REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Febrero de dos mil Quince (2015).
204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000005
ASUNTO : FP11-R-2014-000100

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.443;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ORLANDO ZUNIAGA CHARLES y TOMÁS RAMÍREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.367 y 91.890, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ARAGUAYÁN, JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYÁN, FREDDY GONZÁLEZ y CESAR CHACÍN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente;
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil trece (2013), conformado por tres (03) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el Ciudadano LUIS MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.443; debidamente representados por los Ciudadanos ORLANDO ZUNIAGA CHARLES y TOMÁS RAMÍREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.367 y 91.890, respectivamente; en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C. A.;debidamente representado por los Ciudadanos JOSÉ ARAGUAYÁN, JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYÁN, FREDDY GONZÁLEZ y CESAR CHACÍN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente; en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ORLANDO ZUNIAGA, en su carácter de demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 23 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“El motivo de la presente apelación obedece puntualmente a los siguiente: En primer lugar de acuerdo a la sentencia dictada por el Juez Quinto de Juicio del Trabajo, en los folios 205 y 206 de la sentencia el juez incurre en una errada apreciación de la prueba, los jueces al sacar sus conclusiones, al transmitir sus fallos, existe un error en la apreciación de la prueba de informes, es decir, de la sentencia se puede deducir que el juez le da valor a un hecho de una prueba que no existe, con un pago de los días adicionales, que no esta contenido en el contexto de la prueba informativa, entonces cuando el Juez incurre al no señalar valiéndose de esa prueba al señalar de que en los pagos y los aportes que hubieron mensualmente, la prueba informativa se deduce que fueron cancelados al trabajador las acreditaciones mensuales y también fueron cancelados los dos (02) días adicionales, de dicha prestaciones. Al juez deducir y sacar sus conclusiones para dar esa sentencia de que allí estaba incluido, esos dos (02) conceptos. Lo que se puede visualizar en esa prueba informativa es que los aportes que hacían mensualmente el patrono pero con respecto nada más a las prestaciones de antigüedad, más no a los días adicionales, ese es el principal fundamento de la apelación. En segundo lugar al admitir el juez esa determinación esta restando la aplicación práctica del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior aplicable al caso, por cuanto no tomó en cuenta dos (02) factores que eran necesarios, primero la adicionalidad y segundo era la acumulación de esos días adicionales. Nosotros podemos observar ciudadano juez a la primera pieza del expediente al folio 37, nosotros podemos determinar que allí esta plasmado en la planilla de liquidación aparece que el patrono le canceló los días adicionales al trabajador pero cuando hacemos la operación matemática podemos determinar que no le pagó un pago de los días adicionales de manera correcta, porque de acuerdo al 108 las reglas son después de su segundo año, en esta caso se hizo acreedor el trabajador, de sus 60 días de antigüedad, mas los dos (02) días clave desde su primer año, es decir, antes de que entrada en vigencia la ley del año 1997, ya ese trabajador arrastraba una antigüedad superior a seis (06) meses, en el caso especifico de este Trabajador a el le corresponde desde su primer año desde 1997, sus 60 días de prestación de antigüedad mas los dos (02) días adicionales. Para el segundo año 64 mas 2 días y así sucesivamente, lo que no dice realmente que el juez en su apreciación de la prueba para solucionar el problema no hizo la acumulación, eso es acumulativo, que es lo único que se esta reclamando en este caso. Yo no estoy reclamando que no se le canceló las prestación de antigüedad, no, yo lo que estoy reclamando son los días adicionales acumulativos por los 13 años que tuvo ese trabajador laborando. Si nosotros hacemos una operación matemática de acuerdo con lo que pago el patrono podemos decir realmente que fueron 13 años y la multiplicamos por 2 da un total de 26 días que fue lo que le pagaron. Yo lo que estoy reclamando es la diferencia de ese concepto realmente. El otro concepto que estoy reclamando son los pasivos laborales, es decir, compensación de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con los artículos 66 y 68 pero de las pruebas arrojadas al proceso tampoco consta que se le hayan cancelado que de esas cancelaciones que hizo el patrono estén incluidas las antigüedades y las compensaciones. Consideramos que la decisión dictada por el juez quinto es totalmente nula, choca totalmente con la legalidad, así le pido al Tribunal que declare con lugar la apelación.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Necesariamente tengo que afirmar ante el Tribunal de que no existe esa errada apreciación de la prueba que afirma la parte actora recurrente, y lo digo de tal forma por lo siguiente: La parte actora demando unos conceptos puntuales que fueron los dos (02) días adicionales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, afirmando de que se le pagaron únicamente al finalizar la relación de trabajo de 26 días y no de forma acumulativa, sin embargo para probar que efectivamente eso no fue así, y así lo aprecio el juez de la primera instancia, tuvimos a bien proponer ante el Tribunal una prueba que es la prueba de informe, a los fines de que el banco provincial remitiera al Tribunal como efectivamente lo hizo precisamente lo que había acreditado a la cuenta del trabajador referente al concepto de antigüedad, porque el concepto de antigüedad se refiere primeramente a los cinco (05) días que están previsto en el articulo 108 y a los dos (02) días adicionales que se causan a partir del primer año de antigüedad. En esa oportunidad en que el trabajador solicitó a su en este caso a la empresa que represento de que sus prestaciones le fueran acreditadas en fideicomiso y así se hizo y el juez de la primera instancia analizó exhaustivamente la prueba de informe remitida por el Banco Provincial, y determino de que efectivamente finalizada la relación laboral se le cancelaron 26 días porque los días que correspondía a su lapso de tiempo que tuvo en ejercicio de trabajo el tiempo que permaneció en la empresa, le fueron acreditados tales y como lo ordenó en la cuenta que tiene en el banco provincial, el fideicomiso, de hecho en los folios del expediente cuando el Tribunal analiza el pago verifica que a partir del mes de julio del año 1997 hasta noviembre del año 2010, les fueron acreditados esos dos (02) días adicionales, como acumulativa como así como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo derogada. E inclusive los últimos 26 días le fueron acreditados con la prestación de antigüedad que le fue cancelada finalizada la relación de trabajo. Por consiguiente considero que esa prueba efectivamente fue muy bien valoradas incluso esa prueba fue adquirida por el proceso, y esa prueba es precisamente para analizar si efectivamente la parte actora tenia razón en sus afirmaciones. Incluso ciudadano juez hay un documento suscrito que también fue valorado por el ciudadano juez donde en dicho documento se establece que cuando entro en vigencia el sistema de prestaciones de acuerdo a lo querido por el trabajador, cuando entro este régimen de prestaciones de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el mes de julio del año 1997, se hizo un documento para pagar la prestación del artículo 666 y en esa oportunidad le fue embargado tal y como lo establece la ley el 25% de esa prestación y en esa oportunidad se le cancelaron 32 mil tanto bolívares que es precisamente al equivalente al 25%, pero por decisión del propio trabajador las prestaciones referentes a ese concepto le fueron depositadas en el fideicomiso individual contratado con el banco provincial, inclusive el Tribunal determinó de acuerdo a la prueba de informes que paso el banco que efectivamente en la relación de las acreditaciones que se le hicieron a este trabajador aparecen precisamente los conceptos alegados en la demanda como que si no hubieran sidos cancelados. En consecuencia ciudadano juez después de que estas pruebas fueron analizadas en las conclusiones de la sentencia, es imposible por supuesto que prospere los intereses moratorios o intereses compensatorios al haberse cancelados esos conceptos pues no genera los intereses. Consideramos que la sentencia estuvo ajustada a derecho y se baso en pruebas legítimas adquiridas por el proceso y por supuesto para establecer la verdad de los hechos. Pido en consecuencia a este Tribunal de que desestime los alegatos de la parte actora.”

IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“2.3. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de los conceptos de diferencia de los días adicionales de la antigüedad conforme al artículo 108 LOT; la indemnización de antigüedad conforme al artículo 665 LOT; la compensación por transferencia del artículo 666 LOT; además de los intereses sobre estos dos últimos conceptos, desde que aduce debieron pagarse, hasta la actualidad. Por su parte, la demandada admitió la prestación del servicio así como el tiempo que ha durado el mismo, empero, rechazó que el actor fuera acreedor de los conceptos reclamados pues en cuanto a los días adicionales de la antigüedad manifestó que los mismos se cancelaron conforme al fideicomiso que el demandante poseía en el Banco Provincial; en cuanto a las reclamaciones referentes a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, adujo que las mismas fueron pagadas de conformidad con un documento relativo a un acuerdo llegado entre el ex trabajador y su patrono, que por ende nada adeuda al ex trabajador.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral ni el tiempo de duración de la misma; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y de resultar procedente su pretensión, corresponderá a la demandada la carga de probar el pago de los mismos.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcada con la letra A, inserta a los folios 93 al 154 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 93 al 154 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-S-2011-000089 expedida por la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Como quiera que la demandada no enervó en forma alguna la eficacia de este documento, tratándose de un documento público, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se desprende que mediante escrito de oferta real presentado el 20 de junio de 2011, la demandada de autos ofreció al ex trabajador reclamante la suma de Bs. 137.357,30 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral habida entre ambos. De los conceptos allí ofrecidos que guardan relación con la pretensión deducida en este proceso, se observa que la empresa ofreció en pago 26 días adicionales de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), a razón cada uno de Bs. 368,54 para un total de Bs. 9.582,04. De esta documental también se evidencia que mediante auto dictado el 11 de agosto de 2011, previa solicitud del ex trabajador, éste solicitó la entrega de las sumas de dinero ofertadas por la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., habiéndolo acordado el Juzgado que conocía de esa solicitud. También se demuestra que en esa misma fecha el oferido (ex trabajador) retiró del Tribunal la libreta de ahorros aperturada a su nombre con motivo de la oferta realizada a su favor. Así se establece.

2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Todos los recibos de pagos del ciudadano LUIS MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.448.443, desde el 19 de junio de 1997 al 27 de mayo de 2011, el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió dichas documentales, manifestando que las documentales que consignó son suficientes para lo que se demanda, la parte actora manifestó que le aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley.

Con relación a la exhibición de todos los recibos de pagos del ciudadano LUIS MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.448.443, desde el 19 de junio de 1997 al 27 de mayo de 2011, este Tribunal evidencia que la parte actora promovente no dio cumplimiento a los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a: (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, y/o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

Entonces, en lo que respecta a la exhibición de los recibos de pago, tomando en cuenta quien suscribe que la parte actora promovente del medio no indicó en su promoción los datos relativos a lo que contenían dichos recibos, tampoco acompañó copia de los mismos, requisitos éstos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la exhibición solicitada de estos instrumentos. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “B” a la “E” y número 5, insertas a los folios 168 al 306 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales inserta al folio 204 de la primera pieza del expediente porque el contenido no corresponde al número de días demandados y el salario; y folios 240 al 242 de la primera pieza del expediente los impugna por no reflejar en los mismo que se le haya cancelado sus pasivos laborales, la parte demandada manifestó que en ambas documentales se demuestra que se le haya cancelado al actor una diferencia que se le adeudaba, no el total.

A los folios 168 al 239 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-S-2011-000089 expedida por la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Como quiera que la demandada no enervó en forma alguna la eficacia de este documento, tratándose de un documento público, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se desprende que mediante escrito de oferta real presentado el 20 de junio de 2011, la demandada de autos ofreció al ex trabajador reclamante la suma de Bs. 137.357,30 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral habida entre ambos. De los conceptos allí ofrecidos que guardan relación con la pretensión deducida en este proceso, se observa que la empresa ofreció en pago 26 días adicionales de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), a razón cada uno de Bs. 368,54 para un total de Bs. 9.582,04. De esta documental también se evidencia que mediante auto dictado el 11 de agosto de 2011, previa solicitud del ex trabajador, éste solicitó la entrega de las sumas de dinero ofertadas por la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., habiéndolo acordado el Juzgado que conocía de esa solicitud. También se demuestra que en esa misma fecha el oferido (ex trabajador) retiró del Tribunal la libreta de ahorros aperturada a su nombre con motivo de la oferta realizada a su favor. Así se establece.

Especial mención merece la impugnación realizada por la parte actora en la audiencia de juicio, con relación al documento inserto al folio 204 de la primera pieza del expediente, porque –a su decir- el contenido no corresponde al número de días demandados. En este sentido, es menester aclarar que el documento inserto al folio 204 de la primera pieza se refiere a una hoja de liquidación de pago de prestaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral que se acompañó junto a otros instrumentos como anexos al escrito de oferta que la demandada realizó a favor del ex trabajador. Como quiera que esta documental consta en copias certificadas, la impugnación realizada por el demandante en la audiencia de juicio no produce ningún efecto adverso sobre la eficacia probatoria de este instrumento, toda vez que la impugnación propiamente dicha es un medio de control de los instrumentos públicos que consten en copia simple; al constar el documento analizado en copia debidamente certificada y no haberse propuesto la modalidad de impugnación para esta clase de instrumentos como lo es la tacha, este Tribunal debe desechar la impugnación ejercida por la parte actora y ratificar el valor de este instrumento conforme al aparte anterior. Así se establece.

