REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, Veinte (20) de Febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-0-2015-000002
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano GERMAN QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.109.536.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano SIMON MARTIN ALONZO DURAND, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.818.
PRESUNTA AGRAVIANTE: TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil quince (2015), conformado por una (01) pieza, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el ciudadano GERMAN QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.109.536, debidamente asistido por el Ciudadano SIMON MARTIN ALONZO DURAND, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.818, en contra del TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR., conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en su ESCRITO LIBELAR lo siguiente:
“Ciudadano(a) Juez(a) Superior del Trabajo; ocurrimos para formalizar Amparo Constitucional contra las siguientes decisiones judiciales
a) Dictamen del 13 de Noviembre de 2014, proferido en el cuaderno desmedidas del temerario recurso extraordinario de invalidación
N°; FH15-X-2014-000069, en el cual se decretó congelar el pago de las prestaciones sociales del suscrito;
b) Dictámenes de fecha 21 de Enero de 2015 y 02 de Febrero de 2015, proferidas en el cuaderno del temerario recurso extraordinario
de invalidación N° FH15-X-2014-000059, en las cuales se decreto la nulidad y reposición de todas las actuaciones desde el
21/10/2014 hasta el 14/11/2014, retrotrayendo dicha invalidación al estado de emitirse pronunciamiento sobre su admisibilidad o no;
y donde se ordenó la subsanacion del Libelo de Demanda de Invalidación;
c) Decisión de fecha 04 de Febrero d_e_2015 proferida en la causa principal N°: FP11-L-2012-001273, en la cual se decretó la nulidad
de la notificación para la continuación del juicio, practicada positivamente por el alguacil del Circuito Laboral en fecha 19/01/2015 en
el domicilio de la empresa TRANSPORTE CHANGO CA; aunque el funcionario cumplió el articulo 233 del Código de Procedimiento
Civil inconstitucionalmente se dejó sin efecto, como consecuencia de la nulidad y reposición inútil decretada por ende, se continuó
obstaculizando este proceso judicial en perjuicio del demandante vencedor hoy agraviado
Es imprescindible destacar que en el temerario recurso extraordinario de invalidación existe una caducidad de la acción que atañe al
orden público además la mencionada demanda fraudulenta está siendo intentada por una entidad mercantil, denominada TRANSPORTE
SAN PABLO CA., que no tiene cualidad ni representación en el juicio principal Aunque el suscrito demandante ha alegado y probado la
caducidad existente, formalizando la cuestión previa de caducidad de la acción, conjuntamente con la contestación y la promoción de
pruebas hace vanos meses en el recurso extraordinario de invalidación, la Jueza agraviante no acato la doctrina vinculante proferida por
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 99-747, de fecha 11/05/2000.
Aunque lo mas insólito es verificar que aun cuando se anulo todo lo actuado en el temerario recurso de invalidación, la jueza agraviante no ha levantado la suspensión y el congelamiento del pago de las prestaciones sociales del trabador, ni haya querido pronunciarse
sobre las seis (6} peticiones de entrega del dinero que ha hecho el trabajador en el caso; sin garantizarle la tutela judicial eficaz
colocándolo en un absoluto estado de indefensión; violentando totalmente la constitucionalidad en su perjuicio Ambas decisiones fueron
proferidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz. Estado Bolívar; por la violación directa de los derechos constitucionales de mi patrocinado, establecidos en los artículos 2.21. 26. 49,75.
76, 78 83, 89, 91, 92 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia que con dichos dictámenes, se relajó doctrina vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, además se conculcó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la salud del mencionado agraviado; el derecho a la protección de la familia, el derecho de alimentación del grupo familiar, la garantía del in dubio pro operario fue
absolutamente cercenada, fue transgredido el derecho al cobro de las prestaciones sociales del suscrito ex trabajador, padre de familia, a
quien represento, además se violentó la garantía de la tutela judicial efectiva sin indefensión del trabajador y su núcleo familiar, todos
consagrados en nuestra Carta Magna, en sus artículos 2, 26, 49, 75, 76, 83, 89. 91, 92 y 257; los cuales fueron violentados en perjuicio
del suscrito agraviado y de todo el mencionado núcleo familiar, realizadas mediante la errada interpretación de las normas legales previstas en el Código Civil venezolano. Código de Procedimiento Civil venezolano y en la Ley Orgánica de las Trabajadoras, de los
Trabajadores y del Trabajo vigente.
Muy respetuosamente pedimos que se declare procedente por vía extraordinaria, la presente acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en esta sede constitucional, ya que concurren las siguientes circunstancias:
a) Por cuanto la Jueza Décima de Primera instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz Estado
Bolívar, de quien emanaron los actos presuntamente lesivos incurrió en usurpación o extralimitación de funciones o abuso de poder (actuó con incompetencia sustancial)
b) El proceder de dicha Juzgadora ocasiona la violación directa de un derecho constitucional (acto inconstitucional) ya que se
conculcó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la salud del mencionado agraviado; la
garantía del in dubio pro operario fue absolutamente cercenada, fue transgredido el derecho al cobro de las prestaciones sociales del ex_ trabajador a quien represento, además se violentó la garantía de la tutela judicial efectiva sin indefensión del
suscrito ex trabajador Germán Rafael Quijada Mercado y de su familia no haya levantado la suspensión y el congelamiento del pago de las prestaciones sociales del trabador, ni haya querido pronunciarse sobre las seis (6) peticiones de entrega del dinero que ha hecho el trabajador en el caso; sin garantizarle la tutela judicial eficaz
colocándolo en un absoluto estado de indefensión; violentando totalmente la constitucionalidad en su perjuicio Ambas decisiones fueron
proferidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz. Estado Bolívar; por la violación directa de los derechos constitucionales de mi patrocinado, establecidos en los artículos 2.21. 26. 49,75.
76, 78 83, 89, 91, 92 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se evidencia que con dichos dictámenes, se relajó doctrina vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, además se conculcó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la salud del mencionado agraviado; el derecho a la protección de la familia, el derecho de alimentación del grupo familiar, la garantía del in óubio pro operario fue
absolutamente cercenada, fue transgredido el derecho al cobro de las prestaciones sociales del suscrito ex trabajador, padre de familia, a
quien represento, además se violentó la garantía de la tutela judicial efectiva sin indefensión del trabajador y su núcleo familiar, todos
consagrados en nuestra Carta Magna, en sus artículos 2, 26, 49, 75, 76, 83, 89. 91, 92 y 257; los cuales fueron violentados en perjuicio
del suscrito agraviado y de todo el mencionado núcleo familiar, realizadas mediante la errada interpretación de las normas legales previstas en el Código Civil venezolano. Código de Procedimiento Civil venezolano y en la Ley Orgánica de las Trabajadoras, de los
Trabajadores y del Trabajo vigente.
Muy respetuosamente pedimos que se declare procedente por via extraordinaria, la presente acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en esta sede constitucional, ya que concurren las siguientes circunstancias:
a) Por cuanto la Jueza Décima de Primera instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz Estado
Bolívar, de quien emanaron los actos presuntamente lesivos incurrió en usurpación o extralimitación de funciones o abuso de
poder (actuó con incompetencia sustancial)
b) El proceder de dicha Juzgadora ocasiona la violación directa de un derecho constitucional (acto inconstitucional) ya que se
conculcó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la salud del mencionado agraviado; la
garantía del in dubio pro operario fue absolutamente cercenada, fue transgredido el derecho al cobro de las prestaciones
sociales del ex_ trabajador a quien represento, además se violentó la garantía de la tutela judicial efectiva sin indefensión del suscrito ex trabajador Germán Rafael Quijada Mercado y de su familia
c.) Aunque el suscrito agraviado ha agotado todos los mecanismos procesales existentes no ha sido restaurada la grotesca
situación jurídica infringida en su perjuicio y en contra de su familia
c.1) Se ha solicitado en más de seis (6) ocasiones que se ejecute la entrega inmediata del dinero propiedad del suscrito
trabajador que está represado injustamente en el Circuito Laboral de Puerto Ordaz por la cantidad (Bs.294 832.64) tal como fue ordenado judicialmente el adía 14/08/2014 en el expediente FP11-L-2012-001273. Varias veces se ha hecho este pedimento y además se ha instado para que se lleve a efecto la medida de embargo ejecutivo en la presente causa, sin
obtener oportuna respuesta por la agraviante.
c.2) Se formalizó la oposición de la cuestión previa de caducidad de la acción, conjuntamente con la contestación al fondo de la mencionada demanda temeraria del recurso de invalidación, pautada en el artículo 346, ordinal lO mo. y articulo 356 de
nuestro Código de Procedimiento Civil; con fundamento en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en diversas
ocasiones se ha ratificado la petición üe caducidad e admisibilidad del recurso de invalidación por cuanto la quejosa
demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO CA., representada por la señora Francisca Latouche Cedeño, desde el 12/06/2014 hasta el 14/10/2014. Por ende el agraviante Juzgador, debió haberse pronunciado directamente sobre tal
situación y no debió haber ordenado una subsanación del libelo de demanda de invalidación, el cual incluso si fuese
subsanado por la accionante temeraria y presentada una nueva acción en este proceso, se incorporaría a los autos
posteriormente al dia 10/02/2015. es decir, transcurrirían casi SIETE (7) MESES ó su equivalente de CIENTO SESENTA Y
CINCO (165) DIAS, para permitirle a la temeraria intentar el recurso de invalidación, lo cual redunda en la existencia de la
caducidad alegada y probada en autos Dicha petición se ratificó vanas veces. La pretensión temeraria de invalidación, es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres: por ende el Juez no acató doctrina vinculante proferida por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
c.3) Fue opuesta en la oportunidad procesal pertinente bajo toda forma de derecho la falta de cualidad e interés de la recurrente
TRANSPORTE SAN PABLO CA., en el juicio principal FP11-L-2012-001273, en virtud de que la sociedad mercantil
demandada TRANSPORTE CHANGO CA., es una persona jurídica que tiene su representación tal como lo establece el
articulo 138 del Código de Procedimiento Civil y que no consta que la demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO
CA., pertenezca al Directorio ni a la Junta Directiva de la empresa demandada TRANSPORTE CHANGO CA; aunado al
hecho cierto que no consta en autos los requisitos que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por
otra parte, tampoco consta en autos que la recurrente en invalidación TRANSPORTE SAN PABLO CA., haya cumplido con los presupuestos del articulo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que haga presumir la legitimidad o el ínteres legitimo de
la recurrente para actuar en el juicio principal ya mencionado. De lo cual no se ha obtenido ninguna respuesta.
c.4) Se ratificó la oposición e impugnación a la ligera y unilateral oferta de fianza presentada por la demandante TRANSPORTE
SAN PABLO CA., en el recurso temerario de invalidación, por cuanto no se garantiza la resultas de los daños y perjuicios que han sido causados al demandado, por considerarla ineficaz e insuficiente para suspender el presente juicio laboral: el cual
está en etapa de ejecución forzosa. Simultáneamente se ratificó la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión del pago de las prestaciones sociales del ex trabajador y tampoco se obtuvo ninguna respuesta por parte de la mencionada
juzgadora agraviante, quien continua lesionando los derechos de trabajador en el caso.
Todo con vista a que los mencionados mecanismos ordinarios existentes resultan no idóneos para restituir o salvaguardar los derechos lesionados de manera grotesca o amenazados de violación por parte de la jueza agraviante.
Con base además en la situación extraordinaria en la cual estamos pues se nos ha obligado a continuar un litigio injusto en un caso
laboral que es cosa juzgada y que lamentablemente desde el 14 de agosto de 2014. está plagado de irregularidades, actuaciones complacientes a favor de la empresa demandante temeraria, debido al gran poderío económico de dicha entidad demandante temeraria
procedemos a formalizar la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 17 de junio do 2014, mi patrocinado, el trabajador Germán Rafael Quijada Mercado, obtuvo una sentencia favorable en la causa
principal laboral N° FP11-L-2012-001273. primer cuaderno de medidas FH15-X-2013-000088, cuaderno del temerario recurso extraordinario de invalidación: FH15-X-2014-000059 y segundo cuaderno de medidas FH15-X-2014-000069, expediente ventilado
actualmente por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar La cual se incorpora en copias simples a este amparo constitucional, denominada Anexo 1. La demanda en cuestión es
por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral subordinada, realizada contra la empresa
TRANSPORTE CHANGO COMPAÑÍA ANONIMA, en adelante (TRANSPORTE CHANGO CA), inscrita por ante el Registro Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. bajo el N° 47. Tomo; 25-A-Pro el día 26 de mayo de 2006 con
posteriores medicaciones, siendo la ultima inscrita bajo el N° 39. Tomo: 148-A REGMERPRIBO de fecha 07 de diciembre de 2011
inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-31584234-3.
