República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
ASUNTO Nº: UP11-L-2012-000201
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PÉREZ
APODERADA JUDICIAL: Abg. GLORIA GIMENEZ
PARTE DEMANDADA: FERREMUNDIAL C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. KILIAN ZAMBRANO
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: S.A FERRETEROS DE VENEZUELA (FENAR)
APODERADO JUDICIAL: Abg. RAFAEL ALVAREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Sociales sigue el ciudadano JOSE GREGORIO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.432.118, contra FERREMUNDIAL C.A.. y solidariamente S.A. FERRETEROS DE VENEZUELA (FENAR), el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Junio de 2012, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
El actor alega haber prestado sus servicios personales para la demandada teniendo como inicio de la relación de trabajo el 02 de Enero de 2004, desempeñándose como Vendedor, percibiendo como último salario mensual de 13.720,25 Bs., el cual incluía una comisión por productividad, terminando por despido injustificado el 07 de Febrero de 2012. Es por ello que decide demandar por un monto de 1.258.707, 98 Bs., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 25 de Julio de 2012 se consignó la notificación del demandado solidario y en fecha 13 de Noviembre de 2012 se consigno ejemplar del diario últimas noticias donde contiene la publicación del cartel de notificación de la empresa demandada Ferremundial C.A. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Gloria Gimenez y la parte demandada compareció representada por su apoderada judicial Filian Zambrano y la demandada solidaria Rafael Álvarez Almao La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
La parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo con el actor configurando la misma como una relación mercantil. La parte demandada solidaria, niega la existencia de la relación de trabajo con el actor en virtud de que el mismo nunca presto sus servicios personales para la empresa, alegando la falta de cualidad pasiva y por ende negando la existencia de un grupo económico ya que de esa manera procedencia la solidaridad esgrimida en el escrito libelar.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Una vez examinado el escrito libelar con la contestación de la demanda, se evidencia que el hecho controvertido en la presente demanda es la existencia de una relación mercantil y la falta de cualidad, por lo que le corresponde al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo con ambas empresas y desvirtuar la relación mercantil alegada así como la negativa hecha por la demandada solidaria.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
• Tarjeta de presentación de Ferremundial C.A.: La representación judicial de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugna y desconoce por ser privado y no emanar de su representada, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio ya que del mismo no se evidencia que emane de la empresa demandada. (f.110 pieza 1).
• Constancia de trabajo: La representación judicial de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugna y desconoce por ser privado y no emanar de su representada, en vista de que la parte promovente no insistió en su valor probatorio este juzgador no le otorga valor probatorio. (f.111 pieza 1)
• Notificación de retiro justificado: La representación judicial de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugna y desconoce por ser privado y no emanar de su representada, sin embargo este sentenciador en vista de que el mismo es un documento público le otorga valor probatorio, por lo que se tiene como evidencia de la notificación hecha a la entidad de trabajo Ferreteros de Venezuela FENAR de su retiro como vendedor. (f.112-116 pieza 1)
• Documento constitutivo de la empresa Ferrecontacto C.A.: Documento el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la constitución de la empresa Ferrecontacto por el actor en fecha 22 de Enero de 2007. (f.117-122 pieza 1)
• Acta de matrimonio: La representación judicial de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugna y desconoce por ser privado y no emanar de su representada, además de ser una copia fotostática, no se le otorga valor probatorio por ser una copia simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.123 pieza 1)
• Registro de información fiscal de Ferrecontacto C.A.: La representación judicial de la demandada no realizó observaciones, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de que la empresa Ferrecontacto se encuentra registrada en el sistema de información fiscal. (f.124-125 pieza 1)
• Registro de vivienda principal expedida por el SENIAT.: La representación judicial de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugna y desconoce por ser privado y no emanar de su representada, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 por ser copia simple. (f.126)
• Correspondencia interna sin fecha: La representación judicial de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugna y desconoce por ser privado y no emanar de su representada, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desconocimiento y no insistencia del medio probatorio. (f.127 pieza 1)
• Memorando de fecha 25-09-2009: La representación judicial de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugna y desconoce por ser privado y no emanar de su representada, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desconocimiento y no insistencia del medio probatorio. (f.128 pieza 1)
• Comunicados de fechas varias: La representación judicial de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugna y desconoce por ser privado y no emanar de su representada, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desconocimiento y no insistencia del medio probatorio. (f.129-137 pieza 1)
Prueba de exhibición: La documental Comunicación de Fecha 09/01/2012, no fue exhibida por la parte demandada, sin embargo este sentenciador no aplica la consecuencia, por cuanto no existe un medio de prueba que constituya o haya la presunción de que se encuentre en manos de la entidad de trabajo, ya que no cumple con los parámetros establecidos en el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Pruebas de informes:
• Sociedad Mercantil Comercial Logonca, C.A.: Se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación mercantil entre Logonca y Ferremundial, siendo el representante de ventas el ciudadano José Gregorio Pérez. (folios 210 pieza 1)
• Sociedad Mercantil J.V. Distribuciones Universales C.A., la parte promovente renuncio a la prueba promovida.
• Sociedad Mercantil Cofelec Manía S.R.L la parte promovente renuncio a la prueba promovida.
Prueba de Testigos: Los ciudadanos Marianela Torrealba, Eduardo Vale y José Castro, no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene desierto el acto.
PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental:
• Estatutos de la Sociedad Mercantil Ferrecontacto: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada por lo que se le otorga valor probatorio de la constitución de la empresa Ferrecontacto por parte del ciudadano José Gregorio Pérez y la ciudadana Bilca Marturet de Pérez, y 22 de Enero de 2007. (f.140-146 pieza 1).
Pruebas de informes:
• Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales Seccional Yaracuy: Se le otorga valor probatorio como evidencia de la inscripción del actor en la seguridad social. (Folios 138-191 Pieza 1)
• Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Yaracuy, División De Recaudación: Se le otorga valor probatorio como evidencia de que la empresa Ferrecontacto cumple con sus obligaciones fiscales y que el actor aparece como gerente comercial de la empresa. (Folios 180 Pieza 1)
• Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo: Se le otorga valor probatorio como evidencia de la constitución y registro de la empresa Ferrecontacto, por el actor..(Folios 243-255 Pieza 1)
• Banco Mercantil: En la oportunidad de la audiencia de juicio fue establecido que el presente informe en realidad era dirigido para el Banco de Venezuela y no para el Banco Mercantil, siendo un error material, dicha documental se le otorga valor probatorio como evidencia que en dicha entidad bancaria la cuenta Nº 0102-0418-63-00-00037824, a la empresa Ferrecontacto. (Folio 227 Pieza 1)
• Banco Exterior: Se le otorga valor probatorio como evidencia de que la empresa Ferrecontacto, posee cuenta bancaria en dicha entidad bancaria.(Folio 222 Pieza 1)
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
Registro de Información Fiscal: La representación judicial de la demandada no realizó observaciones, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de que la empresa Ferreteros de Venezuela se encuentra registrada en el sistema de información fiscal. (f.147 pieza 1)
El día Martes Veintisiete (27) de Enero de 2015, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la abogada Gloria Gimenez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.
Igualmente, compareció el Abogado Filian Zambrano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y el abogado Rafael Álvarez en representación de la demandada solidaria, a quienes, se les concedió el derecho de palabra, exponiendo los alegatos en que basan su defensa.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto, se desprende del escrito libelar que el actor esgrime haber prestado servicio para la empresa Ferremundial C.A., habiendo posteriormente una sustitución de patrono con la empresa S.A. Ferreteros de Venezuela, iniciando la relación desde el 02 de Enero de 2004 hasta el 07 de Febrero de 2012, ejerciendo el cargo de representante de ventas, sin embargo la parte demandada alega en su contestación que la relación existente es netamente mercantil y no laboral, asimismo la empresa solidariamente demandada alega la falta de cualidad y niega la existencia de la relación de trabajo con el actor.
Ahora bien, determinado el controvertido este juzgador pasa a decidir:
PUNTO PREVIO
Falta de Cualidad
La empresa S.A. Ferreteros de Venezuela alega en su escrito de contestación la falta de cualidad para sostener el presente juicio en virtud de que no existe la solidaridad y por lo tanto niega la conformación de un grupo económico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 de fecha 14 de Mayo de 2004, expreso: “Ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas la cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformadas por los mismos sujetos.”
Al respecto es conveniente precisar el concepto de grupo de económico o financiero que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Jurisprudencia reiterada:
“...El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tienen en las compañías – por ejemplo – una mayoría accionaria o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grupo de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante...” (Sentencia Nro. 558-2001. Caso CADAFE).
Es por ello que este juzgador considera importante revisar la presunciones legales establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo para así comprobar la presencia de una Unidad Económica o Grupo Económico, estas presunciones son ratificadas, en sentencia Nº 1459 de fecha 01 de Noviembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“…Salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: “…a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”
Ahora bien, bajo la óptica de los criterios jurisprudenciales supra citados de los medios probatorios aportados al proceso, no se evidencia que el actor quien tiene la carga de la prueba de demostrar tal circunstancia, ni la existencia del aludido grupo económico ni la solidaridad presuntamente existente entre las codemandadas, pues de la revisión del acervo probatorio, tampoco se demuestra su existencia, razón por la cual, se declara procedente la falta de cualidad alegada por la demandada solidaria S.A. Ferreteros de Venezuela., así como la inexistencia del grupo económico que según su apreciación existe. Y así se decide.
Establecida la falta de cualidad, desciende este sentenciador al fondo del asunto:
La parte actora alega que inicio la relación de trabajo el 02 de Enero de 2004 hasta el 07 de Febrero de 2012, sin embargo la parte demandada esgrimió que la relación existente fue netamente mercantil.
