REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 09 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014- 002752
ASUNTO : UP01-R-2014-000082


IMPUTADOS: JUAN CARLOS CATARI
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verasteguí, en su condición de de Abogado de confianza del imputado JUAN CARLOS CATARI, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2014, fecha esta en la que fueron publicados los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia preliminar celebrada el 20 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado.
Con fecha 20 de Enero de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el UP01-R- 2014-82, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky Villegas Espina; asimismo Presidirá el Tribunal Colegiado la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
En fecha 21 de Enero de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Jueza Jholeesky Villegas Espina y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 22 de Enero de 2015, se procede a decretar la admisión del recurso a través de auto fundado que corre inserto a las actas.
Con fecha 06 de Febrero de 2014, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Señala el apelante que recurre de la decisión dictada en fecha 20/11/2014, para que sea decretada la nulidad de la Audiencia Preliminar, y así procede a señalar cada uno de los elementos que no fueron observados, por la Jueza de Control No. 1 para ese entonces, Abg. Claudia Segura.
Así cita las denuncias que se detallan:
Primera Denuncia: De la violación al debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según expone: [ el Ministerio Público vulneró evidimentemente el pleno ejercicio del derecho a la defensa (sic) manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeren convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera efectiva (sic) lo que denuncia es la practica o no realización de diligencias que éste solicitó en fase de investigación lo cual fue consentido por la Jueza de ese momento a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y Municipales en función de Control 1; solicitado la defensa técnica designada para ese momento, la practica de entrevistas de testigos en escrito de fecha 15 de Agosto de 2014, procede a citar la doctrina que a su parecer ha sido emanada del Ministerio Público y da la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la ausencia de investigación. (sic) la Defensa Técnica solicitó al Ministerio Público a escasos 23 días de la investigación , que fuesen practicadas entrevistas que esclarecerían, sin dejar lugar a dudas , el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados en la presente causa y que nunca se obtuvo respuesta.]
Segunda Denuncia: “De la violación a la Tutela Judicial Efectiva”.
Que requirió al Tribunal de Control, mediante la presentación de varios escritos 16 de Octubre de 2014 y 19 de Noviembre de 2014 y de estos no se obtuvo respuestas, materializando a su entender con dicho silencio, la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva.
Que el 20/1/2014, la Jueza admitió la acusación haciendo caso omiso a la denuncia relazada por la Defensa Técnica.
Insiste en la violación al Derecho a la Defensa, afirmando que [la Jueza no podía admitir una acusación formulada en esos términos]
Afirma que interpuso en fase de investigación solicitud para que se entrevistaran unos testigos, denuncia irregularidades en la celebración de la audiencia preliminar, ya que se violentó el debido proceso, en cuanto a la falta de diligencias solicitadas favor de su representado.
Precisa que sea declarado con lugar el presente recurso, que para el caso de existir vicios de orden constitucional sea conocido por esta Corte y enviada copia a la Fiscalía del Ministerio Público.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Representación Fiscal, representada por el Fiscal ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fecha 08 de Enero de 2014, contesta el Recurso de apelación en los términos siguientes:
Que la a quo el 20-11-2014, actuó ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Capitulo IV, Titulo II de la norma adjetiva Penal, que la decisión estuvo suficientemente motivada y fundamentada conforme al derecho Positivo Venezolano, para el Ministerio Publico [la defensa hace violaciones reiteradas de derechos y formas procesales sin fundamentar de manera seria y responsable su recurso.]
Señala la Representación Fiscal, que muy a pesar de haber presentado la acusación el día 15 de Agosto de 2014, la abogada SHILESKY PEREZ PARRAGA, presenta escrito de solicitud de diligencia de investigación consistente en tomar entrevistas a tres testigos: HERRERA SUAREZ ALBERTO GUILLERMO, CASTILLO SALAS BEATRIZ CAROLINA Y GUEVARA ACASIO PEDRO LUIS, y que estas diligencias fueran practicadas por la Guardia Nacional.
Que no es verdad que el recurrente solicitó al alguna diligencia de investigación, todas fueron resueltas en la audiencia preliminar razón por la cual todas las solicitudes realizadas por la defensa técnica carecen de fundamentación.