A los folios 240 al 242 de la primera pieza, cursa un documento suscrito entre la demandada de autos, anteriormente denominada DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A. (DIPOSURCA) y el ex trabajador demandante LUIS MIGUEL BRITO. Que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el demandante los impugna por no reflejar en los mismos que se le haya cancelado sus pasivos laborales. Para resolver la impugnación, debe acotar quien suscribe que conforme a la redacción del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento” (Cursivas y negrillas añadidas). Así las cosas, observa quien suscribe que la impugnación del documento ejercida por la parte actora no se basó en el desconocimiento del documento; sino por no reflejar en los mismos que se le haya cancelado sus pasivos laborales, lo que hace que forzosamente este despacho deseche la impugnación realizada y le otorgue valor al documento conforme a los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De esta instrumental tiene evidenciado este Juzgador, que ambas partes de la relación de trabajo acordaron en fecha 29 de agosto de 1997, que según lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis) que para el aquél entonces trabajador de la empresa recibiría la suma de Bs. 99.199,20; y según lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 ejusdem el trabajador recibiría la suma de Bs. 45.000,00; habiendo manifestado en ambos casos el trabajador su conformidad con tales montos. Asimismo, ambas partes de la relación laboral establecieron que la empresa pagó en ese acto al trabajador el equivalente al 25% de estos haberes, es decir, Bs. 32.614,80 y así lo declaró recibir conforme el trabajador; siendo que por el restante 75% este mismo autorizó a la empresa a depositarlo en un fideicomiso individual, que la empresa se comprometió a hacer dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la ley (19/06/1997). Por último, que mediante autorización de la misma fecha 29 de agosto de 1997 el entonces trabajador, autorizó a su patrono a liquidar la prestación de antigüedad mensualmente y en forma definitiva en un fideicomiso individual que acordó en su propio nombre fuera en el Banco Provincial, S. A. Banco Universal, autorizando a una persona para realizar las gestiones conducentes ante la entidad bancaria. Así se establece.

A los folios 243 al 248 de la primera pieza cursan misivas enviadas por la empresa demandada a la entidad bancaria Banco Provincial a los fines de la apertura de una cuenta corriente a favor del ex trabajador; consta además el contrato de cuenta corriente y de tarjeta de débito asociados a dicha cuenta nómina. Una vez analizadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, por tal motivo este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 249 al 306 de la primera pieza cursan comprobantes de solicitud de anticipo y/o préstamo con garantía del fondo fiduciario, suscritas por el ex trabajador. Es menester indicar, que las documentales insertas a los folios 249, 250, 251, 252, 253, 255, 256, 258, 259, 261, 262, 263, 266, 267, 268, 269, 270, 272, 273, 274, 275, 276, 278, 279, 280, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304 y 305 aparecen suscritas por el ex trabajador y al no haber sido desconocidas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las demás documentales insertas en este legajo y que no fueron valoradas precedentemente, este Juzgador observa que las mismas se refieren a los anexos de las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales previamente comentadas, que corresponde con instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que por no haber ratificado tales instrumentos por esos terceros de quienes emanan, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los instrumentos precedentemente valorados, relativos a los comprobantes de solicitud de anticipo y/o préstamo con garantía del fondo fiduciario, suscritas por el ex trabajador, evidencia este Juzgador los anticipos que por concepto de prestación social de antigüedad efectuó y percibió el ex trabajador. Así se establece.

2) Prueba de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/100/2013; el cual cursa a los folios 63 al 69 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar el mismo porque no refleja que se le hayan cancelado dichos conceptos demandados, la parte demandada manifestó que el mismo proviene de un ente público y que en los mismos se reflejan dichos pagos demandados

A los folios 63 al 69 de la segunda pieza del expediente cursa respuesta a la prueba de informes solicitada al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le otorga valor probatorio. De estos informes tiene evidenciado este sentenciador los movimientos (aportes/préstamos) efectuados en la cuenta de fideicomiso de prestación social de antigüedad que la demandada depositaba mensualmente a favor del ex trabajador en esta entidad bancaria, desde el 17 de septiembre de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, así como también se evidencian los préstamos que solicitó el ex trabajador y que aparecen debitados de la misma. Así se establece.

