convenciones y Tratados Internacionales, en perjuicio del adolescente, cuya identidad se omite conforme a ley especial. Igualmente, con respecto al peligro de fuga, la A-quo consideró que se esta en presencia del supuesto establecido en el articulo 237, numeral 2º del Código Organico Procesal Penal, en relación a la pena que podría imponerse, señalando la Jueza de Control que el delito imputado “supera los (10) años de prisión, el principio constitucional y el bien jurídico mas preciado como es la vida”.
Inserta a los folios 223 al 229 del asunto principal, se observó Acta de Audiencia Especial de Aprehensión de fecha 03 de Enero de 2015, en la cual se destacan las disertaciones planteadas por la representación del Ministerio Público y la Defensa.

A los folios 235 al 246, corre agregado en la causa principal, los fundamentos en extenso de la audiencia especial de aprehensión, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos ut supra identificados, fundamentándose en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en la oportunidad que solicitó la orden de aprehensión, consistententes en: Actas Policiales, Cadena de Custodia, Inspección Técnica; Informe Pericial, Copia Certificada del libro de novedades de la Dirección de Vigilancia y Transito Terrestre, relación general del parque automotor de la Policía del estado Yaracuy, Actas de Inspecciones técnicas, etc.…; señalando textualmente la a-quo, lo siguiente:

….OMISIS….
“….existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILFREN EDUARDO GONZALEZ, RAFAEL YORMAN ANDUEZA Y GERARDO JOSE ROJAS VASQUEZ, presuntamente son autores o participes del delito de Desaparición Forzada de Personas, Violación de Pactos y Convenciones y Tratados Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 155.3 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Nina y Adolescente….”
“……omisis…. que el delito…omisis….., prevé una pena que supera los 10 años en su limite superior, por lo que se configura el supuesto de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artíulo 237 del Codigo Organico Procesal Penal vigente y en consecuencia lo ajustado en derecho es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en contra los ciudadanos WILFREN EDUARDO GONZALEZ, RAFAEL YORMAN ANDUEZA Y GERARDO JOSE ROJAS VASQUEZ….omisis…”

Así las cosas, se pudo constatar del auto apelado y de su minucioso estudio, que la A- quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó mantener la Medida de Privación de Libertad contra los ciudadanos WILFREN EDUARDO GONZALEZ, RAFAEL YORMAN ANDUEZA Y GERARDO JOSE ROJAS VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, Violación de Pactos y Convenciones y Tratados Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 155.3 del Código Penal Venezolano; considerando la A-quo, que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación de los imputados en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en los delitos atribuidos. Asimismo la a quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que la Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo, esta Corte de Apelaciones hace la salvedad que efectivamente la decisión objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 en el asunto principal UP01-P-2014-006492; sin embargo, se observó que mediante auto se acordó acumular la referida causa al asunto principal Nº UP01-P-2014-006477, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JOSE ANTONIO BECERRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GERARDO JOSE ROJAS VASQUEZ, identificados plenamente en Autos, contra la decisión inserta, en la causa principal UP01-P-2014-006447, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA