REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, trece (13) de Febrero de dos mil Quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000939
ASUNTO : FP11-R-2014-000293
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ROGER DE JESUS LEJARAZO MOYEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.502.612;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LESME ROJAS y ANTONIA GABRIELA WALLS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.689 y 107.666, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (C. V. G. VENALUM, C. A.); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nro. 10, Tomo 116 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DELIA D’AURIA y CARLOS MALAVER TOSSUT, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.206 y 20.149, respectivamente;
CAUSA: COBRO DE PENSIONES POR INCAPACIDAD DERIVADA DE ENFERMEDAD LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil catorce (2014), conformado por cuatro (04) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE PENSIONES POR INCAPACIDAD DERIVADA DE ENFERMEDAD LABORAL, que incoara el ciudadano ROGER DE JESUS LEJARAZO MOYEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.502.612; debidamente asistido por la ciudadana SILENIA VARGAS VERA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 19.834, en contra de la Entidad de Trabajo C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. ( C.V.G VENALUM C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nro. 10, Tomo 116 A; en razón del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ROGER DE JESUS LEJARAZO MOYEGA, debidamente asistido por la ciudadana SILENIA VARGAS VERA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 19.834, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
“ Alega el actor que existe el derecho de pensión por invalidez a favor del actor ciudadano ROGER LEJARAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.502.612, por cuanto la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 14, establece que todo aquel funcionario o funcionaria o empleado o empleada, una vez transcurrido más de tres (3) años al servicio de la misma, y es certificado por ente competente, le nace dicho derecho.
Que es acreedor de la pensión de incapacidad con todos los demás beneficios, en las mismas condiciones que ingresaron un grupo de trabajadores que se acogieron a la estrategia laboral.
Que señala que la llamada estrategia laboral fue revertida un año después de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través de la Resolución Nº DIR 9232, de fecha 22 de septiembre de 2006, donde estableció la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados, todos aquellos enfermos ocupacionales, ex trabajadores con incapacidad total y permanente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que arrojó el ingreso de un significativo número de enfermos ocupacionales.
LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ALEGA:
“Como punto previo, opone la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años, ocurrido debido al extenso tiempo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral (17 de diciembre de 1993) a la fecha de presentación de la demanda (2012); plazo de prescripción que aduce finalizó el 17 de diciembre de 1996, oponiendo también la prescripción que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la extinción de la relación laboral subordinada por los conceptos demandados, de la convención colectiva. Resaltó, que todos los informes y certificaciones los ha obtenido el demandante después de consumado el lapso de tres (3) años que indica el precepto; y a todo evento, después de consumado el lapso de un (1) año que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Que niega que durante el ejercicio de los cargos desempeñados por el actor de juicio estuviera sometido a la exposición prolongada de factores de ruido medio y altos niveles de intensidad, bipedestación dinámica prolongada con desplazamientos (cortos y largos).
Que ninguna actividad describe el actor con respecto a los supuestos cargos de Jefe de Departamento de Hornos y Envarillados, Jefe de Departamento de Recuperación de Baño, Asistente Técnico de Producción y Analista de Mantenimiento.
Que niega que como consecuencia de los trabajos desempeñados en C. V. G. VENALUM, C. A. el actor padezca de una enfermedad agravada de tipo ocupacional.
Que aduce que es falso el predicado de la demanda es y una desconsiderada adjetivación que hace el actor para justificar sus improcedentes pretensiones procesales.
Que niega que el actor padezca de enfermedad profesional alguna.
Que arguye que no es verdad que en el examen físico pre-empleo efectuado a la persona del actor al momento de su ingreso a C. V. G. VENALUM, C. A. presentó una excelente salud física.
Que niega que los instrumentos que acompañan a la demanda reflejan una enfermedad de tipo ocupacional y como consecuencia de ello que el Sr. Lejarazo sea acreedor de una pensión de incapacidad.
Que niega que al demandante se le haya vulnerado derecho humano alguno y que el mismo haya agotado todos y cada uno de los procedimientos para ser incorporado a la nómina de jubilados y pensionados de C. V. G. VENALUM, C. A..
Que niega que se le haya discriminado de manera alguna.
Que niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 79.308,88 por concepto de pago de meses insolutos de pensiones de incapacidad según la cláusula 43 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM) y C. V. G. VENALUM, C. A., ni ninguna otra.
Que niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 22.086,00 por concepto de pago de meses insolutos de pensiones de incapacidad por bono decembrino según la cláusula 43 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM) y C. V. G. VENALUM, C. A., ni ninguna otra.
Que niega que se encuentre demostrada una enfermedad ocupacional y más aún niega que de las adjetivaciones y generalidades sobre las cuales está construida la demanda esté demostrado incumplimiento u omisión patronal alguna.
Que arguye que no es cierto que C. V. G. VENALUM, C. A. haya expuesto a daños, ni factores de ruidos de medio y altos niveles de intensidad al demandante.
Que niega que la supuesta hipoacusia neurosensorial moderada bilateral tenga vinculación con las labores prestadas por el demandante a C. V. G. VENALUM, C. A..
Que rechaza que deba incorporar a la nómina de jubilados y pensionados de la empresa al demandante.
IV
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Mi representado ROGER LEJARAZO, propuso demanda en contra de la empresa C.V.G VENALUM, pidiendo ser reincorporado como pensionado por razón de una enfermedad ocupacional de una incapacidad total y permanente, el prestó servicio en venalum desde el mes de octubre de 1984 hasta el 17 de diciembre de 1993, concluyó su relación de trabajo por renuncia, ese fue el motivo de la terminación de la relación de trabajo, y que fue tomado en cuenta por la juez de la recurrida, a los fines de decretar la prescripción que dictó su sentencia y que en todo caso es el objeto fundamental de la relación que estamos proponiendo. Arguye la juez de la recurrida además de trapetita contado a partir de la relación de trabajo del año 93 transcurrió un año al 17 de diciembre de 1994, y lo que se refiere a la incapacidad por enfermedad ocupacional de acuerdo con las leyes vigentes de la época invocada en la demanda, había transcurrido, entre un supuesto los tres (03) años por la antigua ley del trabajo. Lo cierto del caso es que ambas leyes, existe establecida de que la Ley que en caso de enfermedades ocupacionales puede demandarse en el lapso de tres (03) años, dado o bien desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo o bien a partir de la fecha de la certificación y es allí en donde voy hacer énfasis, en la fecha de la certificación, porque ROGER LEJARAZO, fue certificado como enfermo ocupacional en principio por INPSASEL, el 10 de febrero del año 2010, y luego por el Seguro Social en el año 2010 pero en el mes de marzo, luego de evaluaciones bien elaboradas, que le fueron practicando por el Seguro Social y fue cuando el advirtió que el padecimiento que tenia era de una enfermedad de tipo ocupacional, que se denomino Hipoacucia neurosensorial bilateral que es la causal de incapacidad en este caso. Esa enfermedad fue del desconocimiento de la empresa, desde el mismo momento que el presentó síntomas de ese padecimiento, y esos síntomas constan en las debidas historias clínicas. Sucede que el ignoraba la existencia de su padecimiento, y fue solo con ocasión con los planes de estrategias con los planes laboral que vistos los arreglos que se fueron realizando con los trabajadores de enfermos ocupacionales, advirtió él su padecimiento cada vez mas agravado y fue cuando acudió a esta certificación, estas certificaciones y sobre todo la de INPSASEL, se hicieron por técnicos expertos en la materia que certificaron allí, que el padecimiento de ROGER LEJARAZO comenzó cuatro (04) años después de haberse iniciado su relación de trabajo. No es solamente eso sino que el informe pre empleo que consta en su historia clínica, también advirtió la empresa en el momento de reincorporarlo que el tenia un pequeño déficit que debió de haberse tomado en cuenta, a los fines de su ubicación en el lugar de trabajo que no fuera determinante a los fines de que luego repercutiera en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, pareciera entonces ciudadano juez que el hecho de la renuncia ya era determinante para que reactivara el detonante de la prescripción que decidió el juez, lo que si realmente salta a la vista es que la empresa demandada oculto el padecimiento y acepto la renuncia. El Juez de la recurrida con ocasión de la decisión de prescripción cuando hace relación a que ya habían transcurrido los cinco (05) años de la LOPCYMAT, si estaba alegada y probada en autos que padecía de la enfermedad ocupacional, lo mas importante de todo esto fue la negativa que incurrió el juez en darle valor probatorio a la prueba de exhibición que había promovido y ordenado en la historia clínica, como sustento de esta negativa no se había cumplido con los extremo de ley, con la copia, estos documentos que tiene que ser llevado por ley. El juez niega la exhibición, desecha la prueba y va a establecer entonces que esta no puede ser encuadrada dentro de la previsión legal de la LOPCYMAT. Aquí incurre el sentenciador en primer lugar en el vicio de indebida aplicación de la ley, y por otra parte en un silencio parcial de prueba, incurre en un silencio parcial de prueba cuando niega la evacuación de la prueba de exhibición y no le da la valoración y el efecto que se buscaba que es el demostrar el fraude que había incurrido la empresa y que convalido el juez al convalidad esa prueba, para determinar que la acción no estaba prescrita. Las certificaciones no fueron impugnadas por la empresa, y a nuestro juicio están plenamente vidente, tiene pleno valor, y son el documento certificado a partir de lo cual debe computarse cualquier imperfección y no la decretada por el Tribunal de la causa. Solicita se declare con lugar la apelación y se ordene a la reincorporación a la nómina de Venalum.”
