REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos (02) de Febrero de dos mil Quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000337
ASUNTO : FP11-R-2014-000231
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 3.046.225, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JEAN CARLOS HERRERA FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 165.084 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.V.G. VENALUM, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS MALAVER, y DELIA D’ AURIA, abogados en ejercicios inscritos en el Institutos de prevención Social del Abogado bajo los número 20.149 y 118.206 de este domicilio.
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil catorce (2014), conformado por seis (06) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 3.046.225, de este domicilio en contra de la Entidad de Trabajo C.V.G. VENALUM, C.A, en razón del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.084, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Esta representación ejerce el presente recurso de apelación de la siguiente forma: En fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal de juicio emite una sentencia que perjudica a mi representado, dicha sentencia ciudadano juez carece de Ilogicidad, el mismo presenta una patología debidamente certificada por el organismo correspondiente I.N.P.S.A.E.L, y el seguro social, el juez de juicio que intervino en este proceso no tomo en consideración esos exámenes científicos que se realizaron y el procedimiento que realizo INPSASEL. Es por lo cual que el ciudadano Gustavo Gil hoy se encuentra en esta sala y no fue indemnizado por la empresa, ve que cuando presentó el referido informe la empresa optó por un plan cautioso y lo jubilo sin pagarles sus prestaciones, pagándole sus prestaciones sin indemnizarlos. En el debate se realizaron diferentes puntos de vistas, las enfermedades están en actas, debidamente por el Instituto correspondientes, en este caso ciudadano juez es importante destacar que el ciudadano juez de la causa que determinó en ese entonces, no tomó en cuenta el principio de Ilogicidad, porque si vemos una sentencia que determina que el ciudadano esta enfermo, como es posible que un ciudadano juez de la República, aplicando el derecho con cosas puntuales en la dispositiva del fallo, para entrar en una empresa del Estado Venezolano se requiere el examen médico previa evaluación para entrar en una empresa, entonces, presenta un informe VENALUM el cual carece de validez, porque los trabajadores salen con esas patologías de la empresa, con hernias discales, perdida de audición por el ruido constante de la empresa. Es una injusticia lo que se ha cometido ciudadano juez con el señor Gustavo Gil, para el derecho venezolano es una vergüenza yo como abogado debo decirlo, nosotros los abogados estamos en busca de la verdad.”
La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“La sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Juicio de fecha 02 de octubre de 2014, es bien clara y precisa y en la motiva de la sentencia señala cuales fueron los motivos que dieron al juez de juicio las bases para declarar sin lugar sin lugar la demanda, y es que el juez de juicio se basa en dos criterio del Tribunal Supremo de Justicia que señalan básicamente la necesidad para los casos de enfermedades ocupacionales, de probar el vinculo de causalidad o relación causal existentes, en la patología que padece el actor de juicio y la comunidad de trabajo en este caso de C.V.G VENALUM, en el caso del actor de juicio se exige con mayor rigor puesto que se existe en el expediente y que riela al folio 9 de la primera pieza del presente caso, traído por el propio actor de juicio tanto en su libelo de demanda como en sus pruebas, una certificación emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, donde señala que sus patología son de origen común, no entiendo como el actor de juicio señala que no fueron tomados en cuenta los exámenes científicos, realizados al actor de juicio cuando que mas examen científicos, y que mas validez que la certificación emitida por el propio Instituto Venezolano de Seguro Social de una certificación que señala que la patología del actor, son de origen común, sencillamente el actor de juicio no probó el nexo causal, no probó la vinculación que existía entre la supuesta patología, y la comunidad de trabajo de mi representada, y además de ello acompaña una certificación, emitida por el ente de la seguridad social, que señala que la patología son de origen común.”
IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
“Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandante demostrar que la enfermedad que padece es de origen ocupacional, que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del accionado que no existe tal enfermedad de tipo ocupacional, de la cual derivan -según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a el actor aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
Pruebas Documentales
1) Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folio 47 y 48 de la 1º pieza; a esta documental la parte demandada hizo la siguiente observación que se describe en la misma que la enfermedad es de carácter común y este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2) Certificación de incapacidad de instituto venezolano de los seguros sociales, folio 49 de la 1º pieza; a esta documental este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3) Certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folio 50 al 52 de la 1º pieza; a esta documental este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
I. PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales
1) Historia clínica ocupacional, folio 86 al147 de la 1º pieza, a estas instrumentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2) Expediente administrativo, 148 al 196 de la 1º pieza; la parte actora no tuvo observación a l misma y se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3) Resolución emitida por C.V.G INDUISTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A; la misma no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4) Cursante al folio 194 examen médico de ingreso la misma no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5) Cursa a los folios 196 al 205 de la 1º pieza documentales referente a la inscripción al seguro social; a estas instrumentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6) Cursa al folio 206 de la 1º pieza cuenta personal del seguro social; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
7) Oferta de servicio; a estas instrumentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
8) el resto de las documentales referidos a:
Exámenes médicos 08/12/1982;
Tarjeta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
Registro de Asegurado (forma 14-02); Plan operativo 2011-2010 de la División de Seguridad Ocupacional de CVG VENALUM;
Certificado de registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral Nº BOL-01-D-2721-002420;
Plan de Trabajo del Comité de Seguridad y Salud Laboral;
Carteles y símbolos de seguridad de CVG VENALUM;
Perfiles emitidos por el órgano Informativo de CVG VENALUM;
Revisión de la filosofía de gestión de CVG VENALUM; 24) Manual de sistema de gestión;
Certificaron Nº 2003-07-01, Nº 9001-191-4-20104, Nº 9001-379-4-21005, Nº 83;
Certificación expedida por la Internacional Certificación Network (INQNET); la parte actora no tuvo observación por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.-
Prueba de Informe
a) BANCO DEL SUR, cursante al folio 3 de la 6ta pieza la parte actora no tuvo observación por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA.-
b) Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 14 de la 3ra pieza la parte actora no tuvo observación por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA.-
c) Comité de Higiene y Seguridad en el trabajo de CVG VENALUM C.A.; cursante al folio 56 de la 3ra pieza la parte actora no tuvo observación por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA.-
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACION DE LA DECISION
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.
De acuerdo a los términos que han quedado planteada la acción, lo que la parte accionante denuncia es que con ocasión a la prestación de servicio que tuvo con la empresa CVG VENALUM, padece de una enfermedad ocupacional que la discapacita total y permanentemente para el trabajo habitual, que en razón de ello el patrono le cancele las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.
Por el contrario, la parte accionada argumenta que la enfermedad padecida por la accionante, no tiene su origen en la relación que tuvo el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL GOMEZ, con CVG VENALUM, dado que la enfermedad padecida por el actor es de origen común y que el actor empezó a laborar para la empresa tenía la edad de 39 años, con una experiencia laboral amplia, sin tomar en cuenta las relaciones anteriores a las de CVG VENALUM, en la cual tuvo manejo de armas de fuego y que los disparos de las armas de fuego o las explosiones pudieron lesionar el oído interno y menguar la capacidad auditiva y en razón de esto manifiesta que no existe nexo causal entre la enfermedad y el hecho generador.
Esgrimido lo anterior, pasa este Sentenciador al estudio pormenorizado del presente asunto.
Para esto trae a colación sentencia Nº 36 de fecha 05 de marzo de 2013 con ponencia de la magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, que señala lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como medio probatorio los indicios, el formalizante debió denunciar la falta de aplicación de los artículos 116 y 117 eiusdem y no el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.
El artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.
El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, advierte la Sala que el formalizante se limitó a denunciar, en forma genérica, que la recurrida no tomó en cuenta las decenas de informes médicos promovidos por la actora los cuales, a su decir, constituyen un indicio grave de que la enfermedad que padece el actor es de carácter ocupacional, sin señalar a cuáles informes se refiere ni los indicios que resultan de los mismos, a fin de ponderar su gravedad, precisión y concordancia. No obstante, a pesar de la mencionada imprecisión sobre las pruebas documentales, se observa que la recurrida, cuando se pronunció sobre el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, señaló que si bien quedó evidenciado a través del Informe del Médico Legista, folio 135 de la pieza 3, que el actor sufre de una espondilolistesis grado I, con degeneración radicular L5-S1 bilateral, cuya patología genera una incapacidad de tipo parcial y permanente, sin embargo, de acuerdo con el análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas al proceso, no se demostró la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad con la actividad desempeñada por el actor en la empresa accionada, pues las circunstancias invocadas por el actor, referidas a la realización de las labores del cargo que ostentó en la demandada principal y los continuos viajes que realizó en el ejercicio de sus funciones, en modo alguno demuestran que la enfermedad alegada por el actor deviene de la actividad desempeñada por él en la empresa accionada, razón por la cual declaró improcedente las indemnizaciones reclamadas.