Desde el día 14 de agosto de 2014. el mencionado asunto judicial FP11-1-2012-001273. se encuentra en la etapa final de la ejecución
forzosa de la sentencia, definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual ascendió según la experticia
complementaria del fallo a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
CUATRO CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 598.474,80). En esa misma fecha el Juez Primero de Ejecución, Sustanciación y Mediación del
Trabajo de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, ordenó el pago del dinero propiedad del jefe de familia y trabajador, luego de haber obtenido
una sentencia favorable en dicho caso, tal como consta de un ofició formal signado con el N° SME-162-14 dirigido hacia la Oficina de
Consignaciones Contables del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que fuese preparado el respectivo
cheque y se entregara dicha cantidad de dinero al mencionado padre de familia trabajador y asi cumplir de manera forzosa, parcialmente
con la sentencia firme del caso, en beneficio del padre de familia trabajador agraviado Germán Rafael Quijada Mercado, pero la Jueza
agraviante no ha garantizado el cumplimiento forzoso de dicho fallo.
El trabajador afectado ha realizado seis (6) solicitudes para que le hagan entregan del dinero que reposa en Tribunales (Bs.294 837.50)
peticiones hechas por el suscrito trabajador los días 14/08/2014; 23/09/2014; 17/10/2014; 12/11/2014: 21/01/2014 y el 02/02/2015; hasta
la presente fecha no se ha obtenido ninguna respuesta.
Es imprescindible dejar expresa constancia ciudadano(a) Magistrado(a) que la sociedad mercanlil demandante temeraria TRANSPORTE
SAN PABLO CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, sede Puerto
Ordaz. en fecha 25/04/1994, bajo el N° 14, Tomo A-187; NO ES PARTE DEL JUICIO PRINCIPAL N° FP11-L-2012-001273 NO TIENE
NINGUNA CUALIDAD NI REPRESFNTACIÓN NI LEGITIMIDAD LEGAL EN DICHO PROCESO NO FORMA PARTE DE LA EMPRESA
TRANSPORTA CHANGO CA, NI MUCHO MENOS POSLE LA CUALIDAD DE TERCERO EN EL MENCIONADO JUICIO EN EL
TEMERARIO JUICIO DE INVALIDACION SE ALFGÓ Y PROBO LA FALTA DE CUALIDAD Y REPRESENTACION Y ADEMÁS SE
demostró la CADUCIDAD DE LA ACCION. LO CUAL ATAÑE AL ORDEN PUBLICO Las acciones de dicha entidad mercantil son
totalmente inconstitucionales y realizadas con la intención de generar daños y perjuicios al suscrito ex trabajador agraviado de autos
"enervando retardando, obstaculizando y empastelando el expediente laboral de la victima Germán Quijada y de su núcleo familiar.
Tomo A-187Lamentablemente desde el 14 de agosto de 2014, debido a las acciones inconstitucionales de la empresa demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha 25/04/1994, bajo el N° 14, efectuadas por su representante legal en aquella época, la señora FRANCISCA PASTORA
LATOUCHE CEDENO; el padre de familia agraviado Germán Rafael Quijada Mercado y todo su núcleo familiar, conformado por su pareja
y sus nuevo (9) muchachos, no han podido obtener el pago, ni recibir el cheque respectivo, m se ha podido operar de su enfermedad por
cuanto la empresa demandante temeraria, bajo engaños, utilizando expresiones y conceptos difamantes e injuriosos en contra del jefe de familia agraviado, "logró convencer' a la Dra. Mercedes Sánchez Coordinadora del Circuito Judicial del Circuito de Puerto Ordaz del Estado
Bolívar, para que no autorizara dicho pago; lo cual le ocasiona al agraviado y a toda su familia graves y latentes daños y perjuicios y asi
comenzó así período de receso judicial de agosto 2014. Se debe destacar que en la misma situación del jefe de familia afectado para la
época de las vacaciones estaban además otros CUARENTA (40) trabajadores afectados, cuyos grupos familiares, tampoco pudieron
percibir sus cheques, ni obtener su dinero por los conceptos de pagos de obligaciones laborales y demás conceptos derivados de la
relaciones laborales que poseen con diversas entidades del trabajo en Ciudad Guayana, Estado Bolívar. Presuntamente a la presente
fecha la mayoría de los demás trabajadores han recibido su dinero por prestaciones sociales, pero mi patrocinado agraviado
GERMAN QUIJADA, todavía no recibe su dinero, encontrándose en una situación de discriminación y desigualdad de sus
derechos constitucionales. Luego transcurrió el receso judicial decembrino de 2014 y se ha impedido al trabajador vencedor en su
juicio, cobrar sus prestaciones sociales se DENUNCIA RETARDO PROCESAL Y OBSTACULIZACION PARA EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL
TRABAJADOR AGRAVIADO, lo cual lesiona sus derechos fundamentales como víctima directa de los hechos Judicialmente se
han inobservado sin justa causa los plazos o términos legales, no se ha velado para culminar dicho caso, no se han garantizado
los derechos fundamentales del trabajador, sin causa justificada expresa, tal como consta en dicho expediente.
Llama poderosamente la atención, el gran despliegue dañoso, la notable presión económica que ha impuesto la millonaria empresa
demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO CA., en contra del humilde trabajador GERMAN QUIJADA y su núcleo familiar, pero
llama mucho más la atención, que la jurisdicción, laboral, civil, mercantil y del tránsito, los cuales deberían garantizar por mandato,
constitucional los derechos humanos, civiles y sociales del extrabajador afectado directamente y de su familia, de sus hijas e hijos
niños niñas y adolescentes; se hagan de la vista gorda, admitan, permitan y sean conniventes con todas las arbitrarias e injustas
actividades dañosas de la poderosa empresa demandante temeraria, para evitar que el trabajador pueda recibir sus prestaciones
obtenidas en buena lid en su juicio laboral. El humilde trabajador se vio obligado a litigar, contra su Patrono TRANSPORTE CHANGO, C.A., a demás se le ha obligado injusta e ilegalmente a litigar contra la empresa demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO CA quien no tiene cualidad ni representación en el caso y lo que es más grave pareciera que también ha tenido injustamente que litigar “de hecho”,
en contra de los mismos jueces de la jurisdicción laboral, civil, mercantil y del tránsito de Ciudad Guayana: para defenderse de varios
amparos temerarios y para defenderse dentro de este mismo proceso judicial. En un caso en el cual pareciera que se revirtieron los
principios y garantías de favorabilidad al débil jurídico extrabajador GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, y se le ha dado una
favorabilidad a la empresa demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO CA.
