REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de Febrero de dos mil Quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000611
ASUNTO : FP11-R-2014-000286

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN GREGORIO MACHIZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.705.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR ALCALA, SAUL JIMENEZ y PEDRO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.694, 52.904 y 167.726 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE MATANCERO, C. A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2013, bajo el Nº 48, Tomo 11-A de los respectivos libros, cambiando su domicilio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 16 A Pro., con posteriores modificaciones siendo la última de ellas en Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita por ante esta oficina de Registro mercantil en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 61-A-REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ y SOFIA CLEMENTINA HERNANDEZ BASTARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.123 y 72.122 respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil Quince (2015), conformado por dos (02) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano RAMÓN GREGORIO MACHIZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.705, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MATANCERO, C. A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2013, bajo el Nº 48, Tomo 11-A de los respectivos libros, cambiando su domicilio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 16 A Pro., con posteriores modificaciones siendo la última de ellas en Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita por ante esta oficina de Registro mercantil en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 61-A-REGMERPRIBO; en razón del Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano EDGAR ALCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.694, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“La demanda se introdujo por ante el Tribunal de sustanciación, en fecha 29 de octubre de 2013, efectos de cobro de prestaciones sociales, que le debe la empresa Transporte Matancero C.A. a mi representada, la audiencia preliminar se desarrollo el 28 de marzo 2014, y se prolongó por cuatro (04) oportunidades, es decir, los cuatro (04) meses que da la ley para esa audiencia preliminar, es decir ambos acudimos religiosamente a las audiencias, nunca pudimos llegar a un acuerdo porque la empresa insiste que no debe, cuando se le demostró al bogado de la parte demandada que los datos no se hicieron correctamente, la empresa de transporte paga en base a un salario básico, unos fletes, unos costos, eso se pagaba en dos maneras: con unos recibos y en efectivo, con el efectivo no dejaban constancia en ninguna parte y ellos lo saben, nunca se les dio recibo al trabajador, esa es una violación fragante de la Ley. A todas estas pasamos a juicio y la fecha de la celebración de la audiencia fue el 28 de octubre de 2014, se desarrolló la audiencia de juicio de manera normal, esta representación jurídica no tuvo la manera de presentar las determinadas pruebas, la parte que representa la empresa si presentó unas pruebas que son los recibos, de hecho nosotros pedimos las exhibiciones de esos recibos, no obstante, nosotros pedimos el cotejo de esas pruebas porque consideramos que habían ciertos vicios como le estoy diciendo, una cosa es la verdad procesal y otra cosa es la verdad verdadera, pero es deber de este Tribunal, buscar la verdad verdadera, indagar hasta el fondo que fue lo que ocurrió, la verdad sobre los hechos, la verdad sobre las formas, en la audiencia de juicio se ordenó en un lapso de tiempo para nombrar un perito que la parte demandada solicitó, se prolongó la audiencia para el día 25 de noviembre de 2014, yo no pude asistir por causa establecidas en el libelo, y cuando uno se siente mal doctor no va a estar pendiente que si esto que si lo otro, yo no pude asistir a la audiencia y asumo mi responsabilidad, tampoco asistió el perito, que es la parte fundamental del proceso, si yo hubiese venido como hubiese tenido el control de la prueba, de manera que considero que esas pruebas son invalidas, de manera que esta sentencia seria el 25 que es la emisión del auto que declara la audiencia desistida, consideramos que la juez incurrió en un grave vicio procesal, violando la norma constitucional y el debido proceso, donde el abogado solicito porque había un desistimiento que tenia la juez que decir rápido, sin haberse agotado los cinco (05) días para decidir, y la juez sentencia y declara otra vez el desistido el proceso, es cierto que no acudimos para la prolongación del cotejo de las pruebas, la probanza que había que verificarse, hay están las actas, debió de haber habido una sentencia, hay sentencia de la sala de casación social en ese respecto. Solicitamos que se reponga la causa al estado de que el juez tenga la obligación de dictar sentencia, es lo que solicitamos en esta causa en aras de que haya justicia en este proceso judicial.”

