REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) de febrero de 2015
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2014-000148
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: ZARAHI BERNAL, JUSTINA OROZCO Y YERKIZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.604.306, V- 12.936.822 y V- 19.818.751, respectivamente.
REPRESENTADOS POR LA ABOGADA: DAISI JOSEFINA PALOMO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.886.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., en la persona del ciudadano ARMANDO JESÚS RODRÍGUEZ D’ALESSIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.352.400.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.488.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Sociedad Mercantil KAYSON DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano ALIREZA SHAHINBAKHSH, de nacionalidad Iraní, mayor de edad, portador del pasaporte Nº D14821484, en su condición de Representante Legal.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: LISBETH AUXILIADORA ROJAS ARENDS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.126.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el proceso de Mediación y Conciliación en la causa signada con el N° UP11-L-2014-000148, de la nomenclatura interna de este Juzgado, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por las Ciudadanas: ZARAHI BERNAL, JUSTINA OROZCO Y YERKIZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.604.306, V- 12.936.822 y V- 19.818.751, respectivamente, CONTRA la Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., en la persona del ciudadano ARMANDO JESÚS RODRÍGUEZ D’ALESSIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.352.400 y, solidariamente contra la Sociedad Mercantil KAYSON DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano BEHZAD HAJI SHIRMOHAMMADI, en su condición de Representante Legal. Anunciada como ha sido la presente audiencia preliminar a las puertas del Tribunal y ordenada como fue la verificación de asistencia de las partes a la misma, se deja expresa constancia de que se encuentra presente la parte demandante, debidamente representada por la Abogada DAISI JOSEFINA PALOMO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.886, según acreditación que consta en autos; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de las demandadas de autos, debidamente representadas por las Abogadas ERIKA IVON AWAIS RUÍZ y LISBETH AUXILIADORA ROJAS ARENDS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.488 y 137.126, quien actúa en su condición de Apoderadas Judiciales según acreditaciones que constan insertas a los autos. Acto seguido, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR prolongada, presidida por la Abogada ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto y da inicio recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez, luego de revisados los conceptos y montos que componen la demanda y, los medios probatorios aportados en la audiencia preliminar, pudimos verificar que efectivamente se le adeudan al trabajador una diferencia en el pago de los conceptos demandados, motivo por el cual realizamos oferta de pago en la cual, por la cantidad total de Veintiún Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 21.818,95), discriminada para cada trabajador de la siguiente manera; para la ciudadana Justina Orozco la cantidad de Trece Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 13.043,55); para la ciudadana Zarahi Bernal la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 3.650,83) y, para la ciudadana Yerkis Hernández la cantidad de Cinco Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 5.124,57), cantidades estas que cubren la totalidad de lo adeudad a estos trabajadores por los conceptos de: Diferencia de Prestaciones Sociales con sus Intereses, Diferencia en el pago de Utilidades, Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional, Diferencia en el pago de Días de Descanso, Diferencia en el pago de las incidencias en el día de descanso en las Prestaciones Sociales, Incidencia de la Diferencia de los Días de Descanso en las Utilidades, Diferencia en el pago del Beneficio de Alimentación, conceptos reclamados en el presente juicio, por consiguiente en este acto se hace entrega a la Apoderada de los demandantes de seis (06) cheques signados con el Nros. 00040966, 00040954, 00040939, 00040941, 00040993 y 00040980, girados contra la cuenta corriente Nº 0108-0256-37-0100215295, de la entidad bancaria Banco Provincial cuyo titular es la empresa ROD’AL, C.A., por las cantidades de Nueve Mil Ciento Treinta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.130,48), Tres Mil Novecientos Trece Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.913,07), Mil Noventa y Cinco Bolívares con Veinticinco (Bs. 1.095,25), Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho (Bs. 2.555,58), Tres Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.587,20) y, Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.537,37), todos con fecha 02/02/2015, a nombre de las ciudadanas Justina Orozco, Zarahi Bernal y Yerkis Hernández, cantidad esta previamente aceptada por las trabajadoras, de los cuales se consigna copia fotostática para que formen parte del presente expediente. De modo que con la total cancelación de las cantidades acordadas, se están cubriendo los conceptos adeudados por lo que nada se le adeuda por los conceptos reclamados en el presente juicio, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que les unió”. Posteriormente, toma la palabra la Apoderada Judicial de los demandantes, quien manifiesta lo siguiente: “Acepto y estoy conforme con la oferta de pago realizada por la representante de la parte demandada, por lo que recibo en este acto a mi entera conformidad la cantidad total de Veintiún Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 21.818,95), en la forma arriba detallada, por lo que declaro que con el efectivo pago de las cantidades ut supra señaladas quedan satisfechas todas y cada una de las pretensiones de mis mandantes, razón por la cual nada tienen que reclamar a la parte demandada: la Sociedad Mercantil ROD’AL, C.A., en la persona del ciudadano ARMANDO JESÚS RODRÍGUEZ D’ALESSIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.352.400 y, solidariamente contra la Sociedad Mercantil KAYSON DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano BEHZAD HAJI SHIRMOHAMMADI, en su condición de Representante Legal, por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro concepto que se desprenda de la relación laboral que nos unió”. Finalmente, AMBAS PARTES, solicitan del Tribunal se sirva Homologar el acuerdo alcanzado, otorgándole el carácter de cosa juzgada, asimismo, solicitan les sean devueltos los escritos de pruebas y los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, visto que se ha alcanzado un acuerdo conciliatorio; igualmente, solicitan se de por terminado el presente juicio y en consecuencia, ordene el cierre y archivo del presente expediente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECIDE: PRIMERO: IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: dar por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez conste en autos el efectivo cumplimiento del acuerdo alcanzado y homologado en este acto, por lo que se insta a la parte actora a informar a este Tribunal lo conducente. TERCERO: Se acuerda lo solicitado en cuanto a la devolución del escrito de prueba y medios probatorios consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, lo cual se materializa en este mismo acto, en tal razón se deja constancia de que la parte demandante recibe escrito de promoción de pruebas constante en dos (02) folios útiles y su vuelto, con ciento seis (106) folios útiles de anexo. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada recibe escrito de promoción de pruebas constante en tres (02) folios útiles, con sus anexos constantes de trece (13) folios útiles. Igualmente, se deja constancia que la parte solidariamente demandada recibe escrito de promoción de pruebas constante en cinco (05) folios útiles y su vuelto, con sus anexos constantes de veintinueve (29) folios útiles. Acto seguido, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta, de la cual a solicitud de parte, se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la tarde (11:55 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
POR LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. DAISI JOSEFINA PALOMO LÓPEZ
POR LA PARTE DEMANDADA,
ABG. ERIKA IVON AWAIS RUÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH CAMACARO
|