De acuerdo con lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia al no haber incurrido la Alzada en falta de aplicación de la norma denunciada.
-III-
Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la manifiesta ilogicidad y contradicción de la motivación.
Alega el recurrente que la Alzada, cuando se pronunció sobre la pretensión relativa a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, incurrió en contradicción en la motivación cuando señaló:
De la misma manera debe precisarse que, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que el a quo al analizar los diversos aspectos sometidos a su consideración, aplicó acertadamente al supuesto de hecho señalado, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que trae como consecuencia jurídica excluir a los trabajadores de dirección -nómina mayor- del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera debiendo concluirse que si bien al demandante le fueron cancelados conceptos conforme al instrumento colectivo invocado, ello es producto de la aplicación de aquellos beneficios que la costumbre laboral ha permitido se reconozca por acuerdo entre las partes al personal de nómina mayor y cuyo origen es dicha convención, de lo cual tiene conocimiento esta Juzgadora por notoriedad judicial, más sin embargo ello no justifica la aplicabilidad de la Convención Colectiva señalada.
Expone el recurrente que resulta contradictorio establecer, por una parte, que al demandante se le cancelaba conforme a la Convención Colectiva, y, por la otra, que la Convención no le es aplicable, cuando de autos se evidencia pagos realizados al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Adicionalmente, manifiesta que el actor alegó que el vehículo y la vivienda formaban parte de su salario normal y ello no fue acogido por el Tribunal de alzada.
Para finalizar, señala que existen otras pruebas que demuestran que al actor se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, entre otras, el contrato de trabajado suscrito entre las partes; la planilla de liquidación de prestaciones sociales y, las constancias de trabajado emitidas al actor, y sin embargo tales probanzas fueron desechadas por la recurrida.
La Sala para decidir observa:
Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe ilogicidad en los motivos cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y, la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos.
En el caso sub examine percibe la Sala que la recurrida al decidir la pretensión relativa al régimen jurídico aplicable al actor expresó en forma clara y precisa, los motivos en los cuales se fundamentó para declarar que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
En efecto, al quedar establecido por la recurrida que el actor ejerció un cargo de dirección como Gerente de Recursos Humanos de la demandada y, al pertenecer a la categoría reconocida en la industria petrolera como trabajadores de nómina mayor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, concluyó que el mismo se encuentra excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Convención Colectiva.
Por otra parte, observa la Sala que la recurrida no incurrió en motivación contradictoria pues, de acuerdo con los argumentos expuestos por la Alzada, no quedó establecido que al actor se le aplicaba la Convención Colectiva, sino que algunos conceptos laborales le fueron cancelados conforme a la costumbre laboral que ha permitido que se le reconozca, por acuerdo entre las partes, al personal de nómina mayor, cuyo origen es el instrumento colectivo invocado, lo cual no supone la aplicación de la mencionada Convención Colectiva.
Pues bien, al no evidenciar la Sala la contradicción entre las razones dadas por la Juez de alzada, en su decisión, se declara improcedente la presente denuncia.
En este mismo orden, en sentencia de fecha 14 de febrero del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en que expresa lo siguiente:
La Sala para decidir observa:
Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.
Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:
(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).
En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Montador de Tuberías o Tubero y que su trabajo “consistía en la Instalación (sic) y Montaje de la Tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO, y que dicha labor se realizaba, desde luego en el interior del referido horno”.
También indica en su escrito libelar que:
En las paredes del Horno (sic) al cual fui asignado a prestar mis labores, se le estaba (sic) colocando ladrillos de material refractario y recubrimientos aislantes del calor, los cuales estaban compuestos esencialmente por material de sílice de varios tipos y especialmente de la llamada fibra de vidrio, a los fines del acondicionamiento operacional del Horno (sic) para la debida resistencia a las altas temperaturas de mas (sic) de 15.000° grados centígrados a los cuales se vería expuesto dicho horno en su operación normal.
En estas labores de aislamiento se debían realizar cortes de los ladrillos refractarios para colocarlo (sic) en el Horno (sic) y estos cortes se realizaba (sic) en los pasillos que se encuentran dentro del Horno (sic). Estos cortes de los ladrillos producía (sic) gran cantidad de polvo de material refractario y silicoso en el sitio donde nos encontrábamos trabajando y además este material (ladrillos y la fibra de vidrio) era almacenado justamente en el medio de los pasillos por donde nos movilizábamos frecuentemente en la ejecución del trabajo asignado, lo cual me ponía en contacto directo con el material refractario y el polvo refractario y fibroso diseminado en ese medio ambiente laboral inadecuado por la polución y el material refractario diseminado en el aire.