Considera este juzgador, que negada como ha sido el carácter laboral de la relación primeramente hay que establecer la naturaleza del vinculo que realmente unió a las partes, para poder establecer si es o no procedente el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados.
Consta en el expediente que el ciudadano José Gregorio Pérez alega la prestación de un servicio personal el cual estima como una relación laboral. Sin embargo, la parte demandada la niega y la califica como de carácter mercantil ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 nos establece:
“Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
Ciertamente el actor prestó un servicio personal para la empresa demandada la cual no fue negada por ésta, lo cual se presume la existencia de una relación laboral que debe ser desvirtuada por la parte demandada en virtud de la carga de la prueba.
En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2003 establece que:
“…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.”
En sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, nos infiere que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:
La Labor por cuenta ajena: el ciudadano José Gregorio Pérez labora por cuenta propia por cuanto no cumplía órdenes ni directrices de la empresa demandada además que utilizaba sus conocimientos previos al desenvolvimiento de las actividades diarias como representante de ventas.
La Subordinación: la cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, que en el presente caso no se evidencia que el actor le fueran dada ordenes para el cumplimiento de su trabajo.
El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, el trabajador ganaba por comisión por venta efectivamente cobrada.
Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices para la cual se corresponde seguir para determinar si se esta en presencia de una relación de trabajo como son:
a) Forma de determinar el Trabajo: El actor prestaba sus servicios como representante de ventas, el cual consistía en ofrecer a través de catálogos de productos, el despacho de estos y la cobranza.
b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por el actor no estaba sometida a un horario por cuanto se desempeñaba como vendedor por comisión. Forma de efectuarse el pago: El accionado le cancelaba al actor una comisión por venta efectuada.
c) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedo probado que el actor prestaba sus servicios personales para la empresa..
d) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Los materiales usados por el accionante eran otorgados por la empresa demandada.
e) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Dependía del actor si percibía la comisión por las ventas efectuadas o no.
f) Exclusividad para la empresa: El actor podía vender el producto a quien quisiera.
Del análisis de las directrices antes establecidas, es claro para este Juzgador la subordinación y relación de ajenidad entre el ciudadano José Gregorio Pérez y la empresa Ferre mundial C.A., queda establecida la relaciòn de carácter laboral que vinculo al actor con la demandada, razón por la cual no puede prosperar el carácter mercantil alegado por la demandada. Y asì se establece.
Establecido el carácter laboral de la relación entre el actor y la demandada, queda ahora establecer el tiempo de inicio y término de la misma, el cual es del siguiente tenor:
Se desprende de los autos acta constitutiva de la empresa Ferrecontacto C.A., en el cual se constata que la misma fue registrada en fecha 22 de Enero de 2007, por lo que existe un vacío desde el punto de vista de la relación mercantil alegada, es decir desde el 02 de Enero de 2004 hasta el 22 de Enero de 2007, por lo que para este sentenciador considera que en dicho lapso el actor presto sus servicios personales para la entidad de Trabajo Ferremundial C.A., quedando la relación de trabajo comprendida desde el 22 de Enero de 2007 hasta el 07 de Febrero de 2012.
En virtud de lo anteriormente explanado, se pasa a determinar la procedencia de lo peticionado por el actor en su escrito libelar, de la siguiente manera:
En vista de que la parte demandada en la audiencia de juicio admitió la existencia de la relación de trabajo con el actor de manera personal desde el 02 de Enero de 2004 hasta la fecha en que se constituyo la empresa es decir el 22 de Enero de 2007, por lo que le corresponde al actor el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en dicho periodo siendo procedente los siguientes:
El salario base para el calculo de los conceptos procedentes será el 8% que resulte del precio de la venta que efectivamente cobraba el actor, el cual será comprendido desde el 02 de Enero de 2004 hasta el 22 de Enero de 2007.
Se consideran Procedentes los siguientes conceptos:
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
Los conceptos condenados serán calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los parámetros antes establecidos, se requiere a la parte demandada de facilitar al experto las facturas de las ventas realizadas por el actor en el lapso del 02 de Enero de 2004 al 22 de Febrero de 2007, para determinar el salario devengado, en caso contrario se tomara el salario establecido por el actor en su escrito libelar en el Folio 05-08 de la pieza 1.
En relación a los días de descanso no remunerado, los días feriados laborados no fueron probados por el actor haberlos laborados, por lo que es Improcedente su pago.
En cuanto a la Indemnización por despido Injustificado, el actor trajo al proceso un documento notariado de su retiro de la empresa, sin embargo a juicio de este sentenciador dicho documento publico no es aval para determinar si fue despedido ya sea justificada o no, por lo que se considera Improcedente dicho concepto.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.432.118 contra la empresa FERREMUNDIAL, C.A
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ contra la empresa FERRETEROS DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada FERREMUNDIAL, C.A, a pagar al actor la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de los otros conceptos de la relación laboral, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo las 5:00 de la tarde.
La Secretaria;FERREMUNDIAL C.A.
Abg. Mirbelis Almea
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