La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“La sentencia proferida por el Tribunal quinto (5º) de juicio de fecha 14 de octubre de 2014, es clara en el texto cuando señala que la pretensión del actor se encuentra sobrada y manifiestamente prescrita, decimos porque se encuentra prescrita la preextensión del actor? Y el porque el actor de juicio bien como lo señala el abogado asistente egresa de la comunidad de trabajo de nuestra representada, en fecha 17 de diciembre de 1993, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 61, plazo que concluyó fatalmente el 17 de diciembre de 1994, en este sentido no solamente señalamos en este plazo, sino que también la sentencia establece que lleva el actor al fundamentar su pretensión en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un orden noble de razones, el primer termino porque la LOPCYMAT, entra en vigencia el junio del año 2005, doce (12) años después de haber terminado el actor la relación de trabajo con mi representada, y no solamente esto sino que el artículo en donde fundamente su pretensión se basa en acciones derivadas de enfermedades ocupacionales ò accidentes de trabajo y la pretensión del actor es la reincorporación a la nomina de jubilados y pensionados de C.V.G. VENALUM, en este sentido repetimos y recalcamos que el actor de juicio se procura para si una certificación de 17 años después, de culminada la relación de trabajo, esto no puede ser obviado por el Tribunal, porque su relación de trabajo terminó en el año 93. Solicitamos que la apelación del actor sea desechada y sea confirmada la sentencia proferida por el Tribunal quinto de juicio en cuanto a la prescripción.”
V
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“Alega que existe el derecho de pensión por invalidez a favor del actor ciudadano ROGER LEJARAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.502.612, por cuanto la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 14, establece que todo aquel funcionario o funcionaria o empleado o empleada, una vez transcurrido más de tres (3) años al servicio de la misma, y es certificado por ente competente, le nace dicho derecho.
Señala que es acreedor de la pensión de incapacidad con todos los demás beneficios, en las mismas condiciones que ingresaron un grupo de trabajadores que se acogieron a la estrategia laboral.
Señala que la llamada estrategia laboral fue revertida un año después de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través de la Resolución Nº DIR 9232, de fecha 22 de septiembre de 2006, donde estableció la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados, todos aquellos enfermos ocupacionales, ex trabajadores con incapacidad total y permanente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que arrojó el ingreso de un significativo número de enfermos ocupacionales.
La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega:
Como punto previo, opone la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años, ocurrido debido al extenso tiempo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral (17 de diciembre de 1993) a la fecha de presentación de la demanda (2012); plazo de prescripción que aduce finalizó el 17 de diciembre de 1996, oponiendo también la prescripción que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la extinción de la relación laboral subordinada por los conceptos demandados, de la convención colectiva. Resaltó, que todos los informes y certificaciones los ha obtenido el demandante después de consumado el lapso de tres (3) años que indica el precepto; y a todo evento, después de consumado el lapso de un (1) año que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Niega que durante el ejercicio de los cargos desempeñados por el actor de juicio estuviera sometido a la exposición prolongada de factores de ruido medio y altos niveles de intensidad, bipedestación dinámica prolongada con desplazamientos (cortos y largos).
Que ninguna actividad describe el actor con respecto a los supuestos cargos de Jefe de Departamento de Hornos y Envarillados, Jefe de Departamento de Recuperación de Baño, Asistente Técnico de Producción y Analista de Mantenimiento.
Niega que como consecuencia de los trabajos desempeñados en C. V. G. VENALUM, C. A. el actor padezca de una enfermedad agravada de tipo ocupacional.
Aduce que es falso el predicado de la demanda es y una desconsiderada adjetivación que hace el actor para justificar sus improcedentes pretensiones procesales.
Niega que el actor padezca de enfermedad profesional alguna.
Arguye que no es verdad que en el examen físico pre-empleo efectuado a la persona del actor al momento de su ingreso a C. V. G. VENALUM, C. A. presentó una excelente salud física.
Niega que los instrumentos que acompañan a la demanda reflejan una enfermedad de tipo ocupacional y como consecuencia de ello que el Sr. Lejarazo sea acreedor de una pensión de incapacidad.
Niega que al demandante se le haya vulnerado derecho humano alguno y que el mismo haya agotado todos y cada uno de los procedimientos para ser incorporado a la nómina de jubilados y pensionados de C. V. G. VENALUM, C. A..
Niega que se le haya discriminado de manera alguna.
Niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 79.308,88 por concepto de pago de meses insolutos de pensiones de incapacidad según la cláusula 43 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM) y C. V. G. VENALUM, C. A., ni ninguna otra.
Niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 22.086,00 por concepto de pago de meses insolutos de pensiones de incapacidad por bono decembrino según la cláusula 43 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM) y C. V. G. VENALUM, C. A., ni ninguna otra.
Niega que se encuentre demostrada una enfermedad ocupacional y más aún niega que de las adjetivaciones y generalidades sobre las cuales está construida la demanda esté demostrado incumplimiento u omisión patronal alguna.
Arguye que no es cierto que C. V. G. VENALUM, C. A. haya expuesto a daños, ni factores de ruidos de medio y altos niveles de intensidad al demandante.
Niega que la supuesta hipoacusia neurosensorial moderada bilateral tenga vinculación con las labores prestadas por el demandante a C. V. G. VENALUM, C. A..
Rechaza que deba incorporar a la nómina de jubilados y pensionados de la empresa al demandante.
