REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de febrero del dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2013-000079.
ASUNTO : FP11-R-2014-000189.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos FREDY IBARRA URABAC, CARLOS JOSÉ CARRASCO, FRED NIELS IBARRA GARABÁN, MARÍA BELLORÍN TOVAR y LUIS ENRIQUE ROMERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs 92.519, 40.061, 92.520, 133.121 y 33.374 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 57-A Sgdo. de fecha 18/05/1990.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.083.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 2013-00124 de fecha 15 de marzo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00124, dictada en fecha 15 de marzo de 2013 por la INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.

II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2014, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación incoado por la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 103.083, en nombre y representación de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en contra de la Sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE MARQUEZ MARCANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.243.379, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2013-00124, dictada en fecha 15 de marzo de 2013 por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

En fecha 01 de agosto de 2014, la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 103.083, en nombre y representación de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., ejerce Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en contra de la Sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó recurso de apelación en ambos efectos conforme a las normas establecidas en los artículos 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución entre los Tribunales Superiores.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó auto recibiendo el presente asunto original a los fines de darle entrada a la presente causa y ordenar su anotación en el Libro de Registro de causas, asimismo, se le concedió un lapso de 10 días de despacho a fin que la recurrente fundamente su apelación tras el vencimiento de dicho lapso se abrirá un nuevo lapso de 05 días de despacho a objeto que la recurrente de contestación de su apelación y fenecido este último el Tribunal dictará sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes.

En fecha 15 de enero de 2015, se recibió por ante este Tribunal escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 103.083, en nombre y representación de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en su condición de tercera interesada en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió por ante este Tribunal escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el ciudadano FREDY RAMON IBARRA URABAC, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 92.519, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.379.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
La Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursante a los folios 53 al 72 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano MARIO GARCÍA SILVEIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.023, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S. A interpuso procedimiento de Calificación de Falta en fecha 07/05/2012 por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.243.379.

1.2.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 73 al 78 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, admitió en fecha 08/05/2012 Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el ciudadano MARIO GARCÍA SILVEIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.023, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S. A, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE MARQUEZ MARCANO, igualmente se constata que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ VICENTE MARQUEZ MARCANO, así como también se evidencia que en esa misma fecha fue decretada Medida Cautelar, mediante la cual el ente administrativo acordó la separación del cargo a favor de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, C. A, y ordenó al trabajador VICENTE MARQUEZ MARCANO, la separación de su cargo, que ejerce u ocupa por el tiempo que dure el procedimiento de Calificación de Falta. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 79 al 85 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que se realizó el tramite para la notificación del auto de admisión y orden de medida de suspensión acordada por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, del mismo modo se constata la oposición de la medida efectuada por el ciudadano JOSÉ VICENTE MARQUEZ MARCANO. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 86 al 93 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano JOSÉ VICENTE MARQUEZ MARCANO dio contestación en tiempo útil a la Calificación de Falta, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, C. A

1.5.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 94 al 97 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que las partes promovieron pruebas en tiempo útil, así como también se constata que el ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ MARCANO, parte accionada promovió pruebas testimoniales, y que la parte actora promovió pruebas testimoniales, y prueba de informes dirigida a la FISCALÍA 16 del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Genero de la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 98 al 100 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, admitió las pruebas en tiempo útil, e igualmente libró el respectivo oficio dirigido a la Fiscalía 16 del Ministerio Público Con Competencia En Violencia De Genero de la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 101 al 128 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes, así como la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora. De igual modo, se constata en las documentales que los ciudadanos JUAN AMILCAR GRISMÁN AULAR, JONMORCA GARCÍA, JUAN CARLOS SAYALERO, ARKIS FRANCIS COYOE Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, no comparecieron al acto a rendir sus deposiciones, por lo que se le declaró desierto, del mismo modo se constata que los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAESTRE, JOSÉ ANGEL LEÓN, FREDDY SILVA, ANDYS JAVIER Y JUAN PABLO VASQUEZ, comparecieron al acto a rendir sus declaraciones; quedando contestes en sus dichos; sin embargo de sus deposiciones no se evidencia que el ciudadano JOSÉ VICENTE MARQUEZ MARCANO haya incurrido en los literales c, i y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, normativas en las cuales la parte actora fundamentó la Calificación de Falta. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la copia certificada, cursantes al folio 129 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo dictó auto, mediante el cual informó a las partes que había concluido el lapso para la presentación de las conclusiones. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la copia certificada, cursante a los folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público contentiva de resultas de prueba de informes, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que por ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar con competencia en materia de Defensa para la Mujer cursa denuncia signada bajo el Nro. 07-2C-DPDM-F16-5209-2011 interpuesta por la ciudadana MARILEIDA GONZALEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.133.379 en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE MARQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.243.379 por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que en la referida causa riela examen psicológico practicado a la ciudadana MARILEIDA GONZALEZ CALDERA, la cual arrojó como impresión diagnostica lo siguiente: 1.- Síntomas y signos de carácter emocional adaptativo a estresares identificables por la entrevistada: a) Situación denunciada de presunta violencia contra la mujer. B) Fenómeno Hobbing a descartar…, finalmente se constata de la resulta de la prueba de informes que la Fiscalía decretó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MARILEIDA GONZALEZ CALDERA, las cuales fueron impuestas al ciudadano JOSÉ MARQUEZ. Y así se establece.

1.10.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 132 al 135 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos contentivo de conclusiones presentadas por la parte actora del procedimiento de Calificación de Falta, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el escrito de conclusiones fue presentado en forma extemporánea por la parte accionante. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la copia certificada, cursante al folio 136 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar se avocó en fecha 30/11/2012 al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2013-00124, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 15/03/2013, cursante a los folios 137 al 148 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano CARLOS CARRASCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.061, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.243.379, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2013-00124 dictada en fecha 15/03/2013 por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, Abog. Milagros Cárdenas Olivares, en el expediente signado con el Nro. 051-2012-01-00594 denuncia los siguientes vicios:

1.- Nulidad del Acto por Vicio de Falso Supuesto.
La parte recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad señala lo siguiente:

…Según la doctrina dominante de la extinta Corte Suprema de justicia, existe falso supuesto:

(…) Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas de las existentes o acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será una decisión basada en falso supuesto. (SPA, sentencia 09/06/90) (…).

Igualmente, manifiesta la parte recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad, que en el mismo sentido, en relación al vicio de falso supuesto, sostiene el también autor patrio Profesor Gustavo Urdaneta Troconis, en su ponencia Los Motivos de Impugnación en la Jurisprudencia Contenciosos Administrativa Venezolana, en la obra Derecho Contenciosos Administrativo, Libro Homenaje al profesor Luis Enrique Farías Mata, Instituto de Estudios Jurídicos del estado Lara, Librería J. Rincón, 2006, pp. 147-148 quien al referirse al tema, expresa:

(…) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
A través de los diferentes fallos en los que la jurisdicción contencioso-administrativa ha tenido que considerar denuncias de vicios en la causa o motivos de los actos administrativos, se ha ido precisando el alcance que puede tener el concepto de falso supuesto, mediante la definición de las distintas modalidades que éste puede presentar.

La primera y más evidente de ellas se da cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta (…).

Más adelante agrega el citado autor:
(…) Vemos, pues, que la jurisprudencia ha detectado al menos tres posibilidades de ocurrencia del falso supuesto:

1) Falsedad de los hechos señalados como fundamento del acto, como podría ser, por ejemplo, que se destituya a un funcionario por haber faltado injustificadamente al trabajo cuando en realidad el funcionario asistió a su trabajo pero su supervisor levantó indebidamente un acta dejando constancia falsa de su ausencia.

2) Errónea apreciación de los hechos, como cuando, siguiendo el ejemplo, el funcionario ciertamente faltó pero no injustificadamente, porque su superior lo había enviado a realizar una tarea fuera de su lugar de trabajo.

3) Omisión de consideración de hechos relevantes, como sería que en el expediente hubiera constancia de un permiso por enfermedad que no fue tomado en cuenta por la autoridad para decidir (Resaltado añadido).

Ciudadano juez, se observa que las actas que conforman el expediente disciplinario N° 051-2012-01-00594, incluida la Providencia Administrativa N° 2013-00124, dictada en fecha 15/03/2013, que la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, Abog. Milagros Cárdenas Olivares, dictó el mencionado acto administrativo autorizando al patrono MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A para despedir a mi patrocinado, considerando demostrada la falta prevista en el artículo 102, literal c del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, relativa a Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, sin la existencia en el expediente contentivo del procedimiento administrativo, de medio probatorio alguno válida o eficaz, que demuestre la comisión por parte de mi mandante de las infracciones imputadas en la Solicitud de Calificación de Faltas, sino que fundamentó su decisión, en medios probatorios absolutamente impertinentes, otros silenciados parcialmente, y otros afectados por suposición falsa.

