República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000274.
DEMANDANTE: Jorge Luís Rangel Riera, titular de la cédula de identidad N° 17.611.335 y otros.
APODERADA: Abg. Lisett Mentado, inscrita en el Ipsa bajo el N° 68.138.
DEMANDADA: Sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A.
APODERADA: Hilda Moreno González, inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.473.
MOTIVO: Cobro de beneficios sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de beneficios sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 21 de julio de 2011 por el ciudadano Jorge Luís Rangel Riera, titular de la cédula de identidad N° 17.611.335 y otros, en contra de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el codemandante Jorge Luís Rangel Riera, titular de la cédula de identidad N° 17.611.335, asistido por el profesional del derecho Carlos Efraín Izquierdo Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 173.461, conjuntamente con la profesional del derecho Hilda Moreno González, inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.473, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, expusieron:
“(...) el accionante Jorge Luis Rangel Riera, identificado plenamente en autos, desisto del procedimiento del expediente signado con nomenclatura UP11-L-2011-000274, y así mismo solicito que se homologue dicho desistimiento, y por otra parte la abogado Hilda Moreno Galíndez, en nombre de mi representada Cerámicas Caribe, C.A., que es la accionada en la presente causa, en virtud de lo anteriormente expuesto por el accionante Jorge Luís Rangel Riera, antes identificado, acepto de manera expresa dicho desistimiento y solicito respetuosamente a este digno tribunal que homologue el mismo y que surta los efectos legales pertinentes (...)”.
Al respecto, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del tribunal).
La norma citada contiene dos supuestos para desistir del procedimiento; el primero se refiere al desistimiento del demandante antes de la contestación de la demanda, sin impedimento alguno; y, el segundo se refiere al desistimiento que se propone después de esta etapa procesal, caso en el cual se requiere el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica por una parte, que el codemandante Jorge Luís Rangel Riera, asistido de abogado manifestó expresamente su intensión de desistir del procedimiento, y por otra, que la representación judicial de la empresa accionada expresó su consentimiento tal y como lo exige la citada norma, toda vez que para el momento en que el referido ciudadano planteó su desistimiento ya se había cumplido el acto de contestación de la demandada.
Así las cosas, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibido el desistimiento y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el codemandante Jorge Luís Rangel Riera, titular de la cédula de identidad N° 17.611.335, en la demanda interpuesta por él y otros trabajadores en contra de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., por cobro de beneficios sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se advierte que el presente juicio continuará sustanciándose respecto al resto de los codemandantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil Quince (2.015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria,
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo las 3:29 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria,
Mirbelis Almea
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