REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: UP11-L-2012-000167
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE MORALES MAJANO y CARLOS ENRIQUE MORALES MAJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.179.237 y V-15.965.581 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS MIGUEL CARVAJAL, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.648.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA S.A., DIVISIÓN MOLINOS DE CARTON Y PAPEL (MOCARPEL) y solidariamente demandada INVERSIONES NICO C.A., e INVERSIONES NICO DOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS LOPEZ POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.270.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
Punto Previo Único:
REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO
Visto la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada CARTON DE VENEZUELA., S,.A., mediante la cual manifiesta que ha transcurrido más de un (1) año desde la notificación de su representada sin que se haya dado impulso a la causa , solicita se declare la perención de la instancia. Estando este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. En el caso de marras, se observa al folio 53 diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, suscrita por el abogado LUIS MIGUEL CARVAJAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual sustituye facultades mediante poder apud acta a las profesionales del derecho ANA Gabriel Flores Sánchez y Mary Salome Salcedo. Siendo esta la última actuación realizada por la parte actora dentro del proceso.
Ahora bien, por cuanto la perención es definida en doctrina como un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg), siendo entendida también como “un correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso” (R. Henriquez La Roche). Aunado a lo anterior, tenemos la decisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que la perención es una institución de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia, pues los Jueces de Alzada poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos. (Vid. SC/TSJ. Sentencia Nº 80 del 27/01/2006).
En el presente caso, tal y como ya señalamos, entre la fecha de la última actuación realizada por el la parte actora (11 de marzo de 2013) y la presente, se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por la parte actora. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 al 203 ejusdem, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio.
-III-
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara la “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO” contentivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos VICTOR JOSE MORALES MAJANO y CARLOS ENRIQUE MORALES MAJANO contra la Sociedad Mercantil SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA S.A., DIVISIÓN MOLINOS DE CARTON Y PAPEL (MOCARPEL) y solidariamente demandada INVERSIONES NICO C.A., e INVERSIONES NICO DOS, C.A. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su debida oportunidad. CUMPLASE.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
BERTHA FERNANDEZ MARCANO EL SECRETARIO,
RUBEN ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m), se diarizó y publicó la anterior decisión.
|