Cita el criterio de buena fe, que exige a su parecer una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso y alerta a esta Corte acerca de las pretensiones del recurrente, de intentar planteamientos dilatorios en abuso de las facultades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, solicita no se admita el recurso en su defecto lo declare sin lugar.
III
DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, deviene de la celebración de audiencia preliminar celebrada el día 20 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales, en función de Control 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, inserta a los folios a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y cinco (55) por los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posesión ilícita de arma y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; artículo 111 de la Ley de Desarme Control de Armas y Municiones y 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente e inserta en la causa penal identificada con el alfanumérico UP01-P-2014-2752, en la que se decretó como punto previo sin lugar la solicitad de nulidad y excepciones opuestas por la defensa, al reunir la acusación Fiscal los requisitos previstos en la ley penal adjetiva; se admitió parcialmente la acusación Fiscal por los Delitos de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y Robo Agravado, el primero previsto en el artículo 149, segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas y el segundo conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal; igualmente fueron admitidos los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal y la Defensa tales como la declaración de los ciudadanos ALBERTO HERRERA; BEATRIZ CASTILLO; PEDRO GUEVARA Y GERMAN LOYO SANCHEZ, así como la totalidad de las documentales, por ser útiles, necesarios, pertinentes, legales; asimismo luego de imponer al acusado del procedimiento especial de “admisión de los Hechos” y éste decidió no acogerse a dicho procedimiento se dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, manteniéndose la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad.
A los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y seis (166) ambos inclusive de la causa Penal, corren insertos los fundamentos de hecho y de Derecho de la celebración de la audiencia preliminar fechada 25 de Noviembre de 2014, en la cual se dicta el correspondiente auto de apertura, para que se le siga Juicio Oral y Público al acusado JUAN CARLOS CATARI, por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 149, segundo aparte y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 de la norma sustantiva Penal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado luego de analizar el escrito recursivo, dicta el pronunciamiento que de seguida se señala:
Revidada la causa principal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2014-6320 se constata que:
1.- Al folio uno (1) de la causa principal, aparece inserta solicitud de la representación Fiscal, de fecha 23 de Julio de 2014, de la cual se desprende que es colocado a la disposición del Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS CATARI, por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Al folio dos (2) al folio dieciséis (16) aparecen insertas diligencias de investigación.
3.- Al folio veinte (20) al veintitrés (23) aparece inserta, acta de presentación de imputado de fecha 23 de Julio de 2014, en la que se le decreta al sospechoso de delito privación Judicial Preventiva de Libertad por su presunta participación en los delitos Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas; posesión ilícita de arma de fuego previsto en el artículo 111, segundo aparte previsto en la ley de sobre el Control de Armas y Municiones
4.- A los folios al veinticuatro (24) al treinta y uno (31) aparece inserta Decisión de fecha 13 de agosto de 2014, que contiene los fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia de presentación de flagrancia.
5.- Con fecha 15 de Agosto de 2014, la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo, inserto a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y cinco (55) por los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posesión ilícita de arma y Robo Agravado.
6.- A los folios cincuenta y seis (56) al setenta y nueve (79) corre inserta actas de investigación.
7.- Al folio ochenta (80) corre inserto auto de fecha 22 de Agosto de 2014, en el cual se fija audiencia preliminar para el día 12 de Septiembre de 2014.
8.- Con fecha 26 de Agosto de 2014, inserto al folio ochenta y cuatro (84) la defensa representada en ese entonces por la Abg. Ana Pérez Párraga, solicita copia certificada de las actuaciones haciendo mención que, “ya está fijada la audiencia preliminar y queda muy poco lapso para ejercerlo”
9.- Con fecha 04 de Septiembre de 2014, a través de escrito, inserto al folio ochenta y siete (87), solicita el acusado de autos sea designado su defensor el ciudadano Abg. Lenin Daniel Méndez, quien a su vez solicita sea fijada nuevamente audiencia preliminar.
10.- Al folio noventa (90) corre inserto acta de juramentación del abogado Abg. Lenin Daniel Méndez, de fecha 08 de Septiembre de 2014.
