REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de febrero de 2015
204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000137
[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANTONIO MESA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 24.633.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MILENA ARISTIMUÑO Y HUMBERTO ARZA, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.818 y 197.811 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL RESTAURANT EL TRANQUERO C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 26 del Tomo 293-A de fecha 03/05/2006 y, solidariamente el ciudadano JOSÉ ALVINO BAQUERO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.330.396.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARWIN MANUEL CAMACARO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.474.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente invoca el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que asisten a su representado, argumentando que al trabajador le fue violado el derecho constitucional a la seguridad social establecido en el artículos 86 de nuestra Carta Magna, artículos 40, 41, 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 2 de la Ley de Discapacidad. En su escrito de fecha 01/12/2014, alude al hecho de que el a-quo no aplicó la norma mas favorable al trabajador, y no ordenó la evacuación de otros medios probatorios, al considerar que las pruebas aportadas eran insuficientes para formarse convicción de lo planteado. Solicita se revoque la apelada decisión.

De otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, argumenta que al trabajador no le fue vulnerado el derecho a la defensa pues las partes estuvieron en igualdad probatoria para demostrar sus alegaciones y el trabajador fue debidamente asistido durante el proceso. Señala que la apelación carece de fundamentación y existe en el escrito presentado por la representación de la actora una confesión de parte cuando señala que no demostraron la existencia de la relación de trabajo.


-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que en el presente caso el trabajador no demostró la prestación personal del servicio, por lo que no se encuentran presentes los elementos de la relación laboral. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el hoy reclamante, ciudadano ANTONIO MEZA MONTAÑEZ, comenzó a prestar servicios personales y bajo relación de dependencia y/o subordinación, en fecha 15/10/2005 para la demandada empresa HOTEL EL TRANQUERO, C.A., en la persona del ciudadano José Alvino Baquero Gutiérrez, desempeñándose en el cargo de maestro de obra en la construcción de habitaciones, baños, áreas comunes, área del restaurante, piscina entre otros que forman parte del hotel, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a domingo donde semanalmente devengaba un salario de Bs. 100 los primeros dos años y Bs. 200 los últimos tres años. Arguye que en fecha 15/12/2010 se vio en la necesidad de renunciar motivado a que el patrono no cumplía con su obligación de pagarle el salario que realmente le correspondía y, por cuanto que no se le han pagado las prestaciones sociales, procede a demandarlas en la cantidad de Bs. 618.020,49, comprendiendo los conceptos de: Diferencia de salarios, horas extras, domingos y días feriados, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad, intereses, bono de alimentación e indemnización del articulo 125.- En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 137 al 143 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada, niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, incluyendo la existencia de la relación de trabajo.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a determinar y demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, fue expresamente reconocida la existencia de un servicio prestado por parte del ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar la laboralidad de la misma, es decir, debe demostrar la de la relación jurídica sostenida entre ésta y el demandante y, en el supuesto de prosperar, consecuencialmente deben existir aportes probatorios que determinen la improcedencia de los conceptos reclamados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO: Cursa al folio 61 de la primera pieza del expediente Acta de fecha 23 de enero de 2012, la cual es considerada como documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se constata que el trabajador inició reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo para el pago de sus prestaciones sociales, en cuya comparecencia la hoy demanda negó expresamente la relación laboral.

2.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ COLMENARES, CORNELIO RAÚL RODRÍGUEZ CASTILLO, EDAURDO ANTONIO ACEVEDO SAMPAYO, JOSÉ ARCÁNGEL MORENO, los cuales comparecieron a rendir declaración durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que una vez revisada la grabación de dicho acto, es poco el aporte que de tales testimoniales se desprende para la resolución de la controversia, por lo que coincide este sentenciador con el Juzgador de la Primera Instancia en que sus dichos no prueban de manera fidedigna la prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación, ni del salario percibido por el actor, razón por la cual queda desechada y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de libros contables desde el 15/10/2005 hasta el 15/12/2010, los que a pesar de haber sido exhibidos, no obstante comportan prueba ilegal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio, habida cuenta que, no se puede acordar de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los Libros de Comercio, ni tampoco obligar al comerciante a trasladar esa clase de documentación fuera de su oficina mercantil, es decir que, la prueba promovida, en todo caso, debió ser declarada inadmisible por el A-Quo. En consecuencia queda desechada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 126 y 159 del Código Orgánico Tributario las cuales son calificadas como de carácter reservado.

En cuanto a la solicitud de nominas de personal desde el 15-10-2005 hasta el 15-12-2010 y recibos de pago, se observa que éstas fueron mostradas por la obligada y, de cuyo contenido se evidenció que el hoy accionante no aparece registrado como trabajador de la accionada, aún cuando lo exhibido fue a partir del año 2007 y no del 2005, en el entendido que existen evidencias que reposrtan que la empresa Hotel Restaurant El Tranquero C.A. no tuvo actividad fiscal en el año 2006, según se puede apreciar de la declaración de impuesto sobre la renta presentada en original por la parte demandada.