Precisando de una vez, al analizar las pruebas contenidas en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado en contra de mi patrocinado, mediante las cuales la Inspectora Jefe de la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Abog. Milagros Cárdenas Olivares, sustenta la autorización de despido, debe observarse que las mismas no generan convicción alguna para demostrar la infracción de la causal contenida en el litera c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, así como ninguna otra de las causales imputadas, por las razones que se señalan a continuación:

1.- Por lo que respecta a los hechos supuestamente acaecidos en fecha 14/04/2012, en el Departamento de Perecederos de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A, imputados por el patrono a mi representado, los cuales infiere o supone falsamente demostrados la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, al folio 7 de la providencia Administrativa N° 2013- 2013-00124, de fecha 15/03/2013, del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos MIGUEL MAESTRE y JOSÉ LEÓN, aduciendo que es insostenible concluir que mi representado, al verse afectado por la negativa de la empresa en autorizar la venta de carne para su consumo, haya guardado una conducta tolerante y disciplinada con la persona que se encargara de notificarle de esa decisión, máxime si se evalúa que los propios testigos declaran que en esa actuación hubo desencuentros de carácter personal y que los trabajadores se mostraron …todos molestos…, adminiculado a la denuncia formulada por la ciudadana Marileida González, ante la Fiscalía del Ministerio Público por la supuesta comisión de delitos de violencia de género en contra de su persona.

Debe advertirse Ciudadano Juez, que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MIGUEL MAESTRE y JOSÉ LEÓN, ante el mencionado órgano desconcentrado de la Administración del Trabajo, cursantes a los folios que van del 50 al 53 del Legajo de copias certificadas que se acompañan marcadas B a la presente demanda de nulidad, no se observa bajo ninguna circunstancia, la comisión de falta alguna por parte de mi patrocinado en perjuicio de la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ, sino que los prenombrados ciudadanos afirman en sus declaraciones que el ciudadano JOSÉ MARQUEZ, ni siquiera se dirigió a la prenombrada ciudadana ni con palabras de ningún tipo, que ella fue la que tomó una actitud agresiva contra él con palabras no apropiadas y hasta lo amenazó con el radio comunicador con darle con él; en modo alguno se evidencia que tales declaraciones, que mi representado, hubiera agredido o intentado agredir verbalmente a la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ, y menos aún que mi representado se condujera con una conducta intolerante , indisciplinada o inadecuada como falsamente lo infirió y dedujo la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la Providencia Administrativa impugnada en la presente demanda de nulidad, al dar por demostrado ese hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de las actas mismas que conforman el expediente, lo cual se traduce en una suposición falsa, conforme a las previsiones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo Ciudadano Juez, por lo que respecta al oficio N° BO-2C-DPDM-F16-5998-2012 de fecha 20/08/2013, contentivo de las resultas de la prueba de informes, emanada de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia de Violencia de Género, cursante a los folios que van del 78 al 79 del Legajo de copias certificadas que acompaño marcado con la letra B, a la presente demanda de nulidad, en el cual se informa que al expediente N° 07-2C-DPDM-F16-5209-2011, constante de denuncia interpuesta por MARILEIDA GONZÁLEZ contra JOSÉ MARQUEZ, por la Comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Abg. Milagros Cárdenas Olivares, en la providencia Administrativa N° 2013-00124 de fecha 15/03/2013, para declarar conjugar la solicitud de calificación de faltas incoada contra mi patrocinado por la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A, en relación a las faltas imputadas a mi patrocinado en contra de la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ, como representante del patrono, presuntamente acaecidas en fecha 14/04/2012 en horas de la mañana; sin embargo, el oficio contentivo de las resultas de la prueba de informes, contenidas en el referido Oficio emanado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia de Violencia de Género, no señala en modo alguno, que la denuncia interpuesta por la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ contra mi patrocinado JOSÉ MARQUEZ, guarde relación con los hechos imputados por el patrono a mi patrocinado, presuntamente ocurridos en la fecha arriba citada, e s decir, del contenido del oficio emanado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia de Violencia de Género, no guarda ninguna relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos imputados a mi representado, en la Solicitud de Calificación de Faltas.

De allí que las resultas de la prueba de informes contenida en el referido oficio Fiscal, amén de constituir una simple denuncia que por sí sola no demuestra ni prueba la ocurrencia de los supuestos hechos a los cuales se contrae dicha documental, tampoco destruye en modo alguno, el derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, establecido en el artículo 49, Numeral 2° de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se requiere una sentencia definitivamente firme que condene a mi patrocinado por los supuestos hechos denunciados por la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ, como constitutivos de violencia de género.

Aunado a lo anterior Ciudadano Jueza, y aún cuando consideramos improcedente las resultas de la prueba de informes requerida a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia de Violencia de Género, para considerar demostrados los hechos allí referidos, toda vez que no existe una sentencia definitivamente firme que destruya la presunción de inocencia de mi patrocinado, y que demuestre la comisión por parte de mi representado de los hechos denunciados como constitutivos de violencia de género, por lo cual hasta tanto se cumpla con dicho extremo debe ser considerado inocente, es menester agregar que tanto la mencionada prueba de informes como sus resultas son absolutamente impertinentes para considerar demostrados hechos presuntamente acaecidos el día 14/04/2012, imputados como faltas por Makro Comercializadora, S. A.

2.- Suposición Falsa al haber establecido la Inspectoría del Trabajo un hecho falso, cuya inexactitud resulta de las propias actas del expediente.

Demando la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2013-00124 de fecha 15/03/2013, conforme a las previsiones del numeral del artículo 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en le artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los artículos 508, 12 y 509 eiusdem, por haber dado por demostrado la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo, reglas que también resultan aplicables a la valoración de la prueba en el procedimiento administrativo.

Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01-464 de fecha 25/02/2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro vs. Seguros La Seguridad, C. A, al analizar el concepto de suposición falsa, estableció lo siguiente:

(…) La suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo, o con la misma prueba queda analizada parcialmente.

Por consiguiente, debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas, vicio este que la doctrina ha denominado en falso supuesto negativo.

En este último caso, la infracción cometida por el Juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar (…).

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al órgano administrativo o –en su caso- al juez conforme las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas, que a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 5° y 10 LOPTRA y el artículo 509 del CPC, debiendo atenerse el juzgador además, a lo a legado y probado en autos, por mandato del artículo 12 eiusdem.

En efecto, la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Abog. MILAGROS CÁRDENAS OLIVARES, al apreciar y valorar la declaración del testigo JUAN PABLO VÁSQUEZ, promovido por la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A, a los folios 92 y 93 del legajo de copias certificadas (equivalente a los folios 7 y 8 de la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura 2013-00124) para demostrar los hechos presuntamente acaecidos el día 01/05/2012 (Fiesta del Día del Trabajador) se limitó a transcribir parcialmente, dicha testimonial, en los términos siguientes:

…Yo era el encargado del micrófono porque el señor Elio no quería tomar el micrófono porque tenía información de que lo iban a chulear entonces yo llevé la rifa en compañía de los miembros del sindicato posteriormente a la una de la mañana tomé el micrófono y mande a bajar volumen a la música y di por terminada la fiesta por instrucciones del señor Elio, yo me quede en el área de la barra y todo el personal empezó a salir habían dos cavas de polar de metal grandes donde estaban enfriadas las cervezas y unas botellas de sangría, a esa hora todavía quedaban cervezas en esas cavas, entonces muchas partes del personal que están allí de los invitados y empezaron a tomar cervezas que estaban en la cava, por supuesto eso era de ellos era de la celebración, entre ellos estaba JOSÉ MARQUEZ, pero JOSÉ MARQUEZ estaba de último en la fila y cuando llega la cava que la abre ya se habían acabado la cerveza y el toma una cava que estaba al lado una cava de esas de ruedas y toma varias botellas de sangría y le echa hielo a la cava con las botellas de sangría en eso va saliendo rodando su cava y un empleado que se llama Junior, bueno le decimos Junior, cuando el va saliendo del restaurante por la puerta principal le toma la cava por la parte de atrás y bueno diciéndole que no puede sacar la cava le empezó a jalar la cava y ese forcejeo se voltio la cava en toda la entrada principal del lado dentro del restaurante, con la misma Junior sale del restaurante y cerca de donde ocurrió lo de la cava se encontraba el señor Elio, y Márquez estaba recogiendo lo que estaba en la cava y en eso se levantó y reaccionó y le hizo así al señor ELIO, el señor ELIO esquivo la mano, considero que tiene buenos reflejos en eso un compañero del área del RM tomó a Márquez y se lo llevó de allí, el señor ELIO salió del restaurante el tenía algo en la mano recuerdo que era creo que era una tabla electrónica y cuando regresó aquí a la mesa donde estábamos todos ya no tenía la tabla, asumo que fue al carro a dejarla. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si el señor MARQUEZ, le tiró un golpe al señor ELIO GONZALEZ contestó: Cuando uno está boxeando o está peleando se puede considerar que uno tira golpe yo ví desde donde yo estaba que le hizo un gesto para pegarle por la cara la cual el señor ELIO esquivó…

Considerando la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, comprobados los hechos constitutivos de la causal alegada en los siguientes términos:

(…) La declaración de este testigo deja en evidencia el intento fallido del ciudadano José Márquez en agredir físicamente al Gerente General Elio González al momento de la salida de la fiesta de celebración del día del trabajador 1-5-12 del restaurante de la tienda Makro Puerto Ordaz (…).