En el presente caso han transcurrido más de CIENTO SETENTA (170) días, desde que el jefe de familia agraviado a quien represento
GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO, obtuvo su sentencia definitivamente firme en el expediente laboral N° FP11-L-2012-001273 y
hasta la presente fecha, -debido a todas las acciones abusivas en derecho e inconstitucionales de la empresa demandante temeraria
TRANSPORTE SAN PABLO CA., y de la señora FRANCISCA LATOUCHE CEDEÑO--; pues el mencionado agraviado, no ha podido
cobrar sus prestaciones sociales, se le ha impedido y/o obstaculizado a mi representado en su condición de padre de familia, cumplir
cabalmente con la responsabilidad de crianza y con la obligación de manutención, de todos sus hijos Maria Gabriela Quijada Padrón,
José Manuel Quijada Padrón; Jesús David Quijada Padrón; Andrea Quijada Ríos; Adriana Quijada Ríos, Carlos Luis Baena López;
Adriana Baena López; Roberto González López y Patricia González López algunos adultos menores de 25 años y estudiantes
universitarios, además de niñas, niños y adolescentes, imposibilitándole al núcleo familiar y especialmente al padre de familia a quien
represento, criar, mantener y asistir materialmente a todos sus hijos e hijas, con su manutención y apoyo monetario; lo cual está pautado
en los artículos 358 y 359 de la LOPNA.
Tal como ya se indicó todo motivado inicialmente a las acciones inconstitucionales de la empresa demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO CA., quien debido a su gran poderío económico, ha manipulado irregularmente a la jurisdicción laboral, civil, mercantil,
transito de Puerto Ordaz Estado Bolívar sin tener ninguna cualidad ni representación en el mencionado juicio laboral, causándole graves
daños y perjuicios a mi patrocinado como agraviado padre de familia y a todo su núcleo familiar, incluyendo a todos sus hijos e hijas y a
los de su pareja. De manera inconstitucional y abusiva, la empresa demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO CA., ha logrado
injustamente y con mentiras que CUATRO (4) jueces distintos, hayan ordenado y aceptado de manera parcializada para beneficiar a
dicha empresa, mantener congeladas, inconstitucional, ilegal e injustamente el pago de las prestaciones sociales del jefe de familia a quien represento, violentándole la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, no se le ha permitido al trabajador y
de familia afectado GERMAN QUIJADA, obtener el pago de sus prestaciones sociales, no se ha garantizado la protección a la
familia, ni el derecho a la alimentación del grupo familiar afectado, tampoco se ha permitido al jefe de familia cumplir con su
responsabilidad de chanza y específicamente con la obligación de manutención y alimentación de todo su núcleo familiar,
dilatando en el tiempo los padecimientos económicos y de salud de toda la familia de mi representado agraviado. Se ha causado
indefensión y la familia se encuentra completamente desprotegida por el Estado y por las instituciones jurisdiccionales de
Puerto Ordaz, Estado Bolívar. El pago de las prestaciones sociales del jefe de familia afectado GERMAN QUIJADA, se encuentra
paralizado injusta e ilegalmente y sin motivo alguno; la garantía de prioridad absoluta de todos los hijos e hijas de la pareja,
niñas, niños y adolescentes ha sido completamente afectada y cercenada. Han sido suficientemente constatadas y señaladas las
violaciones flagrantes y directas de normas de orden público constitucional y la contravención de la jurisprudencia emanada de la ilustre
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Conforme a los artículos 75, 78, 83, 89. 90, 91 y 92 de la Carta Magna,
adminiculado con los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, de las Trabajadoras y del Trabajo, las
prestaciones sociales de mi representado GERMAN QUIJADA, son un crédito superprivilegiado de exigibilidad inmediata,
ademas de ser inembargables y no pueden ser sometidas a medidas nominadas e innominadas de ninguna especie, que
intenten prohibir su cobro, por cuanto dicha acción violenta el orden público constitucional. En este orden de ideas se deja
expresa constancia que mi representado ha solicitado en diversas ocasiones que se continúe con el proceso de ejecución forzosa de la
sentencia, la cual no esta ni suspendida, ni paralizada, ni detenida legalmente y la Jueza agraviante de manera inconstitucional se ha
abstenido en el tema sin motivación alguna.
Se debe destacar que a mi patrocinado GERMAN QUIJADA, se le han ocasionado graves daños y perjuicios, el contexto ofensivo,
cargado de insultos, expresiones difamatorias e injuriosas que afectan su honor su buen nombre y reputación de dicho abogado en el
foro, cuando de manera quorulante, sin medir las consecuencias, la ciudadana FRANCISCA LATOUCHE en nombre y representación de
la empresa demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO CA., afirmar que mi patrocinado simuló una relación laboral y que
orquestó un inexistente fraude procesal en este caso. Además de lo anterior, le violentaron los derechos fundamentales de mi
representado a lo presunción de inocencia y a la favorabilidad como trabajador, fueron relajados en sede jurisdiccional los principios
constitucionales de indubio pro reo y el famoso in dubio pro operario sin que la Jueza agravante, ni los otros jueces que han intervenido
en varios procesos injustos relacionados con este caso, hubiesen verificado con profundidad y detalle los fundamentos expuestos por la representante de la empresa demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO CA. Se hace constar que no se ha permitido el derecho
a la defensa al trabador afectado, sin haberlo notificado de los procesos que lo han afectado directamente, es decir, a sus espaldas sin
escuchar inicialmente, al trabajador agraviado, afectando además su derecho a la salud, por cuanto todo el estrés y la angustia generada
por la tardanza en la entrega de su dinero, la falta de liquidez monetaria para solventar sus gastos personales y familiares, derivo en que
padezca de una hernia hiatal, requiere obtener su dinero para operarse en un centro de salud privado y la jurisdicción no le ha
garantizado su derecho constitucional a la salud Se le ha causado un perjuicio directo congelando el cobro de su dinero afectándole una
amplia gama de sus derechos constitucionales.