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL (folios 201 al 208). Se deja constancia que la misma fue declara desierta, no teniendo nada que valorar, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- PRUEBA POR ESCRITO:

i) REGISTRO MERCANTIL DEL HOTEL RESTAURANT EL TRANQUERO C.A. (folios 75 al 83), el cual es apreciado como documento público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora en tiempo oportuno, en consecuencia ampliamente valorado por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo a su contenido se desprende información relacionada con la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social, la fecha de su registro y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.

ii) Informe de Avalúo del Hotel Restaurant El Tranquero C.A. (folios 84 al 133) de la primera pieza del expediente, instrumento de carácter privado el cual se desestima por cuanto en nada coadyuva para la resolución de la presente controversia, al igual que la copia simple del primer ejercicio fiscal presentado por la empresa Hotel Restaurant El Tranquero C.A. ante el SENIAT e inserta al folio 135.

B.- INSPECCIÓN JUDICIAL cuyas resultas cursan a los folios 188 al 200 de la primera pieza y de la cual se evidencia que en la oportunidad correspondiente el Tribunal comisionado dejó constancia que el trabajador no aparece en los libros como trabajador del Hotel Restaurant El Tranquero C.A. y que la construcción del mismo tiene alrededor de 10 años.

C.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos Arturo José Montezuma, Keibits Ramón Yovera Osorio, Freddy Hernán Campos, Cornelio Raúl Rodríguez Castillo, Yvory Hernández Garay y Abimeled, quienes no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual dicha probanza se considera desistida a tenor de lo dispuesto en los artículo 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, comparecieron durante la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos: Pedro Alexander Morillo Castillo, Ricardo José Martínez, José Teobaldo Escobar Parra, Romer Antonio Yánez Tovar, por lo que una vez revisada la reproducción audiovisual que contiene dicho acto, coincide este Tribunal de Alzada con la apreciación de la recurrida en que deben desestimarse las deposiciones de Romer Antonio Yanez Tovar y José Teobaldo Escobar Parra por no merecerle fe a quien juzga. Por su parte, se le confiere pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Pedro Alexander Morillo Castillo, Ricardo José Martínez, cuyos dichos prueban que la relación existente del ciudadano Antonio Meza con el Sr. Baquero fue de contratista de la obra de remodelación del Hotel y que el actor como contratista trabajaba en otros lugares.

D.- PRUEBA DE INFORME:

a.- Se ordenó oficiar al Hospital Central Placido Daniel Rodríguez Rivero, cuyas resultas cursan a los folios 216 al 217 del expediente. De la misma se evidencia que el año 2010 el actor estuvo hospitalizado para la restitución del tracto intestinal, presentando traumatismo abdominal y al folio 217 se encuentra documental en copia simple la cual no fue impugnada en tiempo oportuno por la parte demandante se le otorga valor probatorio, en donde se puede apreciar que el actor al momento de ingresar al hospital por el accidente sufrido, en la cual le fue amputada la mano izquierda, por contacto directo con juegos pirotécnicos, hecho ocurrido en el patio de su residencia. Sin embargo esta prueba se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia.

b.- En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy; cuyo informe se evidencia a los folios 169 al 171 de la primera pieza del expediente, de el se constata la inscripción del hoy accionante trabajador ante ese organismo por parte del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, con status activo.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), respecto de las denuncias formuladas por la recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” – utilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de acuerdo al material probatorio presente en el expediente, valorado, incluso a través del Principio de Comunidad de la Prueba, claramente concluye este Tribunal de Alzada que, no existe en autos evidencia alguna que permita generar suficiente convicción como para dar a la relación jurídica sustancial, el pretendido carácter laboral, vale decir no existe prueba que desvirtúe la naturaleza mercantil atribuida y demostrada por la defensa de la demandada en el decurso del proceso, por cuanto, tal y como indica la recurrida, no se observa ningún componente de subordinación o dependencia del ciudadano ANTONIO MEZA MONTAÑEZ con respecto a la demandada empresa HOTEL RESTAURANT EL TRANQUERO C.A. vale decir a criterio de quien decide, no quedó demostrada la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, así como el resto de los demás componentes de la relación de trabajo tal y como lo hizo saber la Juez de la Primera Instancia en su sentencia recurrida, por lo que forzosamente debe este sentenciador desestimar por completo la denuncia expuesta por la parte demandante recurrente y, subsiguientemente declarar SIN LUGAR la reclamación formulada por el accionante, como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena la devolución del expediente a su Tribunal de origen, a los fines de la prosecución de la causa en el estado procesal en el cual se encuentre. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000137
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/ZCH