1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al 4, insertas a los folios 99 al 142 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 99 al 109 de la primera pieza, cursa un informe médico audiológico de fecha 11 de marzo de 2010, conjuntamente con sus anexos, practicado al demandante, por la Dra. Marisela Ramos Rojas, adscrita al Centro de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán (Unare – Puerto Ordaz). Como quiera que se trata de un documento administrativo cuya eficacia probatoria no fue enervada en modo alguno por la parte demandada a quien se le opuso, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que el 11 de marzo de 2010 el demandante fue diagnosticado de hipoacusia moderada neurosensorial bilateral. Así se establece.
A los folios 110 y 111 de la primera pieza, cursa informe médico ocupacional de fecha 18 de junio de 2009 practicado por el Médico Ocupacional Dr. Ramón Barrios, adscrito a la División de Salud e Higiene Ocupacional de la empresa demandada. Si bien el presente documento emana de la demandada y el mismo no fue objeto de desconocimiento por esta parte en la audiencia de juicio, observa quien suscribe que en este documento se realiza una síntesis de la evolución clínica del demandante y no se refleja, producto de esa evaluación, que presentare un diagnóstico en específico, solo se refieren algunas recomendaciones para este. Así las cosas, este documento nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.
A los folios 112 al 114 de la primera pieza, cursa copia certificada expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que se trata de un documento administrativo cuya eficacia probatoria no fue enervada en modo alguno por la parte demandada a quien se le opuso, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que mediante oficio Nº 462-10 del 01 de febrero de 2010 el INPSASEL certificó al demandante con el siguiente diagnóstico: Hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al demandante una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, presentando un déficit funcional severo para la ejecución de actividades que requieran exposición a contaminación sónica. Así se establece.
A los folios 115 al 126 de la primera pieza, cursa copia certificada expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que se trata de un documento administrativo cuya eficacia probatoria no fue enervada en modo alguno por la parte demandada a quien se le opuso, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que el INPSASEL levantó informe de investigación de origen de enfermedad en fecha 26 de octubre de 2009, en la sede de la empresa demandada. Así se establece.
A los folios 127, 131 y 132 de la primera pieza, cursan documentos relativos a Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, de fecha 01 de junio de 2009 e Informe de Incapacidad Residual de fecha 25 de marzo de 2010, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que se trata de documentos administrativos cuya eficacia probatoria no fue enervada en modo alguno por la parte demandada a quien se les opuso, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que el diagnóstico que posee el demandante para la evaluación practicada era: 1) Diabetes mellitus tipo 2 complicada con neuropatía y nefropatía; 2) Hipertensión arterial estadio 1; 3) Hipoacusia neurosensorial bilateral; y 4) Luxofractura inveterada en codo izquierdo, siendo 40% ocupacional y 27% común. Así se establece.
A los folios 128, 129, 133 y 134 de la primera pieza, cursan copias simples de recibos de pago de nómina mensual, así como recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales expedidos por la demandada. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se evidencia las asignaciones devengadas por el ex trabajador en la empresa demandada, para los periodos que duró la relación laboral; también es demostrativa que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 17 de diciembre de 1993 y el motivo del egreso fue la renuncia del ex trabajador. Así se establece.
A los folios 135 al 142 de la primera pieza, cursa Resolución Nº DIR 9232 de fecha 22 de septiembre de 2006 contentiva de la “Propuesta Comisión de Alto Nivel para Solución al Petitorio de Enfermos Ocupacionales Egresados por Estrategia Laboral en el año 2000, de las Empresas del Sector Aluminio (CVG ALCASA, CVG BAUXILUM, CVG VENALUM y CVG CARBONORCA). Como quiera que se trata de un documento administrativo cuya eficacia probatoria no fue enervada en modo alguno por la parte demandada a quien se les opuso, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) aprobó la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de las empresas CVG ALCASA, CVG BAUXILUM, CVG VENALUM y CVG CARBONORCA, a los trabajadores que se acogieron a la estrategia laboral del año 2000, que fueron reevaluados en el lapso noviembre 2005 y septiembre 2006 y debidamente certificados por la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad del IVSS con un porcentaje del 67% de incapacidad. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) La historia clínica del ciudadano ROGER LEJARAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.502.621, llevada por el Departamento de Servicios Médicos, adscrito a la Gerencia de Ambiente, Seguridad y Protección Industrial, quien es el encargado de llevar el control de las historias clínicas; y 2) Los listines de pagos como trabajador activo del ciudadano ROGER LEJARAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.502.621, de la empresa demandada, el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió lo referente a la historia clínica por cuanto manifestó que no logró ubicar la información en la data de la empresa, exhibiendo el compendio de listines de pago, los cuales consigna para ser incorporados al expediente. La demandante promovente no hizo observaciones respecto de la no exhibición de la historia clínica, ni de los documentos relativos a los recibos de pago, los cuales les fueron permitidos para su revisión una vez consignados.
Con relación a la exhibición del documento identificado en el punto 1) La historia clínica del ciudadano ROGER LEJARAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.502.621, llevada por el Departamento de Servicios Médicos, adscrito a la Gerencia de Ambiente, Seguridad y Protección Industrial, quien es el encargado de llevar el control de las historias clínicas, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) del documento solicitado en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.