Sin embargo Ciudadano Juez, en el acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano Juan Pablo Vásquez, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 09 de agosto de 2012, cursante a los folios 75 y 76 del Legajo de copias certificadas que se acompañan a la presente demanda de nulidad, se observa que el abogado Freddy Ibarra, procediendo con el carácter de apoderado del ciudadano José Vicente Márquez Marcano, ejerció su derecho a repreguntar al testigo promovido por la parte reclamante, en los términos siguientes:

(…) En este acto interviene la parte solicitada y pasa a las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo una vez que terminó la fiesta que el señalo que estaba animando cunado los trabajadores o invitados comenzaron a salir, que el dijo estaba cerca de la barra, que distancia existe desde la barra hasta la puerta de salida del restaurante? CONTESTÓ: es difícil porque el metro exacto eso fue mas o menos como 20 metros, entre quince y veinte metros. REPREGUNTA Diga el testigo si estaba posteriormente en el área de estacionamiento de la tienda y si vio al señor Elio González ubicado cerca de la caseta de vigilancia cuando los trabajadores estaban afuera y si estaba indique a que distancia? CONTESTÓ: Yo no salí del restaurante y cuando salí fue para irme ya en ese momento el señor Elio se había ido. TERCERA PREGUNTA Diga el testigo si vio cuando el señor Elio González se traslado hasta su vehículo hasta el estacionamiento y si observó lo que sacó del vehículo. CONTESTÓ: No solo vi lo que ocurrió dentro del restaurante. CUARTA PREGUNTA Diga el testigo, si el señor José Márquez como usted señalo de donde estaba, como sabía que fue un golpe y no decirle, vienes a quitarme lo que me dejaron los trabajadores? CONTESTÓ: bueno desde donde yo estaba no era posible escuchar lo que se decían y asumo que fue un golpe que le zumbo porque el señor Elio se echo para atrás para esquivarlo. Es todo. Cesaron las preguntas (…).

Observe usted Ciudadano Juez, que la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la Providencia Administrativa, distinguida con la nomenclatura 2013-00124 de fecha 15 de marzo de 2013, culminatoria del procedimiento disciplinario de despido, se limitó a transcribir y a valorar parcialmente la declaración rendida por el testigo Juan Pablo Vásquez, promovido por la entidad de trabajo Makro Comercializadora, S. A, a las preguntas formuladas por el apoderado de la entidad de trabajo reclamante, Abog. Pedro Manzano (cursante al folio 75 del legajo de copias certificadas, omitiendo el contenido de las respuestas a los emitidos por el mencionado testigo a las preguntas formuladas por el abog. Fredy Ibarra, en su carácter de apoderado de mi patrocinado, d e las cuales se colige sin lugar a dudas que el testigo Juan Pablo Vásquez, - conforme a su testimonio - el día de la fiesta del día del Trabajador (1ero de mayo de 2012), durante la cual presuntamente ocurrieron los hechos imputados por el patrono a mi patrocinado, y con fundamento en los cuales, fue incoado el procedimiento de calificación de faltas, cuya providencia administrativa culminó con la autorización y despido efectivo de mi patrocinado - se encontraba cerca de la barra, en el restaurante es decir. –según afirma - entre quince y veinte metros de la puerta de salida, que además no salió del restaurante, sino para irse; y ante la repregunta Diga el testigo, si el señor José Márquez como usted señaló de donde estaba, como sabía que fue un golpe y no decirle, vienes a quitarme lo que me dejaron los trabajadores? CONTESTÓ: bueno desde donde yo estaba no e ra posible escuchar lo que se decían y asumo que fue un golpe que le zumbo porque el señor Elio se echo para atrás para esquivarlo.

De lo anterior se deduce de manera incontrovertible que resulta absolutamente falso, lo señalado por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro, Abog. Milagros Cárdenas Olivares, al valorar el testimonio del ciudadano Juan Pablo Vásquez, afirmando que:

(…) La declaración de este testigo deja en evidencia el intento fallido del ciudadano José Márquez en agredir físicamente al Gerente General Elio González, al momento de la salida de la fiesta de celebración del día del trabajador 1-5-12 del restaurant de la tienda Makro Puerto Ordaz (…).

Pues es evidente, que e l ciudadano Juan Pablo Vásquez, en sus respuestas a las repreguntas formuladas por el apoderado del trabajador reclamado, manifestó que por encontrarse cerca de la barra del restaurant, entre quince y veinte metros de la puerta, por lo cual – o supuso y/o imaginó - que fue un golpe que le zumbo porque el señor Elio se echo para atrás para esquivarlo, lo cual significa ciudadano juez, que el ciudadano Juan Pablo Vásquez, no presenció el supuesto intento de agresión e insultos imputados por el patrono a mi patrocinado, máxime encontrándose el prenombrado ciudadano dentro de las instalaciones del restaurant, circunstancia esta que por lo demás le impedía al supuesto testigo visualizar tal circunstancia debido a la hora en la cual supuestamente ocurrieron los hechos imputados a mi patrocinada, lo cual aparece corroborado con el dicho del ciudadano Juan Pablo Vásquez, al afirmar en su respuesta a la repregunta cuarta, según la cual que desde donde él estaba no era posible escuchar lo que se decían, y asumió que fue un golpe que le zumbo porque el señor Elio se echo para atrás para esquivarlo.

Ciertamente Ciudadano Juez, la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, al apreciar y valorar parcialmente la testimonial rendida por el ciudadano Juan Pablo Vásquez, incurrió en el tercer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho -como fue la supuesta agresión imputada a mi representado al ciudadano Elio González – cuya inexactitud se evidencia de la misma acta de declaración del testigo.

Pues bien la mencionada funcionaria, solo valoró parcialmente el acta de declaración del mencionado testigo, en lo atinente a las respuestas emitidas por éste, a las preguntas formuladas por el coapoderado del patrono Abog. Pedro Manzano, omitiendo el análisis de las respuestas emitidas por el referido testigo a las repreguntas formuladas por el apoderado de mi patrocinado, las cuales enervan y desvirtúan las contenidas en la primera parte del acta contentiva de la declaración del testigo.

De allí, que resulte conveniente destacar, que los jueces –y en el caso bajo examen, la Administración Pública - tienen el deber impretermitible de examinar todas cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien Ciudadano Juez, al analizar las actas de declaración de testigos contenidas en el expediente contentivo del mencionado procedimiento administrativo disciplinario, debe concluirse sin lugar a dudas, que el patrono Makro Comercializadora, .S A, ostentando la carga de la prueba conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró bajo ninguna circunstancias, y menos aún con la declaración del testigo Juan Pablo Vásquez, cursante a los folios 75 al 76 del expediente contentivo del procedimiento de calificación de faltas, cuya copia certificada se acompaña en el legajo marcado B, la faltas contenidas en los literales c, i y j de artículo 102 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, al caso bajo examen, siendo tal circunstancia determinante para el resultado del procedimiento disciplinario, toda vez que de haber sido analizada en su plenitud el contenido de la declaración de la testimonial rendida por el testigo Juan Pablo Vásquez, la conclusión habría sido otra, concretamente que no quedaron demostradas las faltas imputadas a mi patrocinado, ciudadano José Vicente Márquez Marcano, y declarada sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo Makro Comercializadora, S. A.

3.- Alega la representación judicial de la parte recurrente la Violación en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2013-00124 de fecha 15/03/2013 del Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia de su patrocinado, en su vertiente de regla de juicio o probatoria.

Ciudadano juez, alego en este acto, la flagrante violación a mi representado José Vicente Márquez Marcano, en el acto administrativo cuya nulidad demanda en el presente libelo de su derecho constitucional a la presunción de inocencia en su vertiente o regla probatoria o de juicio, establecido en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, conviene destacar Ciudadano Juez, que en el Procedimiento Administrativo Disciplinario incoado ante la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra mi representado, en fecha 7/05/2012, al no quedar bajo ninguna circunstancia demostrados o constatados a través de los medios probatorios evacuados en el curso del procedimiento disciplinario, la comisión por parte de mi patrocinado, de la s infracciones imputadas, como tampoco su culpabilidad, incurrió la Administración en un vacío probatorio o inexistencia total de pruebas de cargo o incriminatorias contra mi poderdante, orientadas a destruir la presunción de inocencia que lo ampara en todas las etapas del mismo, debiendo en la Resolución culminatoria del procedimiento declarar que no quedaron demostrados los hechos imputados en el escrito contentivo de la Solicitud de Calificación de Faltas, relativos a la causal de Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, y consecuencialmente, declarar sin lugar tal solicitud; por lo cual al no hacerlo, incurrió la administración en una flagrante violación a su sagrado derecho Constitucional a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio o actividad probatoria.

De allí Ciudadano Juez, que al no cumplir la entidad de trabajo Makro Comercializadora, S. A, con la carga de demostrar los hechos constitutivos de las infracciones imputadas a mi mandante, y ser considerados falsamente como demostrados por la Administración del Trabajo, es evidente que la Administración en el acto administrativo impugnado vulneró flagrantemente el sagrado derecho constitucional a la presunción de inocencia de mi representado, sin que sea válido afirmar, como lo expresa la Inspectora Jefe de la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que mi mandante desplazó y asumió la carga de la prueba, al alegar hechos nuevos, toda vez que tal como se observa del escrito de contestación éste se limitó a negar en forma pura y simple los hechos alegados por el patrono, y los hechos nuevos alegados no están orientados a contradecir lo alegado por el patrono.