11.- Al folio noventa y uno (91), corre inserto auto de fecha 12 de Septiembre de 2014, en el cual se fija nuevamente celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de Octubre de 2014.
12.- A los folios noventa y tres (93) al ciento diez (119) corre inserto escrito presentado por la defensa, en el que señala que da contestación al escrito acusatorio, y luego de una serie de apreciaciones doctrinales, cita la entrevista realizada a la concubina del acusado, por ser ésta a entender de la defensa testigo que presenció el allanamiento, refiere en cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa lo siguiente:
“ ….Ya que desde que desde la fecha 15-08-2014 en que fue consignado por el Ministerio Público el acto conclusivo, (sic) solo transcurrieron 23 días sin que se realizaran la practica de diligencias que pudiesen demostrar la participación de mi patrocinado, conllevando a mencionar que la defensa técnica designada para el momento de la investigación, consignó escrito de fecha 14 de Agosto de 2014 solicitando la practica de la diligencia de entrevista de testigos al director de la investigación y el Ministerio Público solicitó la realización de la misma en oficio dirigido a la Guardia Nacional, en fecha 15 de Agosto de 2014, pero estos no fueron practicadas. También censura elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, tales como actas de investigación y testigos presénciales del allanamiento. A su entender la falta de entrevistas de los testigos solicitados y no realizados cerceno la forma cómo demostrar la inocencia de mi patrocinado”.
Se observa en el escrito que la defensa ejerce su derecho de promover pruebas.
El 16 de Octubre de 2014, solicita sea entrevistado el único testigo presencial del allanamiento ciudadano “German Antonio Loyo Sánchez”.
13.- A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta (140) corre inserto solicitud de control judicial, en la que se hacen varias peticiones: sea admitida la presente solicitud; que se decida realizar las pruebas en las condiciones como fue solicitada y se decrete la nulidad del acta de investigación Penal.
14.- A los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta (150), corre inserta acta de fecha 20 de Noviembre de 2014, en la que se decretó como punto previo, sin lugar la solicitad de nulidad y excepciones opuestas por la defensa, al reunir la acusación Fiscal los requisitos previstos en la ley penal adjetiva; así las cosas se admitió parcialmente la acusación Fiscal por los Delitos de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y Robo Agravado, el primero previsto en el artículo 149, segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas y el segundo conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal; igualmente fueron admitidos los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal y la Defensa tales como la declaración de los ciudadanos ALBERTO HERRERA; BEATRIZ CASTILLO; PEDRO GUEVARA Y GERMAN LOYO SANCHEZ, así como la totalidad de las documentales, por ser útiles, necesarios, pertinentes, legales; asimismo luego de imponer al acusado del procedimiento especial de “admisión de los Hechos” y éste decidió no acogerse a dicho procedimiento se dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, manteniéndose la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad.
15.- a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y seis (166) corre insertos los fundamentos de hecho y de Derecho de la celebración de la audiencia preliminar fechada 25 de Noviembre de 2014.
Luego de establecida la relación ínter procesal en este asunto sometido a la consideración de esta Corte de apelaciones y analizado el auto apelado, se arriba a la conclusión que, la razón no le asiste al apelante, por las consideraciones que de seguida se pasan a señalar:
A criterio de esta Corte no existe violación al debido proceso, ni al derecho de la defensa del acusado de autos, habida cuenta que la defensa solicitó según su dicho el 15 de Agosto de 2014, al Ministerio Público, fuesen practicadas diligencias para que se tomara entrevista a los ciudadanos HERRERA SANCHEZ ALBERTO GUILLERMO; CASTILLOS SALAS BEATRIZ CAROLINA y GUEVARA ACASIO PEDRO LUIS.
Sin embargo para esa fecha el Ministerio Publicó ya había presentado el acto conclusivo, tal como consta en la causa principal con el libelo acusatorio presentado en esa misma fecha según consta de sello húmedo perteneciente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y agregada a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y cinco (55) por los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posesión ilícita de arma y Robo Agravado.