Con relación a la exhibición de las documentales identificadas en el punto 2) Los listines de pagos como trabajador activo del ciudadano ROGER LEJARAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.502.621, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencian los ingresos que por salario y otras asignaciones devengó el demandante para el momento que laboró para la demandada de autos. Así se establece.
3)Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios signados con los Nº 5J/078-2014 y 5J/079-2014, respectivamente; los cuales cursan a los folios 60 al 146 y 190 al 202 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, en relación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se recibieron parcialmente las resultas del mismo, cursantes a los folios 120 al 123 de la tercera pieza del expediente; en cuanto a su complemento, peticionado por oficio Nº 5J/226/2014 el mismo no se recibió, la parte demandada manifestó no realizar ninguna observación con relación a los informes cuyas respuestas arribaron a los autos; y con relación a la información faltante del IVSS manifestó que la prueba era de imposible evacuación, toda vez que la parte actora promovente no indicó qué organismo, oficina o centro hospitalario se solicitaba la información.
Con relación a los informes provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas del oficio signado con el Nº 5J/078-2014; el cual cursa a los folios 60 al 146 de la segunda pieza del expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado quien suscribe que: 1) que el INPSASEL levantó informe de investigación de origen de enfermedad en fecha 26 de octubre de 2009, en la sede de la empresa demandada; y 2) que mediante oficio Nº 462-10 del 01 de febrero de 2010 el INPSASEL certificó al demandante con el siguiente diagnóstico: Hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al demandante una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, presentando un déficit funcional severo para la ejecución de actividades que requieran exposición a contaminación sónica. Así se establece.
Con relación a los informes provenientes de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas del oficio signado con el Nº 5J/079-2014, el cual cursa a los folios 190 al 202 de la segunda pieza del expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado quien suscribe que: mediante Resolución Nº DIR 9232 de fecha 22 de septiembre de 2006 contentiva de la “Propuesta Comisión de Alto Nivel para Solución al Petitorio de Enfermos Ocupacionales Egresados por Estrategia Laboral en el año 2000, de las Empresas del Sector Aluminio (CVG ALCASA, CVG BAUXILUM, CVG VENALUM y CVG CARBONORCA), la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) aprobó la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de las empresas CVG ALCASA, CVG BAUXILUM, CVG VENALUM y CVG CARBONORCA, a los trabajadores que se acogieron a la estrategia laboral del año 2000, que fueron reevaluados en el lapso noviembre 2005 y septiembre 2006 y debidamente certificados por la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad del IVSS con un porcentaje del 67% de incapacidad. Así se establece.
Con relación a los informes provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se recibieron parcialmente las resultas del mismo, cursantes a los folios 120 al 123 de la tercera pieza del expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado quien suscribe que el demandante estuvo asegurado en ese Instituto por la empresa PROMECA, desde el 27 de enero de 1995 al 2008; y le fue otorgada una pensión de vejez en noviembre de 2008 mediante resolución Nº 09379. Así se establece.
Con relación al complemento de los informes provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), peticionado por oficio Nº 5J/226/2014 el mismo no se recibió, la parte demandada manifestó que con relación a la información faltante del IVSS la prueba era de imposible evacuación, toda vez que la parte actora promovente no indicó qué organismo, oficina o centro hospitalario se solicitaba la información. Al respecto, observa este sentenciador que el particular solicitado el IVSS y que no arribó consistía en que informara a este despacho si existía en sus archivos la historia clínica Nº 077885 y de ser afirmativo, enviara copia certificada del mismo. Ahora bien, en primer término, coincide quien sentencia con la apreciación efectuada por la demandada, pues el actor en su promoción no indicó cuál de los órganos de salud adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba la aludida historia clínica; en segundo término, consta suficientemente en autos prueba de los estados patológicos que padece el demandante y que lo llevaron a pretender el pago de las pensiones por incapacidad que demanda, por lo que, la información faltante no es necesaria para que este Juzgador pueda sentenciar la causa, encontrándose suficientemente ilustrado respecto de los hechos y el derecho objeto del tema a decidir. En consecuencia, este Tribunal prescinde de la prueba en referencia por no considerarla de estricto-necesario para la decisión del presente asunto. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
Pruebas Documentales, marcadas con los números 1 al 12, insertas a los folios 162 al 265 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó que impugna los folios 162 al 165, la parte demandada manifestó al respecto, que la actora no indicó qué tipo de impugnación realizó, motivo por el cual solicitó que la misma fuera desechada.
A los folios 162 al 165 y 167 de la segunda pieza, cursan documentales que no aparecen suscritas ni firmadas por persona alguna. En este sentido, no pudiendo este Juzgador verificar la autenticidad de las mismas, no les otorga valor probatorio. Así se establece.
Al folio 169 de la segunda pieza, cursa copia simple de hoja pago de liquidación de prestaciones sociales expedidos por la demandada y suscrita por el actor. Como quiera que esta documental no fue enervada por el demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se evidencia el pago recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales; y es demostrativa además que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 17 de diciembre de 1993 y el motivo del egreso fue la renuncia del ex trabajador. Así se establece.
