REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Febrero de dos mil Quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000005
ASUNTO : FP11-R-2014-000285
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos CANDIDO AVILE y KENNEDY GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.907.715 Y 19.041.353, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RICARDO COA MARTINEZ, LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA y ANTONIA WALLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 33.829, 125.689 Y 107.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Junio de 1998 bajo el Nro. 5, Tomo A. Nro. 43.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, ADA MARIA MILLAN CASTRO, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, ELIGIO RODRIGUEZ MARCANO, LAURA ELENA FARINA GARCIA, MARIA GABRIELA PIÑANGO, ANDREA FABIANA D`ANDREA MARTINEZ y MAXIMILIANO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.408, 97.893, 107.020, 65.497, 29.034, 124.870, 185.444 Y 15.665, respectivamente.
CAUSA: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil Quince (2015), conformado por una (01) pieza, consecutivamente, en el juicio que por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES que incoara los Ciudadanos CANDIDO AVILE y KENNEDY GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.907.715 Y 19.041.353, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Junio de 1998 bajo el Nro. 5, Tomo A. Nro. 43; en razón del Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.829, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“En esta oportunidad como tema decidendum en esta causa, el auto de fecha 10 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal décimo de sustanciación, mediación y ejecución, en el caso de cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos CANDIDO AVILE y KENNEDY GARCÌA, me llama poderosamente la atención el hecho de falta de observación por decirlo así de alguna manera. Debemos decir el punto especifico lo que es el preámbulo, sobre ese auto que declaró el desistimiento por la supuesta incomparecencia, es el hecho de establecerse por supuesto las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la naturaleza o la esencia por la cual nace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone la disposición de motivo de dicha ley, señala que la mediación en este caso es la columna vertebral en este caso, en todos los casos que se presenten ante todos los Tribunales laborales, no es la primera apelación que ha ocurrido en mi caso o en casos similares, en el cual debemos tratar digamos así por ciento criterios que ha dictado la sala, en el hecho de tratar de justificar una situación que trasciende mucho mas allá de los limites de las disposición de motivos de la ley, y es que tratar de justificar una situación de la ausencia por la cual nosotros no acudimos a la audiencia preliminar, repetimos nosotros vamos a invocar en esta oportunidad los principios rector de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo siguiente, es canson por utilizar un término coloquial o digamos un poco excesivo el hecho de tener que demostrar una presunta falta o una ausencia a una audiencia cuando el hecho de la apelación concurre en la asistencia que se tiene en continuar el procedimiento. La constitución preveè no utilizar algunos medios con la intención de provocar algunas reposiciones inútiles cuando una dilaciones que no viene al caso, quizás en situaciones como en el presente caso. Ciertamente dentro del expediente existimos tres (03) apoderados, pero muchos de ellos tenemos obligaciones múltiples, y que ha ocurrido que nosotros ninguno pudo estar dentro de la audiencia pero que indudablemente tenemos como objeto fundamental de nuestra defensa la intención de continuar la mediación y la reclamación en este caso. Nosotros no hemos abandonado la defensa de esta dos (02) personas que están reclamando y en tercer lugar el hecho de haber ejercido la apelación como punto inequívoco de la motivación de estos, en la presencia nuestra del día de hoy, la audiencia fijada por éste Tribunal de alzada, todo ello ciudadano juez hace eco en la disposición de motivo establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en situaciones similares, que si nosotros nos paramos en el día de hoy aquí a escoger la continuación, aunque no exista elementos suficiente nosotros debemos tener el acceso a la verificación de la continuación de la audiencia por dos (02) factores fundamentales: número 1.- El hecho de que constituya ciertamente una reposición inútil, o una equivocación o un error, el hecho de retrotraer una causa, el hecho de dejar sin efecto una reclamación, si nosotros no tuviéramos ningún tipo de argumento en este momento para decir que insistimos en la reclamación, perfecto, pero nosotros estamos en este día señalando que tenemos intención en la continuación del juicio. El efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese efecto no debe ser aplicado juris tantun es decir, la prueba de nosotros dentro de las disposiciones en el día de hoy constituye una prueba, prueba que es llevada precisamente con la intención para la continuación del procedimiento. Que el sentenciador observe, analice y pruebe precisamente nuestra intención de la continuación de la causa en el procedimiento de mediación que no causa ningún tipo de gravamen o la reposición de esperar tres (03) meses subsiguientes para interponer nuevamente la demanda. Ciudadano juez nosotros insistimos en este punto, tratar en lo posible de verificar, por primera vez hacer en lo posible una vista estas situaciones porque mentir sobre una situación que no es real pudiera convertirse en una situación fácil, nosotros insistimos que lo fundamental fuera del material probatoria, sobre aspecto puntuales como estos, es la declaración de las partes, ya la sala se pronuncio sobre ese aspecto. Solo queda que el Tribunal determine si es o no procedente en este caso. Nosotros debemos solicitar la buena fe la buena proposición que haga el Tribunal lo que es la continuación de la audiencia preliminar. Solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación en este caso.”