En fecha 01/07/2014, fue recibido Oficio Nro. F29NNCAT-191-2014, emanado de la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual emite su opinión, y solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE MARQUEZ MARCANO contra la Providencia Administrativa Nro. 2013-00124 de fecha 15/03/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:

Con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente por Vicio de Falso Supuesto, ciertamente al realizar el análisis del acervo probatorio, se constata que el acto administrativo se fundamentó en falsos supuestos de hecho por la Funcionaria del Trabajo por haber dado una apreciación errónea de los elementos probatorios causales del acto administrativo, ya que si bien es cierto se produjeron algunos acontecimientos señalados en el acto administrativo, los mismos ocurrieron de manera distinta a la apreciada por la Inspectora del Trabajo, lo cual se constata en los párrafos segundo y tercero del folio 143 de la primera pieza del expediente, contentivo de la valoración de la prueba de informes emanada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia de Género, así como también se verifican en los folios que van desde el 140 al 146 de la primera pieza del expediente contenidos en la Providencia Administrativa, los cuales contienen las valoraciones de los testigos evacuados por ante el ente administrativo, ello en virtud de que las deposiciones de los testigos fueron apreciadas de forma parcial, en consecuencia, esta juzgadora concluye que en el proceso administrativo no se constató la existencia de la causal prevista en el literal c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en la que la Funcionaria del Trabajo fundamentó su Providencia Administrativa, por lo que es procedente el Recurso de Nulidad por Razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQEZ MARCANO contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2013-00124 dictada en fecha 15/03/2013 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Y así se establece.”
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la Parte demandante Recurrente lo siguiente:

“Se sustenta el recurso de apelación en la denuncia expresa que hago por la violación del numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el juez de instancia, en la omisión de los motivos de hecho y de derecho establecidos en el artículo 243 eiusdem y la expresa violación del artículo 12 eiusdem
Ciertamente ciudadano Juez, como se podrá observar, a pesar de la existencia de todo el caudal probatorio que se deriva del expediente que contiene la providencia administrativa recurrida; el Juez de la instancia silenció por completo los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que sustenta su decisión concluyendo: “...que si bien es cierto se produjeron algunos acontecimientos señalados en el acto administrativo, los mismos ocurrieron de manera distinta a la apreciada por la Inspectora del Trabajo, lo cual se constata en los párrafos segundo y tercero del folio 143 de la primera pieza del expediente, contentivo de la valoración de la prueba de informes emanada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia de Género, así como también se verifican en los folios que van desde el 140 al 146 de la primera pieza del expediente contenidos en la Providencia Administrativa, los cuales contienen las valoraciones de los testigos evacuados por ante el ente administrativo, ello en virtud de que las deposiciones de los testigos fueron apreciadas de forma parcial...” vale decir, que el Juez a pesar de que reconoce que se produjeron algunos acontecimientos señalados en el acto administrativo, concluye que las deposiciones de los testigos fueron evacuadas de manera parcial, es decir, para el juez de la Instancia, el Inspector del Trabajo apreció la declaración de los testigos de forma parcial, lo que conlleva a sellar que de esas declaraciones se podían arribar a otras conclusiones para decidir la causa, pero contrariamente el sentenciador no señala en qué consiste la parcialidad con la que se apreció la prueba de testigos que hizo incurrir al funcionario administrativo del trabajo en la indebida aplicación de la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta manera ligera de apreciar los elementos de convicción que constan en el expediente administrativo, suprimiendo la vía del análisis que debió practicar el ciudadano Juez para fundamentar su decisión, echa por tierra la evidencia inquebrantable que demuestra la legalidad que ostenta la Providencia Administrativa emanada de da Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, Nro. 2013-00123 de Fecha 15-03-2013, por motivo de los puntos que se señalan a continuación:
• Para el caso de los eventos en los que se vio involucrado el reclamado José Vicente Márquez, con la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ, quedó demostrado que hubo controversia entre estas personas, que derivan del hecho según lo declarado por el testigo Miguel Maestre que ellos (entre los que se encontraba JOSE MARQUEZ) la interceptaron y le reclamaron por la decisión de no venderles carne; que JOSE MARQUEZ no le dijo nada a MARILEIDA GONZÁLEZ, pero ésta lo amenazó con darle con el radio comunicador. Además de lo señalado, tampoco valoró la juez de la Instancia la declaración del testigo José León, que consta en el expediente administrativo que cursa a los autos, quien expresa que él, JOSE MARQUEZ y otro compañero, fueron ese día a comunicarse con MARILEIDA GONZÁLEZ, por la negativa de venta de carne y reconoce que estaban molestos, pero nada de este caudal probatorio fue valorado por la ciudadana Juez, limitándose a concluir que “...las deposiciones de los testigos fueron apreciadas de forma parcial...” sin adelantarse a valorar que nivel de credibilidad ostentan los testigos que rindieron sus declaración.
• La Juez de la Instancia, no valoró la prueba de informes consignada en el expediente administrativo y que cursa ante la Fiscalía 16 con Competencia de Violencia de Género, a través de la cual demuestra que MARILEIDA GONZÁLEZ, accionó el aparato judicial contra JOSE MARQUEZ, por un hecho acaecido el mismo día que se narra en la Providencia Administrativa, ocurrió el evento que genera la comisión de la falta, y de ser temeraria esa denuncia, corresponde al denunciado demostrarla, con la consecuente responsabilidad personal que recaería en MARILEIDA GONZÁLEZ, por la posible comisión de delito de Calumnia, Difamación u otros, pero ocurre que de conformidad con establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Inspector del Trabajo, (los Jueces) tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y de acuerdo al artículo 168 numeral 2 eiusdem, están habilitados para aplicar las máximas de experiencia a fin de arribar a la verdad y sustentar sus decisiones.
En el caso bajo examen, el Juez reconoce que ocurrieron hechos “...señalados en el acto administrativo...”, pero “...de manera distinta a la apreciada por la Inspectora del Trabajo, lo cual se constata en los párrafos segundo y tercero del folio 143 de la primera pieza del expediente, contentivo de la valoración de la prueba de informes emanada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia de Género. Vale decir, según el sentenciador, la prueba informes, constata que los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el Inspector del Trabajo., si detenerse a señalar el porqué, el cómo y el cuándo. Obviando que lo que queda demostrado es que MARILEIDA GONZÁLEZ, accionó el aparato judicial contra JOSE MARQUEZ, por un hecho acaecido el mismo día que se narra en la Providencia Administrativa.
• Según la deposición del testigo Juan Pablo Vásquez en la que fue determinante al señalar que hubo un “…intento fallido del ciudadano José Márquez en agredir físicamente al gerente general Elio González…” que fue que el testigo Juan Pablo Vásquez, vio y así lo afirma sin ningún tipo de duda, que JOSE MARQUEZ le lanzó a ELIO GONZALEZ un golpe para agredirlo físicamente. Ello se desprende de su declaración cuando a la respuesta de la pregunta: “…Diga el testigo si el señor Márquez le tiró un golpe al señor Elio González. Contestó: Cuando uno está boxeando o está peleando se puede considerar que uno tira golpe, yo vi desde donde yo estaba que le hizo un gesto para pegarle por la cara la cual el señor Elio esquivó…” Pero esta declaración tan contundente, no fue valorada por la Juez de la Instancia recurrida, o por lo menos la valoró sentenciando que “... los testigos evacuados por ante el ente administrativo, ello en virtud de que las deposiciones de los testigos fueron apreciadas de forma parcial...” Si tan contundente prueba fue apreciada en forma parcial, cabria preguntarse ¿qué significa para la Juez de la sentencia recurrida valorar una prueba de manera total?
Aunado a lo antes destacado, cabe enfatizar que la Providencia Administrativa, valoró esta prueba, conjuntamente con la prueba de testigos rendidas por los ciudadanos Fredy Silva y Andys Javier Brito, quienes de forma clara e inteligible reconocen que entre ambos ciudadanos ese día 1-05-12 hubo un enfrentamiento personal. Ello queda claro por ejemplo de la testimonial de Fredy Silva al afirmar: “... y en ese momento estoy esperando a mi compañero Márquez a la salida que él viene con una cava, y en ese momento el señor Elio le dice mira para donde tu llevas esa cava de una forma autoritaria, mi compañero le dice es tuya y ahí empezaron un intercambio de palabra pero en si mi compañero no se iba a llevar la cava y de ahí yo agarre lo tome y le dije vámonos para afuera al estacionamiento para irnos…” De igual manera Andys Javier Brito, testifica en este sentido al señalar: “…todos los trabajadores cuando estábamos ahí en el sitio estábamos presente de los que estaba pasando, todo lo que dijo el gerente y los insultos que hizo para evitar problemas tuvimos que llevar a José Márquez para el estacionamiento para evitar problemas…”
La recurrida, incurriendo en el vicio de inmotivación, oculta, silencia o sencillamente desatiende la evidencia que configura el evento de la efectiva ocurrencia de un enfrentamiento entre JOSE MARQUEZ y ELIO GONZALEZ, concluyendo que esa prueba se apreció de manera parcial.
• Punto aparte merece la opinión del Ministerio Público, quien declara que no hubo violación a preceptos constitucionales al reclamado José Márquez, concluyendo que el hoy demandante no logró desvirtuar los hechos en sede administrativa, por ser tan contundentes, es por lo debe ser considerado en la definitiva y declarar si lugar la presente demanda. Opinión que en lo absoluto fue oída por la sentenciadora, que hubo de seguir un único camino para concluir que debía declarar CON LUGAR el recurso planteado.
Por lo antes expuesto solicito declare este recurso de apelación CON LUGAR y revoque la sentencia recurrida, otorgándole toda la validez y vigencia a la Providencia Administrativa emanada de da Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, Nro. 2013-00123 de Fecha 15-03-2013.”