Al folio 171 de la segunda pieza, cursa original de carta de renuncia expedida por la demandada y suscrita por el actor. Como quiera que esta documental no fue enervada por el demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se evidencia que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 17 de diciembre de 1993 y el motivo del egreso fue la renuncia del ex trabajador. Así se establece.
A los folios 173 al 202, 204, 206, 208, 210, 212 al 261, 263 y 265 de la segunda pieza, cursa expediente laboral del demandante en la empresa CVG VENALUM, C. A. que contiene su hoja de servicio, resumen curricular y soportes de cursos y/o estudios realizados. Una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.
Pruebas de Informes, dirigidas a la EMPRESA SIDOR, C. A., C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., BANCO CARONI y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios signado con los Nº 5J/276/2014, 5J/081-2014, (5J/083-2014 y 5J/168-2014) y 5J/226-2014, respectivamente; los cuales cursan a los folios 144 de la tercera pieza del expediente, 57 de la segunda pieza, 175 de la segunda pieza del expediente, 47 al 101 de la tercera pieza del expediente y 120 al 123 de la tercera pieza del expediente, respectivamente, en relación los informes solicitados a PROVEEDORES MÉTALICOS, C. A., se hace constar que previa diligencia, la demandada desistió de esa prueba de informes, la parte actora manifestó no tener observaciones a estos informes.
Con relación a los informes provenientes de la empresa SIDOR, C. A., el Tribunal deja constancia que se recibieron las resultas del oficio signado con el Nº 5J/276/2014 el cual cursa al folio 144 de la tercera pieza del expediente. De la repuesta otorgada se observa, que el informante manifestó no poder suministrar la data solicitada ya que revisó sus registros y no logró ubicar al demandante de autos como su trabajador, motivo por el cual este sentenciador no tiene mérito alguno que valorar de estos informes al no aportar ningún elemento útil a la solución de la controversia. Así se establece.
Con relación a los informes provenientes de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas del oficio signado con el Nº 5J/081-2014; el cual cursa al folio 57 de la segunda pieza. De la repuesta otorgada se observa, que el informante manifestó no poder suministrar la data solicitada ya que el actor ya no presta servicios para la misma, motivo por el cual este sentenciador no tiene mérito alguno que valorar de estos informes al no aportar ningún elemento útil a la solución de la controversia. Así se establece.
Con relación a los informes provenientes del BANCO CARONI el cual cursa al folio 175 de la segunda pieza del expediente. Una vez revisado esta informativa, encuentra quien sentencia que en la misma se estableció que el demandante posee dos (2) cuentas de ahorro en esa entidad bancaria, no correspondiéndose ninguna con cuentas de pensión. Así las cosas, el contenido de la respuesta evidencia que no existen elementos de convicción que ayuden a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor a estos informes y los desecha del presente análisis. Así se establece.
Con relación a los informes provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se recibieron parcialmente las resultas del mismo, cursantes a los folios 120 al 123 de la tercera pieza del expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado quien suscribe que el demandante estuvo asegurado en ese Instituto por la empresa PROMECA, desde el 27 de enero de 1995 al 2008; y le fue otorgada una pensión de vejez en noviembre de 2008 mediante resolución Nº 09379. Así se establece.
Con relación al complemento de los informes provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), peticionado por oficio Nº 5J/226/2014 el mismo no se recibió, la parte demandada manifestó que con relación a la información faltante del IVSS la prueba era de imposible evacuación, toda vez que la parte actora promovente no indicó qué organismo, oficina o centro hospitalario se solicitaba la información. Al respecto, observa este sentenciador que el particular solicitado el IVSS y que no arribó consistía en que informara a este despacho si existía en sus archivos la historia clínica Nº 077885 y de ser afirmativo, enviara copia certificada del mismo. Ahora bien, en primer término, coincide quien sentencia con la apreciación efectuada por la demandada, pues el actor en su promoción no indicó cuál de los órganos de salud adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba la aludida historia clínica; en segundo término, consta suficientemente en autos prueba de los estados patológicos que padece el demandante y que lo llevaron a pretender el pago de las pensiones por incapacidad que demanda, por lo que, la información faltante no es necesaria para que este Juzgador pueda sentenciar la causa, encontrándose suficientemente ilustrado respecto de los hechos y el derecho objeto del tema a decidir. En consecuencia, este Tribunal prescinde de la prueba en referencia por no considerarla de estricto-necesario para la decisión del presente asunto. Así se decide.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal procede a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, debe pasar este sentenciador a resolver la defensa previa de la prescripción que ha sido opuesta por la demandada en su contestación y que ratificó en su exposición oral en la audiencia de juicio.