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.
Del pasaje jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la parte actora tiene la carga de demostrar, cuando pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado.
El caso sub índice quedó evidenciado a través del material probatorio cursante en autos, que el actor fue diagnosticado de las siguientes enfermedades: 1.- HERNIAS DISCALES C4-C5; C5-C6; C6-C7; 2.- HERNIAS DISCALES L4-L5; L5-S1; 3.- INFARTO MIOCARDIO; 4.- DIABETES; en la cual se certifica que las enfermedades son de origen común. No obstante, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada con la actividad desempeñada por el actor con la accionada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, requisito sine qua none para la procedencia de cualquier indemnización derivada de enfermedad profesional tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva.
Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Juzgado, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por el actor era de apoyo logístico y no se evidencia cuáles eran las actividades que realizaba, limitándose el actor a señalar que ejercía esfuerzos físicos, exposición a contaminación química y acústica, sin determinar con precisión cuáles eran esas actividades.
En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa C.V.G VENALUM C.A., resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL GOMEZ, en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la audiencia de recurso de apelación se extrae como denuncias concretas las siguientes:
• “Que la sentencia carece de Ilogicidad.”
• Que el Juez de Juicio que intervino en este proceso no tomó en consideración esos exámenes científicos que se realizaron y el procedimiento que realizo INPSASEL.”
Ahora bien, en cuanto a las delaciones realizadas por el actor recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación puede observa esta superioridad que él denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, carece de Ilogicidad, por lo que considera esta alzada con respecto al vicio de Ilogicidad, que la denuncia es general indeterminada, por lo que resulta imposible analizar hecho alguno relacionado con la supuesta ilogicidad, porque no sabemos a que se refiere el demandante recurrente cuando denuncia que la sentencia carece de Ilogicidad. En cuanto a este vicio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 86 de fecha 04 de Febrero de 2011, con la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, ha dejado asentado los siguiente: “El vicio de inmotivación por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.” Lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto observa esta alzada que la sentencia recurrida cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
En tal sentido, una vez analizado la presente denuncia, la norma antes transcrita, la sentencia recurrida, puede concluir este sentenciador que la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no adolece del vicio de Ilogicidad denunciado por el actor recurrente, tanto es así, que de haber denunciado circunstancias que pudieran encuadrase en algún vicio, llámese ilogicidad o algún otro; esta alzada de de conformidad con lo establecido en el principio de iuri novit curia hubiese atendido tal circunstancia y haberle dado curso a dicho vicio de manera legal, sin embargo, resulta disperso y totalmente carente de motivos y circunstancias de manera positiva, por lo que resulta forzoso, declarar improcedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia, el actor recurrente alegó lo siguiente: “el Juez de Juicio que intervino en este proceso no tomó en consideración esos exámenes científicos que se realizaron y el procedimiento que realizo INPSASEL” observa esta alzada que el demandante recurrente no puntualizó de manera específica las pruebas que el considera que no fueron tomadas en consideración por lo que originaria la nulidad de la sentencia recurrida. Por lo que considera éste Juzgador que la presente denuncia fue realizada de forma genérica.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia expuesta por la parte demandante recurrente esta alzada considera necesario hacer las siguientes observaciones en cuanto a los tipos de vicios que originaria la nulidad de la sentencia, y que pudiera incurrir el director del proceso en caso de que omita los parámetros para dictar el fallo definido en un proceso, tales vicios de manera general están señalados de la siguiente forma:
1.- Vicio de Incongruencia: Cuando la sentencia contiene una decisión que no guarda ninguna relación con respecto a las acciones deducidas y excepciones o defensas opuestas;
2.- Vicio Contradictoria: Se presentan cuando las disposiciones del dispositivo del fallo son opuestas entre si, de manera que no puedan ejecutarse;
3.- Vicio de Inmotivación: Es cuando existe falta de fundamento en la sentencia; cuando no contiene las razones de hecho y de derecho, ni los motivos sobre los cuales el juzgador decidió;
4.- Vicio Condicional: Cuando se somete la eficacia de la decisión a la realización de acontecimientos futuros e inciertos;
5.- Vicio Absolución de la Instancia: Cuando no aparezca lo decidido, cuando el Juez no toma decisiones y deja en suspenso la causa postergando el pronunciamiento por considerar que no existen meritos en auto para determinar quien tiene la razón.