Cabe resaltar también que esta Corte de Apelaciones constató que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el día 12 de Septiembre de 2014, y para el 26 de Agosto de 2014, la Abg. Ana Perez Párraga ya estaba notificada al menos tácitamente de la celebración de la audiencia preliminar, cuando solicita copia del expediente e indica que está fijada la celebración de la audiencia preliminar (vid folio 84).
Así las cosas, presentada acusación Fiscal, fijada la celebración de la audiencia preliminar para el 12 de Septiembre de 2014, las partes aun cuando en el supuesto negado de no haberse realizado diligencias solicitadas tales como las entrevistas a las cuales se ha hecho referencia, de conformidad con el artículo 311 de la norma adjetiva Penal que claramente establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán realizar por escrito:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
De manera que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes, podían promover como pruebas testigos HERRERA SANCHEZ ALBERTO GUILLERMO; CASTILLOS SALAS BEATRIZ CAROLINA; GUEVARA ACASIO PEDRO LUIS y GERMAN LOYO SANCHEZ, para que su declaración fuese escuchada en juicio, si ello es el caso, ciudadanos estos que según la defensa requirió que fuesen entrevistados en el Despacho Fiscal.
Por lo que sobre la base de lo expuesto, el lapso para presentar pruebas quedó abierto el día 05 de Septiembre de 2014.
Resalta esta Instancia Superior que, si bien el 08 de Septiembre de 2014, fue juramentado el abogado que hoy recurre, ese acto, no implicaba la reapertura del lapso para le presentación de las pruebas, por cuanto la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el día 12 de Septiembre de 2014, lo que significa que, en este caso concreto no hubo violaciones de derechos fundamentales del acusado y así se decide.
No le asiste la razón a la defensa, porque además la contestación a la acusación Fiscal fue presentada de manera extemporánea, habida cuenta que como se señaló el lapso conforme al 311 de la norma adjetiva Penal se abrió el día 05 de Septiembre de 2014 y el hecho de haberse fijado el acto nuevamente no implicaba la apertura del lapso al que contrae el artículo 311 de la citada norma adjetiva Penal.
Por su parte, tampoco se produjo violación a la tutela Judicial Efectiva, por cuanto hubo acceso a la Justicia y una decisión de fondo dentro del lapso razonable, al celebrarse la audiencia preliminar en la fecha de su segunda fijación, es decir el 25 de Noviembre de 2014, siendo que además, la recurrida admitió los testigos promovidos por la defensa ciudadanos: HERRERA SANCHEZ ALBERTO GUILLERMO; CASTILLOS SALAS BEATRIZ CAROLINA ; GUEVARA ACASIO PEDRO LUIS y GERMAN LOYO SANCHEZ, , que fueron los mismo que denuncian no haberse tomado la entrevista cuando se solicitó al Ministerio Público.
Siendo ello así, a criterio de esta Corte debe declarar sin lugar y así lo decide la apelación formalizada por el abg. Lenin Daniel Méndez Verasteguí, en su condición de de Abogado de confianza del imputado JUAN CARLOS CATARI, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2014, fecha esta en la que fueron publicado los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia preliminar celebrada el 20 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado, por cuanto no se constató las violaciones denunciadas, no se causó lesión a ningún derecho, la acusación fiscal, tal como lo señaló la quo reunía los requisitos para darle visos de legalidad, fueron admitidas las pruebas tanto ofrecidas por la Representación Fiscal como por la Defensa, por lo que quines suscriben este fallo, confirman en cada una de sus partes la decisión apelada y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la apelación formalizada por el ciudadano Abogado, LENIN DANIEL MELENDEZ VERASTEGUI, portador de la cédula de Identidad No.14.607.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.169.564, Abogado de confianza del ciudadano JUAN CARLOS CATARI, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2014, fecha esta en la que fueron publicado los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia preliminar celebrada el 20 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por cuanto no se constató las violaciones denunciadas, no se causó lesión a ningún derecho, la acusación fiscal, tal como lo señaló la quo, reunía los requisitos para darle visos de legalidad, fueron admitidas las pruebas tanto ofrecidas por la Representación Fiscal como por la Defensa, por lo que quines suscriben este fallo, confirman en cada una de sus partes la decisión apelada y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del Mes de Febrero de Dos Mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)



ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO


ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA

LA SECRETARIA