La demandada opuso la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años, ocurrido debido al extenso tiempo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral (17 de diciembre de 1993) a la fecha de presentación de la demanda (2012); plazo de prescripción que aduce finalizó el 17 de diciembre de 1996, oponiendo también la prescripción que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la extinción de la relación laboral subordinada por los conceptos demandados, de la convención colectiva. Resaltó, que todos los informes y certificaciones los ha obtenido el demandante después de consumado el lapso de tres (3) años que indica el precepto; y a todo evento, después de consumado el lapso de un (1) año que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Por su parte, a través de su apoderada judicial en la audiencia de juicio, el demandante manifestó que no operaba la prescripción, toda vez que entre la fecha de constatación de la enfermedad que padece y la interposición de la demanda, no transcurrió el lapso de cinco (5) años que alude el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Visto el planteamiento esgrimido por las partes con relación a la prescripción, evidencia quien suscribe que no ha sido un hecho controvertido entre ellas que el ciudadano ROGER LEJARAZO laboró para la empresa CVG VENALUM, C. A. desde el 24 de septiembre de 1984 hasta el 17 de diciembre de 1993, siendo que la relación de trabajo culminó en esa fecha y por renuncia del ex trabajador, tal como se constata de las documentales valoradas previamente y así lo tiene establecido quien sentencia.
La pretensión del demandante es que existe a su favor un derecho de pensión por invalidez, que exige sea otorgado por CVG VENALUM, C. A. con fundamento en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Señala en su demanda que es acreedor de la pensión de incapacidad con todos los demás beneficios, en las mismas condiciones que ingresaron un grupo de trabajadores que se acogieron a una denominada “estrategia laboral”.
Señaló que la llamada estrategia laboral fue revertida un año después de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a través de la Resolución Nº DIR 9232, de fecha 22 de septiembre de 2006, donde estableció la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados, todos aquellos enfermos ocupacionales, ex trabajadores con incapacidad total y permanente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que arrojó el ingreso de un significativo número de enfermos ocupacionales.
Pues bien, establecido como quedó que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 17 de diciembre de 1993, para ese entonces, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente, era la sancionada en fecha 2 de julio de 1986 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, la cual, en su artículo 14 establece:
“Artículo 14. Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Está pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social” (Cursivas añadidas).
De la reproducción efectuada, se colige que los empleados que hayan prestado sus servicios por más de tres (3) años de servicio, y que no les asista el derecho a jubilación, en caso de invalidez permanente, recibirán una pensión cuyo monto no podrá ser inferior al cincuenta (50 %) por ciento ni mayor del setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado por el funcionario.
Que la Ley del Seguro Social vigente para le época, era la sancionada en fecha 30 de septiembre de 1991 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991, la cual, en su artículo 13 establece:
“Se considera inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración” (Cursivas añadidas).
Del mismo modo, se observa que para la fecha en que culminó la relación laboral se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que en lo que atañe a la prescripción no sufrió modificación alguna en la Reforma de 1997, en cuyo artículo 61 se establece un periodo de un (1) año así: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio” (Cursivas añadidas).
Entonces, si el demandante culminó la relación de trabajo con CVG VENALUM, C. A. el 17 de diciembre de 1993, conforme a la norma vigente para la época (Ley Orgánica del Trabajo de 1990, artículo 61) disponía este de un año para pretender un reclamo de naturaleza laboral contra la demandada, lapso este que finalizó el 17 de diciembre de 1994. No consta en autos de este expediente ningún acto capaz de interrumpir la prescripción que se consumó en la mencionada fecha. Así se establece.
En este sentido, yerra la parte actora cuando manifiesta que su pretensión no ha prescrito, señalando como fundamento de ello el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Yerra, en primer término, porque esta Ley entró en vigencia el 26 de junio de 2005 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.236), es decir, poco más de diez (10) años de haberse consumado ya la prescripción de lo pretendido en esta demanda por el actor; y en segundo término, porque esa norma se corresponde con el lapso de prescripción para las acciones por reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, siendo que en el caso de autos, se pide es una pensión de invalidez o incapacidad, que es distinto a ello.
Por otra parte, consta de autos, específicamente a los folios 127, 131 y 132 de la primera pieza, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, de fecha 01 de junio de 2009 e Informe de Incapacidad Residual de fecha 25 de marzo de 2010, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos de los cuales se evidencia que el diagnóstico que posee el demandante para la evaluación practicada era: 1) Diabetes mellitus tipo 2 complicada con neuropatía y nefropatía; 2) Hipertensión arterial estadio 1; 3) Hipoacusia neurosensorial bilateral; y 4) Luxofractura inveterada en codo izquierdo, siendo 40% ocupacional y 27% común. En otras palabras, la incapacidad por la cual el demandante pretende hoy una supuesta pensión de invalidez fue diagnosticada poco más de dieciséis (16) años de después de haber culminado la relación de trabajo con la demandada, y poco más de dieciséis (15) años de después de haberse consumado la prescripción para el reclamo de cualquier concepto de naturaleza laboral.