La representación judicial de la parte DEMANDANTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Bueno ciudadano juez escuchando un poco los alegatos de la parte recurrente acerca de su motivo de apelación, realmente no existe de la deposición del colega no se desprende ningún elemento probatorio que justifique su ausencia tanto de su persona como los de los otros abogados que están en el poder que esta consignado debidamente en el expediente. Tal como el lo menciono el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien clara y bien expresa en establecer los efectos y las consecuencias, que no atrae la no asistencia de algunos de los apoderados de las partes, en este caso se fue a una audiencia que fue debidamente establecida con bastante tiempo de anticipación y tal como lo él lo menciono no es a el solo que se le otorgo el poder sino que hay dos (02) abogados mas que tienen la debida facultad que le concedieron los trabajadores a ambos, a nuestro criterio no existe fundamento y elementos probatorios que justifiquen la inasistencia por parte de los apoderados de la parte actora. Es por lo que nosotros solicitamos sea ratificado el auto dictado por el Tribunal A quo que declaro el desistimiento del procedimiento.”
IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“En el día de hoy lunes primero (01) de diciembre del 2014; fecha y hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que llamadas e instadas las partes por el Alguacil a las afueras del despacho; compareció a la misma la ciudadana: LAURA ELENA FARINA GARCIA; abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.034, actuando en este acto en representación de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., tal y coma consta en poderes que cursan en el presente expediente. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Asimismo, se deja expresa constancia que el Tribunal hace entrega a la demandada en este acto del material probatorio aportado por esta en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión y Déjese Copia en el Compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (01) días del mes de Diciembre del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.
De una revisión exhaustiva a las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la audiencia de recurso de apelación, puede evidenciar esta alzada que el demandante recurrente no denuncia ningún tipo de vicio establecido por la ley, a los fines de que éste sentenciador pueda pronunciarse en cuanto a ello, sin embargo, considera esta alzada que dichas alegaciones pudiera esta enmarcada en una denuncia genérica, vaga, imprecisa o confusa, en consecuencia de ello, esta alzada considera necesario hacer las siguientes observaciones en cuanto a algunos tipos de vicios que originaria la nulidad de la sentencia, y que pudiera incurrir el director del proceso en caso de que omita los parámetros para dictar el fallo definido en un proceso, tales vicios de manera general están señalados de la siguiente forma:
1.- Vicio de Incongruencia: Cuando la sentencia contiene una decisión que no guarda ninguna relación con respecto a las acciones deducidas y excepciones o defensas opuestas;
2.- Vicio Contradictoria: Se presentan cuando las disposiciones del dispositivo del fallo son opuestas entre si, de manera que no puedan ejecutarse;
3.- Vicio de Inmotivación: Es cuando existe falta de fundamento en la sentencia; cuando no contiene las razones de hecho y de derecho, ni los motivos sobre los cuales el juzgador decidió;
4.- Vicio Condicional: Cuando se somete la eficacia de la decisión a la realización de acontecimientos futuros e inciertos;
5.- Vicio Absolución de la Instancia: Cuando no aparezca lo decidido, cuando el Juez no toma decisiones y deja en suspenso la causa postergando el pronunciamiento por considerar que no existen meritos en auto para determinar quien tiene la razón.
6.- Vicio de la Violación del Derecho a la Defensa: Es cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
7.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho: La doctrina patria la ha definido como la distorsión de los hechos tal y como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencia que afecten derechos fundamentales de los interesados.
8.- Vicio de Silencio de Pruebas: La Sala Constitucional, ha dejado establecido que el silencio de prueba: Acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos.
Es oportuno destacar éste sentenciador que las alegaciones que pudieran configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en la Sentencia Nro 251 de fecha 21 de Septiembre de 2006, dejó asentado lo siguiente:
“Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.” ( Negrillas de esta alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. EDIH RAMON BÁEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A, se ha pronunciado en cuanto a la apelación en forma genérica y ha deja sentado lo siguiente:
“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas y subrayado por esta alzada).
Ahora bien, después de haber concluido esta alzada que las alegaciones realizadas por el recurrente podrían estar enmarcadas en una apelación genérica y después de haber examinado detenidamente las alegaciones realizadas por el demandante recurrente en la audiencia oral y pública de Recurso de Apelación, este sentenciador puede observar que el actor recurrente no señala ningún vicio especifico que considera él que lo presenta la sentencia recurrida, pero sin embargo, alega el demandante recurrente en la audiencia de apelación que “Ciertamente dentro del expediente existimos tres (03) apoderados, pero muchos de ellos tenemos obligaciones múltiples, y que ha ocurrido que nosotros ninguno pudo asistir a la audiencia pero que indudablemente tenemos como objeto fundamental de nuestra defensa la intención de continuar la mediación y la reclamación en este caso.” En tal sentido, de acuerdo a las delaciones realizadas por el demandante recurrente en la audiencia de apelación, esta alzada considera necesario señalar lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 130.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…). (Negrillas de este Tribunal).
Por lo tanto, no queda mas que concluir que, una vez escuchado al actor recurrente en la audiencia de apelación alegando que reconoce que el demandante recurrente tenia tres (03) apoderados judiciales pero que los mismo tenían múltiples obligaciones y que por lo tanto no pudieron asistir a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Decimos de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora bien, considera esta alzada que por cuanto los alegatos admitidos por el actor recurrente en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, quedando así, definitivamente firme sus delaciones, y por cuanto no probó ni existen fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, mal podría éste sentenciador decidir lo contrario a la establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo señalado, el cual acarrea unas consecuencias jurídica establecidas, en consecuencia de ello, al no haber denunciado ningún tipo vicio establecido por la ley, ni haber probado caso fortuito o fuera mayor en virtud de su incomparecencia, considera esta alzada declarar forzoso SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.829, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la presente sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 02:10 p.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO A LAS DOS Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (02:10 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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