La representación judicial de la parte DEMANDANTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Bueno se acaba de aplicar un principio que dice que confesión de parte relevo de prueba, el colega acaba de confesar que el asume su error en su incomparecencia. El hecho es la apelación de la instancia por la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, no se toco el fondo de la materia, lo acaba reconfesar que asume su error, y la parte de Transporte Matancero C.A. ratifica de acuerdo a la decisión de primera instancia la perención de la instancia.”

IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN GREGORIO MACHIZ IBARRA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MATANCERO, C. A se dio inicio a la misma, constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto comparecieron los ciudadanos EDGAR ALCALA Y SAUL JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.694 y 52.904, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN GREGORIO MACHIZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.938.705, parte actora, y el ciudadano JESÚS MANUEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.123, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MATANCERO, C. A, parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, del mismo modo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó a laborar para la empresa TRANSPORTE MATANCERO, C.A., como trabajador del volante de gandolas en fecha 04/08/2010 y culminó por renuncia debido a problemas de salud el 04/08/2013, teniendo un tiempo de servicios de 3 años. Devengando un sueldo mensual que consistía en el salario mínimo, más bono de comida y bono por fletes pagados al finalizar el mes. Trasladando material para Maturín, Tucupita, Maracay, Valles del Tuy y de allá regresaba cargado de chatarra, con un horario rotativo e indefinido de lunes a domingo según la necesidad de los viajes y disponibilidad del patrono.
Así mismo señala que nunca se le dio, ni quiso dar recibo de pago, solo les hacía firmar el sueldo mínimo y otro recibo de un supuesto bono. Ni al finalizar su relación laboral le fueron canceladas sus prestaciones sociales demás conceptos derivados de la misma.
Por lo antes señalado, y no obstante habiendo realizado todas las gestiones administrativas sin obtener ninguna respuesta satisfactoria, es por lo que el ciudadano RAMÓN GREGORIO MACHIZ IBARRA demanda a la empresa TRANSPORTE MATANCERO, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Antigüedad Bs.102.240,34, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 21.450,23, Vacaciones Fraccionadas Bs. 9.730,26, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 9.730,26, Cesta Ticket Bs. 468,00, Utilidades Bs. 27.028,50, Días de Mora en el pago Bs. 24.325,65 y Paro Forzoso Bs. 48.601,30; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores.-
Igualmente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MATANCERO, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió la relación laboral entre su representada y el ciudadano RAMÓN GREGORIO MACHIZ IBARRA, así como la fecha de inicio y de terminación de la misma por renuncia a su puesto de trabajo en la empresa. De igual forma admite la parte accionada, que el prenombrado ciudadano trabajaba para la empresa en el cargo de chofer manejando la gandola (vehículo de carga) asignada en perfecto estado de uso y en óptimas condiciones, y admite que el salario mensual con todas las asignaciones estaba compuesto por el salario básico, días de descanso, comida por viaje, bono p/producción en los diferentes destinos y las deducciones correspondientes del seguro social, paro forzoso y Ley de Política Habitacional.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados por el actor en la presente demanda.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, a los fines de que hiciera uso de su derecho a contrarreplica, quien así lo efectuó.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
No se evacuaron pruebas del actor, por cuanto la parte accionante no promovió prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 84 al 125, 127 al 208 y 215 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, desconocidos en contenido y firma en su oportunidad por la parte contraria, por lo que la representación judicial de la parte accionada promovió la prueba de cotejo.
1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnada en su oportunidad por la parte contraria.
1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 209 al 214 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad.
Terminada la evacuación de las pruebas, ante la promoción de la prueba de cotejo por la representación judicial de la parte accionada, el tribunal la admitió y se ordenó la apertura del Cuaderno Separado para la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo, lo cual se constata en el Acta de Audiencia Oral y Publica de Juicio, cursante a los folios 15 al 18 de la segunda pieza del expediente
En un mismo orden de ideas, tramitada la prueba de cotejo se fijó la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio para el día 25/11/2014, ello a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, el Tribunal levantó Acta, a través de la cual la secretaria de sala dejó constancia que el ciudadano RAMÓN GREGORIO MACHIZ IBARRA, parte actora, no compareció al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, del mismo modo la secretaria dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ A. GUTIERREZ M., quien fue designado experto grafo técnico en la presente causa, y finalmente la secretaria de sala dejó constancia, que compareció al acto el ciudadano JESÚS MANUEL GONZALEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.123, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MATANCERO, C. A, parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 009 de fecha 20/01/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS & BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz declaró DESISTIDO EL PROCESO. “