Así las cosas, el análisis de los hechos argüidos por las partes así como el realizado a las pruebas promovidas, hace concluir forzosamente a este Juzgador que la pretensión hecha valer por el actor se encuentra sobrada y manifiestamente prescrita, debiendo acogerse por procedente esta defensa previa argüida por la demandada, en la dispositiva de este fallo y así, se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, también se encuentra prescrita la reclamación accesoria del bono decembrino derivado de la pensión de incapacidad cuyo reclamo se encuentra prescrito. Por el mismo motivo este Juzgador no desplegará su potestad jurisdiccional para analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes. Así, por último, se decide.”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
En tal sentido, considera esta alzada que por cuanto la prescripción no es de orden público, no puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, tiene que la parte demandada alegarla en su contestación de demandan, en el presente caso efectivamente la parte demandada en autos C.V.G VENALUM Como punto previo, “opone la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años, ocurrido debido al extenso tiempo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral (17 de diciembre de 1993) a la fecha de presentación de la demanda (2012); plazo de prescripción que aduce finalizó el 17 de diciembre de 1996, oponiendo también la prescripción que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la extinción de la relación laboral subordinada por los conceptos demandados, de la convención colectiva.”
Esta alzada antes de resolver el punto de pronunciamiento previo, debe necesariamente señalar que en cuanto a los límites en la que quedó planteada la apelación, se limitó el recurrente en señalar que “su representado ROGER LEJARAZO, propuso demanda en contra de la empresa C.V.G VENALUM, pidiendo ser reincorporado como pensionado por razón de una enfermedad ocupacional de una incapacidad total y permanente, el prestó servicio en Venalum desde el mes de octubre de 1984 hasta el 17 de diciembre de 1993, concluyó su relación de trabajo por renuncia, ese fue el motivo de la terminación de la relación de trabajo, y que fue tomado en cuenta por la juez de la recurrida, a los fines de decretar la prescripción.”
Al respecto, esta alzada debe señalar que la prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.
Podemos decir que la doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de liberarse de una obligación por el Transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil la define la prescripción de la siguiente manera:
Articulo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En el campo del derecho del trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Articulo 61: “Toda las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.
Articulo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Ahora bien, al revisar la sentencia recurrida pudo evidenciar esta alzada que el Juez A quo establece en la misma lo siguiente:
“Así las cosas, el análisis de los hechos argüidos por las partes así como el realizado a las pruebas promovidas, hace concluir forzosamente a este Juzgador que la pretensión hecha valer por el actor se encuentra sobrada y manifiestamente prescrita, debiendo acogerse por procedente esta defensa previa argüida por la demandada, en la dispositiva de este fallo y así, se decide.”
En tal sentido, del análisis realizado a las actas procesales pudo observar esta alzada que el ciudadano ROGER LEJARAZO, inicio la relación de trabajo con la sociedad mercantil C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., en fecha 24 de septiembre de 1984, ocupando los cargos de Jefe de departamento Hornos y Envarillado, Jefe de departamento Recuperación de baño, asistente técnico de producción, analista de mantenimiento, culminando la relación de trabajo en fecha 17 de diciembre del año 1993, disponía el actor recurrente de un año (01) para interponer el reclamo de naturaleza laboral contra la demandada, conforme a la norma vigente para la época (Ley Orgánica del Trabajo de 1990, artículo 61) lapso éste que finalizó el 17 de diciembre de 1994, ahora bien, el actor recurrente interpone la presente demanda en fecha 13 de julio de 2012, si computamos el tiempo desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda podemos observar que has transcurrido un tiempo de diecinueve (19) años.
Así las cosas, de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción para el Cobro de Pensión de Incapacidad debido enfermedad ocupacional, resulta inoficioso el análisis y valoración de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación .
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 899 de fecha 03 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejo establecido lo siguiente;
“Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social” (Resaltado de la Sala).”
Ahora bien, conforme al criterio precedentemente transcrito, esta alzada observa que en el caso de autos el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) para demandar las acciones provenientes de la relación laboral, debe contarse a partir del día 17 de diciembre del año 1993, de conformidad con el principio de expectativa plausible, por ser ésta la fecha en que efectivamente finalizó la relación laboral, y por cuanto el acto capaz de interrumpir la prescripción, es la reclamación interpuesta por ante cualquier órgano competente tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ( derogada), no como lo planteo el actor que interpuso la presente demanda el día 13 de julio de 2012, cuando había transcurrido 19 años, debe concluirse que evidentemente para ese momento ya se había consumado la prescripción de la acción para solicitar que se le ordenara a C.V.G VENALUM la incorporación del ciudadano ROGER LEJARAZO, a la nómina respectiva a su condición de trabajador, a los fines de obtener el COBRO DE PENSIONES POR INCAPACIDAD DERIVADA DE ENFERMEDAD LABORAL por parte del actor demandante, razones estas que ratifican los criterios que llevaron al juez a quo a declarar la prescripción de la presente acción; por lo que es forzoso para esta alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ROGER DE JESUS LEJARAZO MOYEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.502.612; en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declara LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, intentada por el ciudadano ROGER DE JESUS LEJARAZO MOYEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.502.612; en su condición de parte demandante recurrente en contra de la Entidad de Trabajo C.V.G VENALUM C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 10:20 a.m., años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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