En el caso en comento GERMAN QUIJADA, ha sufrido discriminación en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales,
inalienables, irrenunciables e imprescriptibles por parte de la jurisdicción laboral, ninguna de las peticiones, ni siquiera para
garantizar su derecho a la salud se han respondido Aunque "se siguen protegiendo ampliamente los derechos civiles y mercantiles de la
poderosa empresa demandante temeraria “TRANSPORTE SAN PABLO CA.", a quien se le ha dado un trato preferencial en el caso, le han
garantizado exageradamente a dicha empresa su derecho a la defensa; todas las peticiones de dicha empresa son acordadas con
inmediatez y celeridad, las inmotivadas solicitudes cautelares efectuadas por dicha entidad mercantil son acordadas de manera inmediata,
con impresionante rapidez Desde el mes de agosto del año 2014 la mayoría de las solicitudes hechas por el extrabajador, son negadas,
rechazadas y la mayoría de las veces ni siquiera emiten respuestas a los pedimentos del justiciable ex trabajador. Luego de haber
obtenido sentencias favorables, en calidad de tercero interviente en dos (2) amparos temerarios interpuestos por TRANSPORTE SAN
PABLO CA, que fueron declarados inadmisibles, no se ha querido decretar la condena en las costas judiciales, procedentes en derecho,
contrariando la doctrina constitucional y jurisprudencia patria; al momento de ordenar el levantamiento de las medidas preventivas para
que el trabajador pueda cobrar sus prestaciones sociales, las decisiones se dilatan en el tiempo, son muy lentas, con desgano con
incomodidad, se entrabaron los trámites administrativos para emitir y recepcionar los oficios pertinentes Los funcionarios se reúnen
continuamente a solas con la señora FRANCISCA LATOUCHE CEDEÑO y con los dueños de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO
CA. Incluso la señora FRANCISCA LATOUCHE, lo ha dicho a viva voz en los pasillos del tribunal, que se va a dejar inasistente e incompareciente y se va a evitar que el extrabajador GERMAN QUIJADA, acuda a las audiencias constitucionales y al juicio de
invalidación para que quede confeso…” lo cual presuntamente es el fin que se pretende con el temerario recurso de invalidación que hoy
se ventila.
Se ha violentado la tutela judicial eficaz al trabajador accionante Se ha dejado en indefensión al débil jurídico GERMAN QUIJADA, y a
todo su núcleo familiar hasta la presente fecha Ninguna de las solicitudes del trabajador se le han acordado Incluso se ha obstaculizado
su derecho a la defensa trente a las dos (2) acciones de amparo constitucional que intentó la demandante temeraria TRANSPORTE SAN
PABLO CA., al no concederle la obtención de las copias certificadas que solicitó en diversas ocasiones ante el juzgado agraviante
Ninguna de las peticiones para continuar con la ejecución forzosa de la sentencia han sido respondidas desde el mes de octubre de 2014
hasta enero de 2015. el agraviado GERMAN QUIJADA, no ha podido acceder totalmente al expediente principal ni a los cuadernos
separados en comento y de manera inconstitucional la Jueza agraviante, creó dos (2) cuadernos separados de medidas preventivas
generando un caos y/o desorden procesal en el caso en comento pues las peticiones que se han hecho en el cuaderno separado de
invalidación N° FH15-X-2014-000059 fueron a dar en un nuevo cuaderno separado de medidas N° FH15-X-2014-000069 en el cual se
ordenó ilegalmente y de manera abusiva y arbitraria la suspensión del juicio principal N° FP11-L-2012-001273, la cual por supuesto es
inexistente al haber sido anulado y repuesto todo el juicio de invalidación, pues las medidas preventivas accesorias siguen la suerte del
juicio principal
Por otro lado, llama la atención, el hecho cierto que aunque el libelo de la demanda temeraria de invalidación presentada por
TRANSPORTE SAN PABLO CA., es un adefesio jurídico, inicialmente fue admitida injustamente, paralizando el juico para favorecer a
dicha empresa Al momento en que el trabajador formalizó su defensa alegamos cuatro (4) cuestiones previas a)La caducidad de la
acción establecida en la ley que atañe al orden público constitucional b) Defecto de forma por falta de identificación del demandado v el
seña amiento del carácter con el que actúan las partes, c) Defecto de forma por falta de los instrumentos fundamentales de la pretensión y
d)Defecto de forma por existir inepta acumulación de pretensiones Además en la contestación al fondo de la mencionada invalidación se
opuso en toda forma de derecho la falta de cualidad e interés de la recurrente TRANSPORTE SAN PABLO CA en el mino
principal FP11.L-2012-001273 en virtud de que la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE CHANGO CA es una persona jurídica que tiene su representación tal como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y que no consta que la recurrente
TRANSPORTE SAN PABLO CA., pertenezca al Directorio ni a la Junta Directiva de la empresa demandada TRANSPORTE CHANGO
CA., aunado al hecho cierto que no consta en autos tos requisitos que establece el at-cuto 46 de la Ley Orgánica Procesal de» Trabajo
Por otra parte, tampoco consta en autos que la recurrente TRANSPORTE SAN PABLO CA. haya cumplido con los presupuestos del
articulo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que haga presumir la legitimidad o el ínteres legitimo de la recurrente para actuar en
el juicio principal ya mencionado Dos (2) acciones de amparo y la invalidación fraudulentas y temeraria hechas por TRANSPORTE SAN
PABLO CA empastelaron la ejecución forzosa de juicio de mi patrocinado más de cinco (5) meses No se dictamino sobre las peticiones
de mi representado No fue declarado el efecto extintivo de las cuestiones previas de admisibilidad de la acción sometida No se ha
dictaminado sobre la condena en costas a dicha empresa.
Es decir, que tampoco se han respondido las peticiones para declarar la caducidad de la acción temeraria de invalidación, la cual no se
debió admitir por imperativo legal, no se decreto la falta de cualidad de la empresa temeraria en este caso, fue cercenado totalmente el
derecho a la defensa de la victima a quien no se le respondió nada sobre la oposición a la fianza judicial por insuficiencia e ineficacia.
Aunque se ordeno suspender el pago de las prestaciones sociales del ex. trabajador de manera inconstitucional e ilegal al decretar la
nulidad del recurso de invalidación ceso dicho congelamiento, por ende debe entregarse el dinero y continuar con la ejecución forzosa lo
cual no ha querido realizarse por parle de la Jueza agraviante. Se ha perjudicado y alterado la intangibilidad y progresividad de tos
derechos y beneficios laborales del actor a quien represento No se le ha reconocido el principio de la primacía de la realidad sobre las
formas a GERMAN QUIJADA, en este juicio. No se ha garantizado la aplicación del principio in dubio pro operario, es decir, la
favorabilidad al trabajador Jurisdiccionalmente se han obstaculizado totalmente en este caso las acciones del ex trabajador GERMAN
QUIJADA se le ha denegado la justicia social imponiéndole de un excesivo formalismo burocrático en este caso privándole de su
derecho a obtener tos ingresos salariales para vivir dignamente y cubrir para si y su familia todas sus necesidades básicas materiales
sociales e intelectuales No se le ha garantizado al trabajador afectado la inembargabilidad de sus prestaciones sociales
Se le ha impedido ejercer su derecho fundamental a obtener sus prestaciones sociales, que le recompensen la antigüedad en el
servicio y lo amparen en caso do cesantía Se le ha impedido obtener la exigibilidad inmediata de sus créditos laborales.