VI
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION PRESENTADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A,

“A todo evento ciudadano Juez, ratifico todos y cada uno de los vicios denunciados oportunamente en la pretensión de nulidad que encabeza el presente proceso, a saber:

1 Nulidad del Acto por Vicio de Falso Supuesto.

Ciudadano Juez, el acto administrativo contenido en la Providencia
Administrativa N° 2013-00124, de fecha 15 de marzo de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, impugnado en la presente demanda de nulidad se encuentra viciado de nulidad absoluta por vicios en la causa o motivos esto es se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho.
Ciudadano Juez, se observa de las actas que corto mu el expediente
disciplinario N° 051-2012-01-00594 incluida la Providencia Administrativa N° 2013-00124, dictado en fecha 15 de marzo de 2013. que la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar. Abg. Milagros Cárdenas Olivares, dictó el mencionado acto administrativo autorizando al patrono Makro Comorcializadora, S.A., para despedir a mi patrocinado, considerando demostrada la falta provista en el artículo 102. literal C del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo derogada relativa a 'Injuna o falla grave al respeto y consideración debidos al patrono a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, sin la existencia en el expediente contentivo del procedimiento administrativo, de medio probatorio alguno válido y eficaz, que demuestre la comisión por parte de mi mandante de las infracciones imputadas en la Solicitud de Calificación de Faltas, sino que fundamentó su decisión, en medios probatorios absolutamente impertinentes, otros silenciados parcialmente, y otros afectados por suposición al Precisando de una vez, al analizar las pruebas contenidas en el expediente
contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado en contra de mi patrocinado, mediante las cuales la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro. Abg. Milagros Cárdenas Olivares sustenta la autorización de despido, debe observarse que las mismas no generan convicción alguna para demostrar la infracción de la causal contenida en el literal "c" del artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo, relativa a 'Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a tos miembros de su familia que vivan
con él", asi como ninguna otra de las causales imputadas, por las razones que se señalan a continuación:
1. Por lo que respecta a (os hechos supuestamente acaecidos en fecha 14 de abril de 2012. en el Departamento de Perecederos de la entidad de trabajo Makro Comercializadora, S.A.. imputados por el patrono a mi
representado, los cuales infiere o supone falsamente demostrados la
Inspectora del Trabajo Jofo do la inspectoría del Trabajo Alfredo
Maneiro de Puerto Ordaz. al folio 7 de la Providencia Administrativa N°
2013-00124. de fecha 15 de marzo de 2013, del análisis de las
testimoniales rendidas por los ciudadanos Miguel Maestre y José León.

Debe advertirse Ciudadano Juez, que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MIGUEL MAESTRE y JOSÉ LEÓN, ante el mencionado órgano desconcentrado de la Administración del Trabajo, cursantes a los folios que van del 50 al 53 del Legajo de copias certificadas que se acompañan marcadas B a la presente demanda de nulidad, no se observa bajo ninguna circunstancia, la comisión de falta alguna por parte de mi patrocinado en perjuicio de la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ, sino que los prenombrados ciudadanos afirman en sus declaraciones que el ciudadano JOSÉ MARQUEZ, ni siquiera se dirigió a la prenombrada ciudadana ni con palabras de ningún tipo, que ella fue la que tomó una actitud agresiva contra él con palabras no apropiadas y hasta lo amenazó con el radio comunicador con darle con él; en modo alguno se evidencia que tales declaraciones, que mi representado, hubiera agredido o intentado agredir verbalmente a la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ, y menos aún que mi representado se condujera con una conducta intolerante , indisciplinada o inadecuada como falsamente lo infirió y dedujo la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la Providencia Administrativa impugnada en la presente demanda de nulidad, al dar por demostrado ese hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de las actas mismas que conforman el expediente, lo cual se traduce en una suposición falsa, conforme a las previsiones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo Ciudadano Juez, por lo que respecta al oficio N° BO-2C-DPDM-F16-5998-2012 de fecha 20/08/2013, contentivo de las resultas de la prueba de informes, emanada de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia de Violencia de Género, cursante a los folios que van del 78 al 79 del Legajo de copias certificadas que acompaño marcado con la letra B, a la presente demanda de nulidad, en el cual se informa que al expediente N° 07-2C-DPDM-F16-5209-2011, constante de denuncia interpuesta por MARILEIDA GONZÁLEZ contra JOSÉ MARQUEZ, por la Comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Abg. Milagros Cárdenas Olivares, en la providencia Administrativa N° 2013-00124 de fecha 15/03/2013, para declarar conjugar la solicitud de calificación de faltas incoada contra mi patrocinado por la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A, en relación a las faltas imputadas a mi patrocinado en contra de la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ, como representante del patrono, presuntamente acaecidas en fecha 14/04/2012 en horas de la mañana; sin embargo, el oficio contentivo de las resultas de la prueba de informes, contenidas en el referido Oficio emanado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia de Violencia de Género, no señala en modo alguno, que la denuncia interpuesta por la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ contra mi patrocinado JOSÉ MARQUEZ, guarde relación con los hechos imputados por el patrono a mi patrocinado, presuntamente ocurridos en la fecha arriba citada, e s decir, del contenido del oficio emanado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia de Violencia de Género, no guarda ninguna relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos imputados a mi representado, en la Solicitud de Calificación de Faltas.

De allí que las resultas de la prueba de informes contenida en el referido oficio Fiscal, amén de constituir una simple denuncia que por sí sola no demuestra ni prueba la ocurrencia de los supuestos hechos a los cuales se contrae dicha documental, tampoco destruye en modo alguno, el derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, establecido en el artículo 49, Numeral 2° de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se requiere una sentencia definitivamente firme que condene a mi patrocinado por los supuestos hechos denunciados por la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ, como constitutivos de violencia de género.

Aunado a lo anterior Ciudadano Juez, y aún cuando consideramos improcedente las resultas de la prueba de informes requerida a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia de Violencia de Género, para considerar demostrados los hechos allí referidos, toda vez que no existe una sentencia definitivamente firme que destruya la presunción de inocencia de mi patrocinado, y que demuestre la comisión por parte de mi representado de los hechos denunciados como constitutivos de violencia de género, por lo cual hasta tanto se cumpla con dicho extremo debe ser considerado inocente, es menester agregar que tanto la mencionada prueba de informes como sus resultas son absolutamente impertinentes para considerar demostrados hechos presuntamente acaecidos el día 14/04/2012, imputados como faltas por Makro Comercializadora, S. A.
En este sentido, conviene citar el criterio sostenido por el doctrinario Jesús
Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba
Legal y Libre Tomo I, Editorial Jurídica Alva, 1989, quien al analizar el concepto de pertinencia de la prueba, señala "(...) La pertinencia está íntimamente unida al hecho controvertido y se proyecta hacia el medio que pretende trasladare se hecho a los autos (...)", siendo evidente, que en el caso bajo examen no existe
coincidencia alguna entre los hechos objeto de la prueba y los hechos
controvertidos, pues tales resultas no señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron tales hechos, suficientes para vincularlos con los hechos supuestamente ocurridos el 14 de abril de 2012, alegados por el patrono en su solicitud de Calificación de Faltas, y por las cuales autorizó la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el despido de mi patrocinado.
En este sentido, cabe destacar Ciudadano Juez, que conforme a las
previsiones del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto le resulta aplicable al procedimiento administrativo laboral por virtud del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones", por lo cual en atención a esa circunstancia debe ser interpretado el
contenido del artículo 81 del mencionado texto legal al regular la prueba de informes, es decir, la finalidad de la prueba de informes, es requerir
información a entes públicos o privados que no sean parte en el proceso,
sobre hechos controvertidos en el proceso; requisito de validez y eficacia este que debió ser cumplido por la Administración del Trabajo, en la oportunidad de apreciar las resultas de la prueba de informes requerida a la Fiscalía Décimo
Sexta del Ministerio Público con competencia en Violencia de Genera, ello –como se dijo- por mandato de los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al procedimiento administrativo por virtud de lo dispuesto en el
articulo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, confórme la cual los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (hoy Código Orgánico Procesal Penal) o en otras leyes y cuya interpretación ha permitido a la
jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de Junio de 1987, con ponencia del Magistrado Pedro Miguel Reyes.
Caso- Angelo Maiorana vs. República (Ministerio del Trabajo, Comisión
Tripartita), contenida en la Rnvl.fi de. brocho Público N° 31. 1987. Editorial
Jurídica Venezolana, pp. 75-76), sostener que:

"(…) Estos medios probatorios deben por tanto, cumplir con los
requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria que
establezcan las leyes que los consagran, de manera que la
comprobación de los hechos debe ser efectuada de conformidad con
la Ley para que el acto no resulte viciado, y por tanto, pasible de
anulación (...)".
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.743, de fecha 4 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Caso: Carlos Alejandro Guzmán Bruzual vs. Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia), estableció al respecto, el siguiente criterio:
"(...) El recurrente alega que los hechos invocados por la
Administración para dictar el acto recurrido, son inexistentes, en virtud
de no haber sido suficientemente probados. En relación a ello, debe
señalarse que los hechos en los que se funda la decisión de la
Administración deben encontrarse debidamente probados en el
expediente administrativo; de lo contrario deben considerarse
inexistentes a estos efectos, lo que implica que la Administración
no puede valerse de Informaciones que carecen de valor
probatorio y que son llevadas a los autos sin el debido control y
contradicción de la prueba, ya que de lo contrario, incurriría en un
falso supuesto de hecho. Lo anteriormente expuesto, no implica que
las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables
rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por
mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento
administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de
Procedimiento Civil, entre otras leyes, asi como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las
atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a
la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos
y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material
por encima de la formal En este orden de ideas, tal como lo ha
establecido la Doctrina, constituye un principio general para la
valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la
apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana critica.
Ello Implica que la Administración debo valorar las pruebas
presentadas durante ol procedimiento administrativo, mediante
una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la
motivación del acto administrativo (...)".