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De una revisión exhaustiva a las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la audiencia de recurso de apelación, puede evidenciar esta alzada que el demandante recurrente no denuncia ningún tipo de vicio establecido por la ley, a los fines de que éste sentenciador pueda pronunciarse en cuanto a ello, sin embargo, considera esta alzada que dichas alegaciones pudiera esta enmarcada en una denuncia genérica, vaga, imprecisa o confusa, en consecuencia de ello, esta alzada considera necesario hacer las siguientes observaciones en cuanto a los tipos de vicios que originaria la nulidad de la sentencia, y que pudiera incurrir el director del proceso en caso de que omita los parámetros para dictar el fallo definido en un proceso, tales vicios de manera general están señalados de la siguiente forma:

1.- Vicio de Incongruencia: Cuando la sentencia contiene una decisión que no guarda ninguna relación con respecto a las acciones deducidas y excepciones o defensas opuestas;
2.- Vicio Contradictoria: Se presentan cuando las disposiciones del dispositivo del fallo son opuestas entre si, de manera que no puedan ejecutarse;
3.- Vicio de Inmotivación: Es cuando existe falta de fundamento en la sentencia; cuando no contiene las razones de hecho y de derecho, ni los motivos sobre los cuales el juzgador decidió;
4.- Vicio Condicional: Cuando se somete la eficacia de la decisión a la realización de acontecimientos futuros e inciertos;
5.- Vicio Absolución de la Instancia: Cuando no aparezca lo decidido, cuando el Juez no toma decisiones y deja en suspenso la causa postergando el pronunciamiento por considerar que no existen meritos en auto para determinar quien tiene la razón.
6.- Vicio de la Violación del Derecho a la Defensa: Es cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
7.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho: La doctrina patria la ha definido como la distorsión de los hechos tal y como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencia que afecten derechos fundamentales de los interesados.
8.- Vicio de Silencio de Pruebas: La Sala Constitucional, ha dejado establecido que el silencio de prueba: Acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos.

Es oportuno destacar éste sentenciador que las alegaciones que pudieran configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en la Sentencia Nro 251 de fecha 21 de Septiembre de 2006, dejó asentado lo siguiente:

“Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.” ( Negrillas de esta alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. EDIH RAMON BÁEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A, se ha pronunciado en cuanto a la apelación en forma genérica y ha deja sentado lo siguiente:

“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas y subrayado por esta alzada).

Ahora bien, después de haber concluido esta alzada que las alegaciones realizadas por el recurrente podrían estar enmarcadas en una apelación genérica y después de haber examinado detenidamente las alegaciones realizadas por el demandante recurrente en la audiencia oral y pública de Recurso de Apelación, este sentenciador puede observar que el actor recurrente no señala ningún vicio especifico que considera él que lo presenta la sentencia recurrida; asimismo, no opone ningún vicio de orden procesal, como tampoco lo hizo por alguna circunstancia dependiente del caso fortuito o de fuerza mayor, para lo cual habría tenido que justificarlo desde el punto de vista probatorio; por el contrario, alega en audiencia de apelación que asume su responsabilidad de no haber asistido a la audiencia de juicio, en tal sentido, esta alzada revisada la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” no queda mas que concluir que, una vez escuchado al actor recurrente en la audiencia de apelación en donde reconoce y asume su responsabilidad en cuanto a la no comparecencia a la audiencia de juicio, quedando así, definitivamente firme sus alegatos, mal podría éste sentenciador decidir lo contrario a la establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo señalado, el cual el mismo establece unas consecuencias jurídicas en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, al no haber denunciado ningún tipo vicio establecido por la ley, esta alzada considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR ALCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.694, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la presente sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 02:10 p.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES MINUTOS DE LA TARDE (03:00 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