Ahora bien, ciudadano(al Juez(a), conforme a los artículos 75, 76. 83, 89, 91 y 92 de la Carta Magna, adminiculado con los artículos 151
y 152 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, de las Trabajadoras y del Trabajo, las prestaciones sociales del trabajador GERMAN QUIJADA, son un crédito super privilegiado de exigibilidad inmediata, además, de ser inembargables y no pueden ser sometidas a medidas nominadas e innominadas de ninguna especie que mienten prohibir su cobro, por cuanto dicha acción
violenta el orden público constitucional debido a los motivos de hecho y de derecho explanados, es por lo cual, mediante este Amparo Constitucional solicitamos que sean
restituidos estos legítimos derechos violentados, tomando como marco de referencia las normas constitucional que de manera expresa se atan, Jurisprudencia Doctrina y el marco legal, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ciudadano(a) Juez(a), en el presente caso han transcurrido ciento setenta (170) días, desde que el jefe de familia agraviado
Germán Rafael Quijada Mercado, obtuvo su sentencia definitivamente firme en el expediente N° FP11 -L-2012-001273, y hasta la
presente fecha, debido a todas las acciones abusivas en derecho e inconstitucionales de la empresa demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO CA, aunado a la actuación del Juzgado agraviante, quien ha actuado con abuso de poder y parcialización a favor de la empresa que no es parte del juicio principal; pues el trabajador no ha podido cobrar sus prestaciones sociales, se le ha impedido y/o obstaculizado al padre de familia, cobrar sus prestaciones sociales y por ende no ha podido
cumplir cabalmente con la responsabilidad de crianza y con la obligación de manutención, de todos sus hijos: María Gabriela
Quijada Padrón', José Manuel Quijada Padrón; Jesús David Quijada Padrón; Andrea Quijada Rios; Adriana Quijada Ríos; Carlos Luís Baena López; Adriana Baena López; Roberto González López y Patricia González López; algunos adultos menores de 25
anos y estudiantes universitarios, además de niñas, niños y adolescentes; imposibilitándole al núcleo familiar y especialmente al padre de familia, criar, mantener y asistir materialmente a todos sus hijos e hijas, con su manutención y apoyo monetario; lo
cual está pautado en los artículos 358 y 359 de la LOPNA. Tal como ya se indico todo motivado a las acciones inconstitucionales del Juzgado agraviante, quien ha beneficiado a la empresa TRANSPORTE SAN PABLO CA., la cual debido a su gran poderío
económico, ha manipulado irregularmente a la jurisdicción laboral civil y mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; sin tener ninguna cualidad ni representación en el mencionado juicio laboral, causándole graves daños y perjuicios al agraviado padre de
familia y a todo su núcleo familiar, incluyendo a todos sus hijos e hijas y a los de su pareja. De manera inconstitucional y
abusiva, la JUEZA agraviante, no ha acatado jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, no se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad de la demanda ilegal denominada recurso extraordinario de invalidación, afectada por la caducidad de la acción, la cual atenta contra el orden público y las buenas costumbres y tampoco ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales del afectado GERMAN QUIJADA, para beneficiar a la empresa demandante temeraria
TRANSPORTE SAN PABLO CA.. entidad que ha logrado injustamente y con mentiras que la jurisdicción, haya ordenado congelar el pago de las prestaciones sociales del jefe de familia agraviado, violentándole la tutela judicial efectiva, el derecho a
la defensa, no se le ha permitido al trabajador y jefe de familia afectado obtener el pago de sus prestaciones sociales, no se ha garantizado la protección a la familia, ni el derecho a la alimentación del grupo familiar afectado, tampoco se ha permitido al jefe
de familia Cumplir con su responsabilidad de crianza y específicamente con la obligación de manutención y alimentación de
todo su núcleo familiar, dilatando en el tiempo los padecimientos económicos y de salud de toda la familia agraviada. Se ha
causado indefensión y la familia se encuentra completamente desprotegida por el Estado y por las instituciones jurisdiccionales de Puerto Ordaz El pago de las prestaciones sociales del jefe de familia afectado se encuentra paralizado sin motivo alguno; la mantia de prioridad absoluta de todos los hijos e hijas de la pareja, niñas, niños y adolescentes han sido completamente
afectadas Han sido suficientemente constatadas y señaladas la violación directa de normas de orden público constitucional y la contravención de la jurisprudencia emanada de la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS CONCLUSIONES Y DEMÁS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS SOLICITAS
Ciudadano(a) Magistrado(a), encontrándose el Amparo Constitucional regido por los principios de celeridad y urgencia, por cuanto
precisamente tiende a restablecer la situación jurídica infringida o amenazada y su efecto es devolver al grupo familiar accionante el
pleno goce de sus derechos constitucionales lesionados, en virtud de ello se concluye que el Amparo Constitucional, es la vía más
expedita dado a que no se ha acatado doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estamos en
presencia de violación de derechos de carácter constitucional, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la
protección de la familia, el derecho de alimentación de los miembros del grupo familiar, el derecho al cobro de las prestaciones sociales
del suscrito ex trabajador padre de familia el derecho a la salud del mencionado agraviado padre de familia y se transgredió además la
garantía de la tutela judicial efectiva sin indefensión de todo este grupo familiar; se conculcó el orden público, se ha obstaculizado el
derecho-deber de la responsabilidad de crianza del padre de familia, con respecto de su pareja y de sus hijos e hijas; violentándose además la garantía de la prioridad absoluta de los derechos de la familia y del hogar derecho a la segundad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legitima del grupo familiar a quien asisto, lodos consagrados en nuestra Carta Magna, en sus artículos 2, 26, 49, 75
76, 78. 83 89 91, 92 y 257; los cuales fueron transgredidos en perjuicio de todo el mencionado núcleo familiar. En criterio sostenido por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera categórica se ha expresado que lo más importante es la
protección de los derechos, criterio éste vinculante para todas las Salas y demás Tribunales de Instancia, que tengan conocimiento de
violaciones de derechos consagrados en nuestra Carta Magna ello tomando como referencia los criterios Jurisprudenciales, y su refugio
lo encontramos en el articulo 257 de la Carta Magna, donde se consagra entre otras cosas el no sacrificio de la Justicia por formalismos no esenciales, motivo por el cual nos mueve a agotar esta via para obtener el restablecimiento inmediato de los derechos infringidos
Ademas es doctrina vinculante proferida por la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivar.ana de
Venezuela, a pesar de lo breve y célere de los procesos de amparo, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se
cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de
amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ame esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelatibas innominadas , Pero para la provisión de dichas medidas y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el
Procedimiento Civil, al peticionado de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas
fumus bom iuris, con medios de prueba que lo verifiquen n la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución
del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil donde también
han de cumplirse los extremos del articulo 588 ejusdem si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculun in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está peticionando a la otra, ó que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente
se le restablezca o repare la situación.