De tal manera Ciudadano Juez, que conforme a los criterios
jurisprudenciales anteriormente citados, sólo serán consideradas como pruebas y valoradas como tales para demostrar la comisión de la infracción y la culpabilidad
o responsabilidad del trabajador objeto de la calificación de faltas, aquellas promovidas y evacuadas en el curso de un Procedimiento Administrativo Disciplinario iniciado formalmente, pero además que sean pertinentes por guardar relación con los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo.


2.- Suposición Falsa al haber establecido la Inspectoría del Trabajo un hecho falso, cuya inexactitud resulta de las propias actas del expediente.

Asimismo, fue demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2013-00124 de fecha 15/03/2013, conforme a las previsiones del numeral del artículo 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en le artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los artículos 508, 12 y 509 eiusdem, por haber dado por demostrado la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo, reglas que también resultan aplicables a la valoración de la prueba en el procedimiento administrativo.

Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01-464 de fecha 25/02/2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro vs. Seguros La Seguridad, C. A, al analizar el concepto de suposición falsa, estableció lo siguiente:

(…) La suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo, o con la misma prueba queda analizada parcialmente.

Por consiguiente, debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas, vicio este que la doctrina ha denominado en falso supuesto negativo.
En este último caso, la infracción cometida por el Juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar (…)”.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al órgano administrativo o –en su caso- al juez conforme las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas, que a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 5° y 10 LOPTRA y el artículo 509 del CPC, debiendo atenerse el juzgador además, a lo a legado y probado en autos, por mandato del artículo 12 eiusdem.

En efecto, la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Abog. MILAGROS CÁRDENAS OLIVARES, al apreciar y valorar la declaración del testigo JUAN PABLO VÁSQUEZ, promovido por la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A, a los folios 92 y 93 del legajo de copias certificadas (equivalente a los folios 7 y 8 de la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura 2013-00124) para demostrar los hechos presuntamente acaecidos el día 01/05/2012 (Fiesta del Día del Trabajador) se limitó a transcribir parcialmente, dicha testimonial, en los términos siguientes:

…Yo era el encargado del micrófono porque el señor Elio no quería tomar el micrófono porque tenía información de que lo iban a chulear entonces yo llevé la rifa en compañía de los miembros del sindicato posteriormente a la una de la mañana tomé el micrófono y mande a bajar volumen a la música y di por terminada la fiesta por instrucciones del señor Elio, yo me quede en el área de la barra y todo el personal empezó a salir habían dos cavas de polar de metal grandes donde estaban enfriadas las cervezas y unas botellas de sangría, a esa hora todavía quedaban cervezas en esas cavas, entonces muchas partes del personal que están allí de los invitados y empezaron a tomar cervezas que estaban en la cava, por supuesto eso era de ellos era de la celebración, entre ellos estaba JOSÉ MARQUEZ, pero JOSÉ MARQUEZ estaba de último en la fila y cuando llega la cava que la abre ya se habían acabado la cerveza y el toma una cava que estaba al lado una cava de esas de ruedas y toma varias botellas de sangría y le echa hielo a la cava con las botellas de sangría en eso va saliendo rodando su cava y un empleado que se llama Junior, bueno le decimos Junior, cuando el va saliendo del restaurante por la puerta principal le toma la cava por la parte de atrás y bueno diciéndole que no puede sacar la cava le empezó a jalar la cava y ese forcejeo se voltio la cava en toda la entrada principal del lado dentro del restaurante, con la misma Junior sale del restaurante y cerca de donde ocurrió lo de la cava se encontraba el señor Elio, y Márquez estaba recogiendo lo que estaba en la cava y en eso se levantó y reaccionó y le hizo así al señor ELIO, el señor ELIO esquivo la mano, considero que tiene buenos reflejos en eso un compañero del área del RM tomó a Márquez y se lo llevó de allí, el señor ELIO salió del restaurante el tenía algo en la mano recuerdo que era creo que era una tabla electrónica y cuando regresó aquí a la mesa donde estábamos todos ya no tenía la tabla, asumo que fue al carro a dejarla. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si el señor MARQUEZ, le tiró un golpe al señor ELIO GONZALEZ contestó: Cuando uno está boxeando o está peleando se puede considerar que uno tira golpe yo ví desde donde yo estaba que le hizo un gesto para pegarle por la cara la cual el señor ELIO esquivó…

Considerando la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, comprobados los hechos constitutivos de la causal alegada en los siguientes términos:

“(…) La declaración de este testigo deja en evidencia el intento fallido del ciudadano José Márquez en agredir físicamente al Gerente General Elio González al momento de la salida de la fiesta de celebración del día del trabajador 1-5-12 del restaurante de la tienda Makro Puerto Ordaz (…)”.

Sin embargo Ciudadano Juez, en el acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano Juan Pablo Vásquez, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 09 de agosto de 2012, cursante a los folios 75 y 76 del Legajo de copias certificadas que se acompañan a la presente demanda de nulidad, se observa que el abogado Freddy Ibarra, procediendo con el carácter de apoderado del ciudadano José Vicente Márquez Marcano, ejerció su derecho a repreguntar al testigo promovido por la parte reclamante, en los términos siguientes:

“(…) En este acto interviene la parte solicitada y pasa a las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo una vez que terminó la fiesta que el señalo que estaba animando cunado los trabajadores o invitados comenzaron a salir, que el dijo estaba cerca de la barra, que distancia existe desde la barra hasta la puerta de salida del restaurante? CONTESTÓ: es difícil porque el metro exacto eso fue mas o menos como 20 metros, entre quince y veinte metros. REPREGUNTA Diga el testigo si estaba posteriormente en el área de estacionamiento de la tienda y si vio al señor Elio González ubicado cerca de la caseta de vigilancia cuando los trabajadores estaban afuera y si estaba indique a que distancia? CONTESTÓ: Yo no salí del restaurante y cuando salí fue para irme ya en ese momento el señor Elio se había ido. TERCERA PREGUNTA Diga el testigo si vio cuando el señor Elio González se traslado hasta su vehículo hasta el estacionamiento y si observó lo que sacó del vehículo. CONTESTÓ: No solo vi lo que ocurrió dentro del restaurante. CUARTA PREGUNTA Diga el testigo, si el señor José Márquez como usted señalo de donde estaba, como sabía que fue un golpe y no decirle, vienes a quitarme lo que me dejaron los trabajadores? CONTESTÓ: bueno desde donde yo estaba no era posible escuchar lo que se decían y asumo que fue un golpe que le zumbo porque el señor Elio se echo para atrás para esquivarlo. Es todo. Cesaron las preguntas (…).

Observe usted Ciudadano Juez Ad quem, que la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la Providencia Administrativa, distinguida con la nomenclatura 2013-00124 de fecha 15 de marzo de 2013, culminatoria del procedimiento disciplinario de despido, se limitó a transcribir y a valorar parcialmente la declaración rendida por el testigo Juan Pablo Vásquez, promovido por la entidad de trabajo Makro Comercializadora, S. A, a las preguntas formuladas por el apoderado de la entidad de trabajo reclamante, Abog. Pedro Manzano (cursante al folio 75 del legajo de copias certificadas, omitiendo el contenido de las respuestas a los emitidos por el mencionado testigo a las preguntas formuladas por el abog. Fredy Ibarra, en su carácter de apoderado de mi patrocinado, d e las cuales se colige sin lugar a dudas que el testigo Juan Pablo Vásquez, - conforme a su testimonio - el día de la fiesta del día del Trabajador (1ero de mayo de 2012), durante la cual presuntamente ocurrieron los hechos imputados por el patrono a mi patrocinado, y con fundamento en los cuales, fue incoado el procedimiento de calificación de faltas, cuya providencia administrativa culminó con la autorización y despido efectivo de mi patrocinado - se encontraba cerca de la barra, en el restaurante es decir. –según afirma - entre quince y veinte metros de la puerta de salida, que además no salió del restaurante, sino para irse; y ante la repregunta Diga el testigo, si el señor José Márquez como usted señaló de donde estaba, como sabía que fue un golpe y no decirle, vienes a quitarme lo que me dejaron los trabajadores? CONTESTÓ: bueno desde donde yo estaba no e ra posible escuchar lo que se decían y asumo que fue un golpe que le zumbo porque el señor Elio se echo para atrás para esquivarlo.

De lo anterior se deduce de manera incontrovertible que resulta absolutamente falso, lo señalado por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro, Abog. Milagros Cárdenas Olivares, al valorar el testimonio del ciudadano Juan Pablo Vásquez, afirmando que:

“(…) La declaración de este testigo deja en evidencia el intento fallido del ciudadano José Márquez en agredir físicamente al Gerente General Elio González, al momento de la salida de la fiesta de celebración del día del trabajador 1-5-12 del restaurant de la tienda Makro Puerto Ordaz (…)”.

Pues es evidente, que e l ciudadano Juan Pablo Vásquez, en sus respuestas a las repreguntas formuladas por el apoderado del trabajador reclamado, manifestó que por encontrarse cerca de la barra del restaurant, entre quince y veinte metros de la puerta, por lo cual – o supuso y/o imaginó - que fue un golpe que le zumbo porque el señor Elio se echo para atrás para esquivarlo, lo cual significa ciudadano juez, que el ciudadano Juan Pablo Vásquez, no presenció el supuesto intento de agresión e insultos imputados por el patrono a mi patrocinado, máxime encontrándose el prenombrado ciudadano dentro de las instalaciones del restaurant, circunstancia esta que por lo demás le impedía al supuesto testigo visualizar tal circunstancia debido a la hora en la cual supuestamente ocurrieron los hechos imputados a mi patrocinada, lo cual aparece corroborado con el dicho del ciudadano Juan Pablo Vásquez, al afirmar en su respuesta a la repregunta cuarta, según la cual que desde donde él estaba no era posible escuchar lo que se decían, y asumió que fue un golpe que le zumbo porque el señor Elio se echo para atrás para esquivarlo.