6.- Vicio de la Violación del Derecho a la Defensa: Es cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
7.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho: La doctrina patria la ha definido como la distorsión de los hechos tal y como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencia que afecten derechos fundamentales de los interesados.
8.- Vicio de Silencio de Pruebas: La Sala Constitucional, ha dejado establecido que el silencio de prueba: Acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos.
Considera esta alzada que es oportuno destacar en cuanto a las alegaciones que pudieran configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en la Sentencia Nro 251 de fecha 21 de Septiembre de 2006, dejó asentado lo siguiente:
“Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.” ( Negrillas de esta alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. EDIH RAMON BÁEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A, se ha pronunciado en cuanto a la apelación en forma genérica y ha deja sentado lo siguiente:
“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas y subrayado por esta alzada).
Ahora bien, después de haber examinado detenidamente las alegaciones realizadas por el demandante recurrente en la audiencia oral y pública de Recurso de Apelación, este sentenciador puede observar que el actor recurrente no señala el vicio especifico que considera él que lo presenta la sentencia recurrida, es decir, se limita a alegar que la sentencia carece de Ilogicidad, y que el juez de juicio que intervino en este proceso no tomó en consideración esos exámenes científicos que se realizaron y el procedimiento que realizó INPSASEL, por lo que considera esta alzada que el actor recurrente no señala las pruebas que él considera que no fueron consideradas por el A quo, simplemente se limita a decir que la “sentencia carece de Ilogicidad, y que el juez de juicio que intervino en este proceso no tomó en consideración esos exámenes científicos que se realizaron y el procedimiento que realizo INPSASEL, sin precisar cuales pruebas no fueron consideradas por el A quo, en tal sentido tal y como lo ha dejado sentado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrita, y en virtud de lo antes expuesto por la parte actora recurrente, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó sus alegatos de manera genérica, sin precisar los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, en cuanto a los vicios delatados en la sentencia, sin embargo, aunque no fueron delatados con claridad, obligatoriamente esta alzada debe pronunciarse en torno a la delación planteada por el recurrente en la audiencia de recurso de apelación en cuanto a que no fueron tomados en consideración los exámenes científicos, éste Tribunal en virtud de ello, transcribe lo señalado por A quo en la sentencia recurrida a los fines de tener una mejor apreciación en cuanto a lo alegado por el recurrente, de la siguiente manera:
“Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
Pruebas Documentales
1) Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folio 47 y 48 de la 1º pieza; a esta documental la parte demandada hizo la siguiente observación que se describe en la misma que la enfermedad es de carácter común y este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2) Certificación de incapacidad de instituto venezolano de los seguros sociales, folio 49 de la 1º pieza; a esta documental este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3) Certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folio 50 al 52 de la 1º pieza; a esta documental este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana critica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso concreto, en la sentencia antes transcrita y en lo expuesto por el recurrente podría entender esta alzada que el actor recurrente quiso dar entender que fue una falsa valoración de la prueba, por lo que considera esta alzada hacer algunas consideraciones en cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1436, de fecha 14 de agosto de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha dejado establecido lo siguiente:
“Respecto de la trascendencia constitucional de la falta de apreciación de las pruebas por los jueces de instancia es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, esta regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque en los supuestos mencionados se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (vid. sentencias núms. 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 2053/2007).
En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.” (Negrillas de esta alzada).
En tal sentido, éste Tribunal después de un análisis exhaustivo a la actas procesales, a la sentencia recurrida, a las delaciones expuestas por el recurrente y en aplicación a los criterios antes señalados, aprecia que el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, si tomó en consideración cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante recurrente por cuanto las mencionó e hizo referencia a todas las pruebas promovidas por el recurrente e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las mismas, por cuanto la prueba es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el juzgador debe analizar en forma integra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hace valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al juez los medios de prueba que pretenden sea evacuados y luego apreciadas, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducente para demostrar lo que se quiere, en el caso en concreto y del análisis de la sentencia recurrida pudo observar este sentenciador que el Tribunal A quo valoró todas y cada unas de las pruebas promovidas por el demandante recurrente en la oportunidad correspondiente, en consecuencia de ello, considera esta alzada que el Tribuna A quo no incurrió en tal vicio delatado, por cuanto se puede observar a los folios 19 y 20 de la sexta pieza del expediente que las mismas fueron valoradas todas y cada una en su oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA FLORES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.084, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 02:05 p.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:05 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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