De alli, que el Juez Constitucional, para decretar una meditó preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos
extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de
(dificil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del
amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas
innominadas, tampoco es necesario que se justifique quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y
las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del
amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad de
acuerdo a las circunstancias urgentes
En este orden de ideas se solicita urgentemente que sean DECRETADAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de
PROTECCION AL TRABAJADOR Y A SU FAMILIA Y QUE SE GARANTICE PLENAMENTE TANTO EL COBRO DE LAS
— ESTACIONES SOCIALES ASI COMO EL CERE>C CE ALIMENTACION DE TODAS LAS NINAS. LOS NIÑOS Y LOS
ADOLESCENTES, ASI COMO LOS ADULTOS JOVENES MENORES DE 25 AÑOS ESTUDIANTES, HIJOS DEL AGRAVIADO.
I. ENES CONFORMAN EL GRUPO FAMILIAR A^E^ACC CON VISTA A QUE FUE DECLARADA LA NULIDAD DE TOÜO I 0
ACTUADO EN EL RECURSO DE INVALIDACION DESDE EL 21/10/2014 HASTA EL 14/11/2014; DECRETANDO EL
LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS JUDICIALES QUE HAYAN ORDENADO O QUE HAYAN SIDO EMITIDAS
JUDICIALMENTE; REFERIDAS A LA SUSPENSIÓN Y/O LA ABSTENCIÓN DE ENTREGA DE LAS CANTIDADES DE DINERO
PEOPCDAD DEL JEFE DE FAMILIA AGRAVIADO GERMAN QUIJADA. POR CONCEPTO DEL COBRO DE SUS PRESTACIONES
SOPALES EN EL JUICIO LABORAL N° FP11-L-2012-001273 / FH15-X-2013-000088 / FH15-X-2014-000059 / FH15-X-2Q14-000069
De igual manera pedimos que se recomiende a la Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar,
ciudadana Dra. Mercedes Sánchez Rodríguez, para que coadyuve y garantice que sean protegidos todos los derechos de la
familia en comento, garantizando la entrega urgente e inmediata de las cantidades de dinero propiedad del mencionado jefe de
familia agraviado Germán Quijada; por concepto de cobro de sus prestaciones sociales, derivadas del juicio ya mencionado,
para que pueda realizarse la operación que requiere en la clínica privada de su elección y recupere pronto totalmente su salud Y
para que pueda garantizar la manutención de todo su núcleo familiar. Finalmente se pide que se garanticen los derechos
constitucionales del agraviado su familia, habilitándose de manera extraordinaria todo el tiempo que sea necesario para
tramitación, sustanciación y realización de la audiencia constitucional relacionada con este amparo constitucional.
DEL PETITORIO
Por todos los argumentos explanados, de acuerdo con las normas constitucionales y la fundamentación jurídica explanada, en las cuales
se evidencia que se afectó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la protección de la familia, el derecho
de alimentación de los miembros del grupo familiar afectado; el derecho al cobro de las prestaciones sociales del suscrito ex trabajador,
padre de familia; el derecho a la salud del mencionado agraviado padre de familia y se transgredió además la garantía de la tutela judicial
efectiva de indefensión de todo este grupo familiar se conculcó el orden público, se ha obstaculizado el derecho-deber de la
responsabilidad de crianza del padre da familia con respecto de su pareja y de sus hijos e hijas niños niñas y adolescentes
violentandose además la garantía de la prioridad absoluta de los derechos de la familia y del hogar, de las niñas niños y adolescentes:
derecho a la segundad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legitima del grupo familiar a quien asisto; todos consagrados en
nuestra Carta Magna, en sus artículos 2.19. 26, 49. 51. 75. 76. 78. 83 89. 91, 92 y 257 los cuales fueron transgredidos Bajo el criterio
jurisprudencial arriba indicado, el cual indica que la vía judicial idonea y adecuada para la reclamación de violaciones a estos derechos
fundamentales, no es otro que el amparo constitucional, le ruego Ciudadano(a) Magistrado(a), en aras de obtener la cristalización de la
justicia, se sirva DECRETAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN en este caso en concreto, SE DECLARE CON
LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y que se ordene de manera inmediata reponer los derechos
lesionados al suscrito jefe de familia agraviado.
Tomando en consideración lo precedentemente expuesto ciudadano(a) Magistrado(a), SOLICITO QUE SE DECRETE LA
NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES JUDICIALES INCONSTITUCIONALES PROFERIDAS POR LA JUEZ DECIMO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTAMCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;
DE FECHAS 21 DE ENERO DE 2015. 02 DE FEBRERO DE 2015 y 04 DE FEBRERO DE 2015, que se DECLARE LA VALIDEZ DE LA
NOTIFICACION del Patrono: TRANSPORTE CHANGO CA., del 19/01/2015, para la continuación del juicio; decretando además LA
CADUCIDAD DE LA ACCION Y LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION FORMALIZADO POR
LA EMPRESA TRANSPORTE SAN PABLO CA; declarando la temeridad de la acción y ordenando la condena en costas a la
perdidosa.
En ese orden de ideas, pedimos que se ordene a la Dra. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Coordinadora Laboral del Circuito
Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, que realice la entrega urgente e inmediata del cheque por la cantidad de
BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 294.832,64),
' jefe de familia agraviado GERMAN QUIJADA MERCADO, en beneficio de todo su núcleo familiar ya identificado; en el marco
dicho proceso. Y que se ordene al juzgado competente, la continuación urgente e inmediata del proceso de ejecución forzosa
- sentencia en el expediente FP11-L-2012-001273, habilitando el tiempo necesario.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior)
De tal manera que, siendo interpuesta la presente acción de amparo corresponde conocer a este Tribunal Superior. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Esta alzada antes de entrar al análisis de las actas procesales de la presente pretensión de Amparo Constitucional a los fines de determinar si es procedente la admisibilidad de la misma tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario hacer algunas consideraciones:
El Amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su libro de SISTEMA DE AMPARO (Un enfoque crítico y procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria. El amparo constitucional se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, mas aun, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación esta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del amparo constitucional y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que solo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.
Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
• La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
• En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos tienen derechos a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
• Dentro de esta marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el articulo 27 del texto constitucional como una gran garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Asimismo, el Objeto y la Finalidad del Amparo Constitucional: Es que el amparo constitucional es la garantía constitucional ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, el amparo constitucional como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los habitáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria. Lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional, no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.