Ciertamente Ciudadano Juez, la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, al apreciar y valorar parcialmente la testimonial rendida por el ciudadano Juan Pablo Vásquez, incurrió en el tercer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho -como fue la supuesta agresión imputada a mi representado al ciudadano Elio González – cuya inexactitud se evidencia de la misma acta de declaración del testigo.

Pues bien la mencionada funcionaria, solo valoró parcialmente el acta de declaración del mencionado testigo, en lo atinente a las respuestas emitidas por éste, a las preguntas formuladas por el coapoderado del patrono Abog. Pedro Manzano, omitiendo el análisis de las respuestas emitidas por el referido testigo a las repreguntas formuladas por el apoderado de mi patrocinado, las cuales enervan y desvirtúan las contenidas en la primera parte del acta contentiva de la declaración del testigo.

De allí, que resulte conveniente destacar, que los jueces –y en el caso bajo examen, la Administración Pública - tienen el deber impretermitible de examinar todas cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien Ciudadano Juez, al analizar las actas de declaración de testigos contenidas en el expediente contentivo del mencionado procedimiento administrativo disciplinario, debe concluirse sin lugar a dudas, que el patrono Makro Comercializadora, .S A, ostentando la carga de la prueba conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró bajo ninguna circunstancias, y menos aún con la declaración del testigo Juan Pablo Vásquez, cursante a los folios 75 al 76 del expediente contentivo del procedimiento de calificación de faltas, cuya copia certificada se acompaña en el legajo marcado B, la faltas contenidas en los literales c, i y j de artículo 102 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, al caso bajo examen, siendo tal circunstancia determinante para el resultado del procedimiento disciplinario, toda vez que de haber sido analizada en su plenitud el contenido de la declaración de la testimonial rendida por el testigo Juan Pablo Vásquez, la conclusión habría sido otra, concretamente que no quedaron demostradas las faltas imputadas a mi patrocinado, ciudadano José Vicente Márquez Marcano, y declarada sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo Makro Comercializadora, S. A.

3.- Alega la representación judicial de la parte recurrente la Violación en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2013-00124 de fecha 15/03/2013 del Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia de su patrocinado, en su Vertiente de Regla de Juicio o Probatoria.

Ciudadano juez, alego en este acto, la flagrante violación a mi representado José Vicente Márquez Marcano, en el acto administrativo cuya nulidad demanda en el presente libelo de su derecho constitucional a la presunción de inocencia en su vertiente o regla probatoria o de juicio, establecido en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, conviene destacar Ciudadano Juez, que en el Procedimiento Administrativo Disciplinario incoado ante la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra mi representado, en fecha 7/05/2012, al no quedar bajo ninguna circunstancia demostrados o constatados a través de los medios probatorios evacuados en el curso del procedimiento disciplinario, la comisión por parte de mi patrocinado, de la s infracciones imputadas, como tampoco su culpabilidad, incurrió la Administración en un vacío probatorio o inexistencia total de pruebas de cargo o incriminatorias contra mi poderdante, orientadas a destruir la presunción de inocencia que lo ampara en todas las etapas del mismo, debiendo en la Resolución culminatoria del procedimiento declarar que no quedaron demostrados los hechos imputados en el escrito contentivo de la Solicitud de Calificación de Faltas, relativos a la causal de Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, y consecuencialmente, declarar sin lugar tal solicitud; por lo cual al no hacerlo, incurrió la administración en una flagrante violación a su sagrado derecho Constitucional a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio o actividad probatoria Debe destacarse Ciudadano Juez, que la presunción de inocencia, aplicable también a los procedimientos administrativos disciplinarios, presenta dos vertientes o significados esenciales, a saber; como regla de juicio, esto es,
referida al juicio do hecho de la resolución sancionadora, con incidencia sobre la prueba y. por el otro, constituye una regla de tratamiento, esto es, con relación al trato que debe darse al imputado durante la tramitación del procedimiento sancionatorio (denunciado en la demanda frente a la sustanciación del procedimiento disciplinario), que en criterio del Tribunal Constitucional español, ambos significados deben entenderse recogidos en la proclamación que de este
derecho hace el artículo 24.2 de la Constitución española, fuente directa de nuestra regulación Constitucional sobre el debido proceso, la cual prevé:
Artículo 24. CE:

"(...) 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2 Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas sus garantías, a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismos, a no confesarse culpables y a 1» presunción de inocencia (.. .)"

En tal sentido Ciudadano Juez, como refuerzo de la denuncia formulada conviene destacar, que en la doctrina española, la autora Lucía Alarcón Sotomayor en la obra Colectiva DICCIONARIO DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, dirigida por la profesora Blanca Lozano Cutanda, Editorial lustel. 1° Edición. España 2010. pp 254-255. al analizar el Derecho a la Presunción de Inocencia en el Procedimiento Sancionador, expresa
“(..) II. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. LAS GARANTIAS QUE COMPORTA EN MATERIA DE PRUEBA.
La principal vertiente de la presunción de inocencia la convierte en una regla de juicio que como tal. genera a favor del inculpado un conjunto de garantías esenciales en materia de prueba De hecho el TC ha vinculado la práctica totalidad de las garantías probatorias que rigen en el proceso pena) y en el administrativo sancionador con este derecho, lo que ha coadyuvado al estrechamiento conceptual del derecho fundamental a la prueba.
A este respecto, importa señalar que la consagración constitucional de la presunción de inocencia conlleva que los efectos que causa sobre la prueba estén garantizados directamente por el artículo 24.2 CE.
En esencia, lo que prohíbe el derecho es la sanción sin pruebas incriminatorias. Y. más detalladamente, tal y como viene declarando el TC (Sentencias 6672007. de 27 de marzo; 35672006. de 11 de diciembre), su vertiente probatoria comporta en el ámbito sancionador las siguientes garantías:

- La necesidad de que exista una prueba de cargo para sancionar;
- La exigencia de que la prueba incriminatoria existente sea
suficiente;
- La necesidad de que la prueba obtenida sea válida, para lo cual
tiene que cumplir dos requisitos:
• Tiene quo ser una prueba lícita, osto os, obtenida sin vulnerar ningún derecho fundamontal dol inculpado,
• Ha de practicarse con las garantías formales previstas al efecto;
- La carga do la prueba correspondo a la Administración.
- La libre valoración de las pruebas practicadas ha de ser racional y razonada (...)". (Es menester sostener, que este ha sido el criterio sostenido por la profesora Lucía Alarcón Sotomayor, en su obra El Procedimiento Administrativo Sancionador y los Derechos Fundamentales. Thomson Civitas. Editorial Aranzadi. SA. Primera edición . pp 348-351. y. la obra Colectiva Derecho Administrativo Sancionador. Colección El Derecho Administrativo en la Jurisprudencia. Editorial Lex Nova Primera Edición, abril 2010. Duectof Francisco López Menudo, impreso en España. Capitulo XVI
"EN ESPECIAL, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" p 631)
En el mismo sentido Ciudadano Juez, conviene citar al Tribunal Constitucional español, en relación a la presunción de inocencia, en sentencia 7671990, de 26 de abril (Pleno Legu.na Villa), utilizada como fundamento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia N° 1.397. en fecha 7/672001, Caso: Alfredo Esquivar Villarroel en Amparo), al señalar que:
«no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones...pues el ejercicio del ius pudiendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba ...toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargos, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en
relación con el presupuesto fáctico de la sanción...la presunción de inocencia...alcanza no sólo a la culpabilidad, entendida como nexo psicológico entre el autor y la conducta reprochada, sino también, y muy especialmente, a la realidad de los hechos imputados» (Extracto tomado de la obra El principio de culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador, autor, Angeles De Palma Del Teso. Editorial Tecnos, 1996, pp. 61-62).

Asimismo, la autora española Ángeles do Palma dol Toso, en la página 62 de la obra anteriormente citada, al comentar la sentencia del Tribunal Constitucional español , sostiene lo siguiente:

"(...) Queda claro, puos, que el derecho a la presunción de inocencia exige tanto la certeza de los hechos imputados como la de la culpabilidad do su autor; esto es, la prueba de que el hecho os atríbuible a su autor a título de dolo o culpa.
La imposición de una sanción sin que quedare debidamente acreditada la prueba do la culpabilidad supondría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y abriría las puertas al recurso de amparo. La Administración deberá explicitar en la resolución sancionadora las razones por las quo ha considerado que aquella conducta es atribuible a su autor a título de dolo o imprudencia. Tengamos en cuenta que en el ejercicio de la potestad sancionadora la carga de la prueba corresponde ineludiblemente a la Administración pública actuante (...)".

En la misma orientación doctrinaria anterior, el autor español. Alejandro
Nieto, en su obra Derecho Administrativo Sancionador. Cuarta Edición, 2005, Editorial Tecnos, Madrid, 2005. pp. 416-417. al referirse al contenido y alcance de
la presunción de inocencia, sostiene:
«Conste, por lo demás, que este tipo de formulaciones vienen ya de antiguo, asi en el ATC de 22 de julio de 1981 y, en la formulación de la STC 333/1986, de 24 de septiembre, el derecho a la presunción de inocencia Implica: a) toda condena debe ir siempre precedida de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas; b) las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente
legitimas; y c) la carga de la actividad probatoria posa sobro los acusadores, no existiendo nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación en los hechos Veinte años después el mismo tribunal en su sentencia 131/2003, de 30 de junio, se expresa en los siguientes términos que no coinciden literalmente con los de 1981 y 1983 La presunción de Inocencia comporta: 1." Quo la sanción esté basada on actos o medios probatorios do cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2." Que la carga de la prueba correspondo a quien acusa, sin que nadie ostó obligado a probar su propia inocencia.
3.° Que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por ol organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Y 4.°. No puedo oxigirse al acusado la prueba diabólica de los hechos negativos (...) Dentro del ámbito de la culpabilidad la jurisprudencia se ha encargado de resaltar algunos puntos concretos cubiertos también por el principio como, por ejemplo, la falta de negligencia,
según advierte la STS de 5 de noviembre de 1998 (3.a, 3.a, Ar. 7945)
"no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad sino
que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la
ausencia de negligencia”
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primario y directo de la presunción de inocencia, pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que -como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de
inocencia implica "además, una regla de tratamiento del imputado- en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador (...) quo proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada" Extremo que. como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la
ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial»

Por lo que respecta a la jurisprudencia patria, relativa a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio o probatoria, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.397, fecha 7 de agosto de 2001.
Caso Alfredo Esquivar Villarroel. con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha trazado algunos lincamientos generales (ver párrafos subrayados, a saber (a) Que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca
cualquier etapa de los procedimientos de naturaleza sancionatoria tanto en orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al investigado sometido al procedimiento sancionatono la consideración y el trato de no participe o autor de los hechos que se le imputan, hasta que finalice el procedimiento y se adopte la decisión sancionatoria; (b) Que el derecho a la presunción de inocencia impone garantizar al investigado el derecho a no ser abierto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano sancionador fundamente un Juicio razonable de culpabilidad. Esta fase constituye, el núcleo estructural del derecho bajo examen en virtud de que aira sobre la actividad probatoria, básicamente de la Administración, por corresponderle la carga de la prueba, y la del propio investigado, y c) Que la determinación de tales elementos de la presunción de inocencia requiere la tramitación de un procedimiento con tres fases mínimas, las cual'" ue lo al autor español Parejo Alfonso, son identificadas como la de iniciación, a partir de indicios, la de instrucción o probatona v la resolutiva o
decisiva, siendo ésta la única en la cual se puede desvirtuar la presunción de inocencia.

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 182 de fecha 5 de febrero de 2007. con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paolini caso Levis Zurima Marín Brizuela (ver cursivas), analiza la presunción de inocencia en su vertiente de juicio o regla probatoria, en los términos siguientes:
“(...) El derecho a la presunción de inocencia por su parte cuya violación ha alegado la adora como comprendida dentro del debido procedimiento, fue recogido expresamente en la Constitución de 1999, en el numeral 2 del articulo 49. y se encuentra consagrado además en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 8 numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Rige sin excepciones en el ordenamiento
administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el Órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad Se refiere, desdo otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un
procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen (...)".


De allí ciudadano Juez, que al no cumplir la entidad de trabajo Makro Comercializadora, S.A., con la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de las infracciones imputadas a mi mandante, y ser considerados falsamente como demostrados por la Administración del Trabajo, es evidente que la Administración en el acto administrativo impugnado vulneró flagrantemente el •agrado derecho constitucional a la presunción de inocencia de mi representado sin que sea válido afirmar como lo expresa la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, que mi mandante desplazó y asumió la carga de la prueba, al alegar hechos nuevos, toda vez que tal como se observa del escrito de contestación éste se limitó a negar en forma pura y simple los hechos alegados por el patrono y los hechos nuevos alegados no están orientados a contradecir los alegado por el patrono.


4.- Nulidad del Acto Impugnado Por Imperativo Constitucional.

Las irregularidades anteriormente señaladas, son suficientes por si solas para considerar nulo el acto administrativo impugnado; sin embargo, constitucionalmente dicho acto administrativo impugnado es igualmente nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1o de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, que establece;

"[...) Los actos de la Administración serán absolutamente nulos
en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma
constitucional o legal (...)"
En consonancia con lo anterior, el artículo 25 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, prevé:

"(...) Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la
ley es nulo (...)".

De tal manera, que en virtud de haberse vulnerado a mi patrocinado, el derecho constitucional al "debido proceso" "a la presunción de inocencia" y a la "estabilidad laboral", consagrados en los artículos 49. numerales 1 y 2 y 93 de
la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela, en el acto administrativo impugnado deviene en nulo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 anteriormente transcrito, y asi pido sea declarado por este Juzgado en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Ciudadano Juez, en base a las previsiones del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a tos medios probatorios, las documentales de la fundamentación de la apelación y la
contestación de ésta, invoco a favor de mi representado, todos y cada uno de los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo.

Ciudadano Juez, en virtud de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, solicito a usted, en nombre de mi patrocinado José Vicente Márquez Marcano, plenamente identificado en autos, que en la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente, se sirva declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente Makro Comercializadora, S.A., con todos los pronunciamientos de Ley.”

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:

• Única Denuncia: Se sustenta el recurso de apelación en la denuncia expresa que hago por la violación del numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el juez de instancia, en la omisión de los motivos de hecho y de derecho establecidos en el artículo 243 eiusdem y la expresa violación del artículo 12 eiusdem.

Ahora bien, observa esta alzada que la parte recurrente en sus deposiciones alega que la juez a quo omitió los motivos de hecho y de derecho de acuerdo artículo 243 eiusdem y la expresa violación del artículo 12 eiusdem, en efecto revisada como fue la parte motivacional de la sentencia se constato que efectivamente la juez al concluir que hubo falso supuesto de hecho a la apreciar parcialmente las declaraciones de los testigos, sin establecer cual fue la parcialidad que se tomo y cual no, así como los elementos que evidenciaron y cuales hechos ocurrieron y se apreciaron de manera distinta a la realidad, sin establecer en la decisión cuales fueron esos hechos señalados, lo que deja a la decisión ayuna de motivo, en tan sentido, al respecto de la falta de motivación nuestro más alto tribunal mediante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 5 de noviembre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, dejó sentado lo siguiente:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…”
En la presente causa la juez aquo en la fundamentación de la apelación se basa en primer término, “constató”, según su decir, que el acto administrativo se fundamentó en …falso supuesto de hecho por parte de la Funcionaria del Trabajo, por haber dado una apreciación errónea a los elementos probatorios causales del acto administrativo, ya que si bien es cierto se produjeron algunos de los acontecimientos señalados en el acto administrativo, los mismos ocurrieron de manera distinta a la apreciación por la inspectora del trabajo…”, analizando este, presunto, fundamento se denota una doble imprecisión, debido a que no se señala, de manera alguna, cuáles fueron esos acontecimientos que se suscitaron en el acto administrativo, lo que no permite convencer ni precisar de que se trataron los acontecimientos que fueron apreciados, según su decir, de manera errónea; asimismo, se señala que los hechos ocurrieron de manera distinta, sin aclarar que al ocurrir de manera distinta en que consistió ese error de apreciación de la funcionaria del trabajo, dejando el fallo desprovisto de motivación.
En este mismo orden, señala la decisión apelada que las deposiciones de los testigos fueron apreciadas de manera parcial en la Providencia Administrativa y que por ello se concluye que no se constató la existencia de la causal prevista en el literal C) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, nuevamente la decisión se torna oscura al no haber claridad en la motivación, por el contrario falta en ella el vinculo de los hechos concretos que conecte y vincule el vicio planteado con los hechos acaecidos en la Providencia Administrativa, a esta ausencia de motivos la doctrina jurisprudencial ha clasificado como Vicio de Inmotivación.
Aunado a este razonamiento, se tiene que, los Tribunales de juicio no actúan como segunda instancia de los órganos administrativos del trabajo, sino que controlan la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo impugnado, en sus aspectos formales; de allí que, a juicio de esta Alzada, los testimonios a que se refiere la decisión del a quo, se corresponde con el asunto de fondo debatido en la instancia administrativa y decidido por ésta, por ello, resulta menester enfatizar que, no es dado conforme a las reglas sustantivas y adjetivas del contencioso administrativo, revisar el fondo que resuelve la instancia administrativa, sino, como se dijo, la jurisdicción sólo y únicamente revisa y decide sobre los aspecto meramente formales de la legalidad que debe impregnar a todo acto administrativo, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, una vez analizada la sentencia recurrida y verificada el punto especifico de la presente denuncia en cuanto a que la Juez a quo no valoró ni tomó en cuenta la opinión del Fiscal del Ministerio Público haciendo caso omiso de lo alegado por el fiscal, observa esta alzada una vez revisados la sentencia recurrida que ciertamente no hubo pronunciamiento por parte de la Juez a quo, mas sin embargo, la ley es muy clara cuando establece que en los procesos civiles el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones del orden público o de las buenas costumbres de conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de la norma transcrita se puede determinar que al ser parte de buena fe en los procesos civiles su opinión no es necesariamente vinculante para la decisión, por lo tanto, si debe ser analizada en la decisión, análisis que si consideró la juez quo en la decisión apelada. Y así se decide.

VIII
Dispositiva
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 103.083, en nombre y representación de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en contra de la Sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO:¬ Se RATIFICA la Providencia Administrativa Nº 2013-00124, dictada en fecha 15 de marzo de 2013 por la INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