Ahora bien, planteados los términos de la presente pretensión de acción de amparo constitucional, pasa esta alzada a decidir de la siguiente manera:
La parte presunta agraviada señala en su escrito libelar lo siguiente: “Que en el presente caso han transcurrido ciento setenta (170) días, desde que el jefe de familia agraviado Germán Rafael Quijada Mercado, obtuvo su sentencia definitivamente firme en el expediente N° FP11 -L-2012-001273, y hasta la presente fecha, debido a todas las acciones abusivas en derecho e inconstitucionales de la empresa demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO C.A, aunado a la actuación del Juzgado agraviante, quien ha actuado con abuso de poder y parcialización a favor de la empresa que no es parte del juicio principal; pues el trabajador no ha podido cobrar sus prestaciones sociales, se le ha impedido y/o obstaculizado al padre de familia, cobrar sus prestaciones sociales y por ende no ha podido
cumplir cabalmente con la responsabilidad de crianza y con la obligación de manutención, de todos sus hijos: María Gabriela Quijada Padrón', José Manuel Quijada Padrón; Jesús David Quijada Padrón; Andrea Quijada Ríos; Adriana Quijada Ríos; Carlos Luís Baena López; Adriana Baena López; Roberto González López y Patricia González López; algunos adultos menores de 25 anos y estudiantes universitarios, además de niñas, niños y adolescentes; imposibilitándole al núcleo familiar y especialmente al padre de familia, criar, mantener y asistir materialmente a todos sus hijos e hijas, con su manutención y apoyo monetario; lo cual está pautado en los artículos 358 y 359 de la LOPNA. Tal como ya se indico todo motivado a las acciones inconstitucionales del Juzgado agraviante, quien ha beneficiado a la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., la cual debido a su gran poderío económico, ha manipulado irregularmente a la jurisdicción laboral civil y mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; sin tener ninguna cualidad ni representación en el mencionado juicio laboral, causándole graves daños y perjuicios al agraviado padre de
familia y a todo su núcleo familiar, incluyendo a todos sus hijos e hijas y a los de su pareja. De manera inconstitucional y abusiva, la JUEZA agraviante, no ha acatado jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad de la demanda ilegal denominada recurso extraordinario de invalidación, afectada por la caducidad de la acción, la cual atenta contra el orden público y las buenas costumbres y tampoco ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales del afectado GERMAN QUIJADA, para beneficiar a la empresa demandante temeraria
TRANSPORTE SAN PABLO C.A., entidad que ha logrado injustamente y con mentiras que la jurisdicción, haya ordenado congelar el pago de las prestaciones sociales del jefe de familia agraviado, violentándole la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, no se le ha permitido al trabajador y jefe de familia afectado obtener el pago de sus prestaciones sociales, no se ha garantizado la protección a la familia, ni el derecho a la alimentación del grupo familiar afectado, tampoco se ha permitido al jefe de familia cumplir con su responsabilidad de crianza y específicamente con la obligación de manutención y alimentación de todo su núcleo familiar, dilatando en el tiempo los padecimientos económicos y de salud de toda la familia agraviada. Se ha
causado indefensión y la familia se encuentra completamente desprotegida por el Estado y por las instituciones jurisdiccionales
de Puerto Ordaz. El pago de las prestaciones sociales del jefe de familia afectado se encuentra paralizado sin motivo alguno; la
garantía de prioridad absoluta de todos los hijos e hijas de la pareja, niñas, niños y adolescentes han sido completamente afectadas Han sido suficientemente constatadas y señaladas la violación directa de normas de orden público constitucional y la contravención de la jurisprudencia emanada de la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
En tal sentido, puede observar este sentenciador que el presunto agraviado señala en su libelo de demanda que existen unas series de violaciones que considera él que fueron causadas por la Juez del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución, tales como que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad de la demanda ilegal denominada recurso extraordinario de invalidación, asimismo, en cuanto al pago de las prestaciones sociales del jefe de familia agraviado, violentándole la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa.
Ahora bien, esta alzada en uso de los medios alternativos y herramientas físicas e informáticas con los que cuenta este tribunal, así como por notoriedad judicial, de una revisión exhaustiva al Sistema Juris 2000, pudo evidenciar que en el expediente signado con el número FH15-X-2014-000059, en fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal antes mencionado dictó auto mediante el cual ordenó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisión del Recurso de Invalidación presentado por la Abogada Francisca Latouche en fecha 15/10/2014 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 17-06-2014.
Esta alzada en consecuencia de lo antes señalado considera necesario señalar lo que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no es solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones. En efecto, esta disposición establece: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Asimismo, la misma Ley Orgánica de Amparo Constitucional establece en su artículo 6, numeral 1º, una causal de inadmisibilidad referente a la amenaza, señalando que no se admitirá la acción de amparo cuando: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla.”. Lo que no ocurrió en el presente caso por cuanto se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, y en el presente caso no existe tal violación. En cuanto a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1830 de fecha 09 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta dejó sentado lo siguiente:
“Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado y así se declara.”( Negrillas de esta alzada).
Esta alzada examinadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, observa que la parte accionante en amparo al hacer uso de esta acción constitucional, utiliza esta vía extraordinaria, fundamentando su pretensión en una serie de razonamientos que no configuran violación alguna al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Es decir, se esta utilizando la vía de amparo como una tercera instancia; y al no estar el juzgador de amparo facultado para inmiscuirse dentro de esa esfera discrecional del juez, relativo al estudio y resolución de las causa, a excepción de los criterios que violen derechos o principios constitucionales, en el presente caso en modo alguno ha producido el menoscabo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ni ha violentado derecho constitucional a la parte presuntamente agraviada. Aunado a ello, se observa que de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone lo siguiente. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales cuando no existe un medio procesa breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
En este sentido, considera esta alzada que el presunto agraviado y accionante de este amparo tiene vigente los recursos de apelación correspondiente de manera ordinaria a cada caso y en ningún momento se observa que se le hayan negado por parte del tribunal presuntamente agraviante, como tampoco él a alegado en la deposiciones de su solicitud que se le haya negado los recursos de apelaciones correspondientes. Requisito de procedencia este que de acuerdo al artículo 5 ejusdem, hacen Inadmisible cualquier solicitud de amparo constitucional, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto en contra del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano GERMAN QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.109.536, debidamente asistido por el Ciudadano SIMON MARTIN ALONZO DURAND, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.818, en contra del TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:45 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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