Valorados como han sido los medios de prueba, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:

Tal como se evidencia de las alegaciones de las partes, la parte actora reclama el pago de los conceptos de diferencia de los días adicionales de la antigüedad conforme al artículo 108 LOT; la indemnización de antigüedad conforme al artículo 665 LOT; la compensación por transferencia del artículo 666 LOT; además de los intereses sobre estos dos últimos conceptos, desde que aduce debieron pagarse, hasta la actualidad. Por su parte, la demandada admitió la prestación del servicio así como el tiempo que ha durado el mismo, empero, rechazó que el actor fuera acreedor de los conceptos reclamados pues en cuanto a los días adicionales de la antigüedad manifestó que los mismos se cancelaron conforme al fideicomiso que el demandante poseía en el Banco Provincial; en cuanto a las reclamaciones referentes a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, adujo que las mismas fueron pagadas de conformidad con un documento relativo a un acuerdo llegado entre el ex trabajador y su patrono, que por ende nada adeuda al ex trabajador. Veamos:

a) De la diferencia de los días adicionales de la antigüedad conforme al artículo 108 LOT:

Manifiesta el demandante, que una vez revisada la hoja de liquidación de prestaciones sociales así como la oferta efectuada por la empresa demandada para el pago de sus haberes laborales, detectó la existencia de una diferencia a su favor en lo que atiende a los días adicionales de la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).

En este sentido, no discrepa este sentenciador en la apreciación efectuada por la parte actora en el entendido de que, conforme a la norma del artículo 108 invocada, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Utilizando esta fórmula, estimó el demandante que a lo largo de la relación laboral se fueron generando días adicionales hasta llegar a un máximo de 28 días de antigüedad cumplidos el 17/06/2011; los cuales, al ser acumulativos año a año, llegaron a sumar 210 días adicionales de antigüedad, tal como lo indicó en su libelo (véase vuelto del folio 39, 1º pieza).

Ahora bien, al folio 242 de la primera pieza cursa un documento que ha sido valorado por este sentenciador, en el cual se evidencia que mediante autorización de fecha 29 de agosto de 1997 el entonces trabajador, autorizó a su patrono a liquidar la prestación de antigüedad mensualmente y en forma definitiva en un fideicomiso individual que acordó en su propio nombre fuera en el Banco Provincial, S. A. Banco Universal, autorizando a una persona para realizar las gestiones conducentes ante la entidad bancaria para su apertura.

Que además de esto, a los folios 63 al 69 de la segunda pieza del expediente cursa respuesta a la prueba de informes solicitada al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, de la cual tiene evidenciado este sentenciador los movimientos (aportes/préstamos) efectuados en la cuenta de fideicomiso de prestación social de antigüedad que la demandada depositaba mensualmente a favor del ex trabajador en esta entidad bancaria, desde el 17 de septiembre de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, así como también se evidencian los préstamos que solicitó el ex trabajador y que aparecen debitados de la misma.

De estos dos medios de prueba reseñados, tiene establecido quien suscribe que el demandante percibía –por decisión propia- los aportes de la prestación de antigüedad en una cuenta de fideicomiso aperturada en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL. Específicamente en cuanto al informe proveniente del mismo, se pueden observar los aportes de capital efectuados: dos veces en el mes de julio de 1999; dos veces en el mes de junio de 2000; dos veces en el mes de julio de 2001; dos veces en el mes de diciembre de 2001; dos veces en el mes de junio de 2003; dos veces en el mes de mayo de 2004; dos veces en el mes de junio de 2005; dos veces en el mes de junio de 2006; dos veces en el mes de junio de 2007; cuatro veces en el mes de junio de 2008; dos veces en el mes de noviembre de 2008; dos veces en el mes de noviembre de 2009; dos veces en el mes de noviembre de 2010.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), los aportes que realiza el patrono serán mensualmente en esta cuenta de fideicomiso, por lo que, en aquellos meses donde el demandante percibió más de una asignación de prestación de antigüedad, ello se corresponde con la acreditación mensual de su antigüedad, más los días adicionales de la antigüedad que en este proceso manifiesta que nunca se le pagaron. Corolario de lo expresado, es que estas hasta más de dos asignaciones y/o aportes de capital en el fideicomiso de antigüedad que percibió el demandante, se recibieron anualmente, tal como se desprende del análisis efectuado a los aportes que se reflejan en el corte de cuenta suministrado por el banco.

Ello, deja establecido que el ex trabajador si recibió su aporte mensual de antigüedad y anualmente los días adicionales de este concepto, hasta el momento en que finalizó la relación laboral (27/05/2011), por eso es que el informe enviado por el banco es congruente con ese hecho y luego del 03/05/2011 el ex trabajador no percibió más aportes, siendo que, el correspondiente al último periodo o fracción de tiempo laborado lo recibió ya directamente en su hoja de liquidación y era lo que se correspondía para ese último año de la relación laboral.

Así las cosas, yerra la representación judicial de la parte actora cuando manifiesta que la empresa sólo canceló lo correspondiente a 26 días adicionales de antigüedad y se desgasta explicando el carácter acumulativo de este beneficio arrojándole una presunta diferencia de 210 días, claramente porque no tomó en consideración que esos aportes anuales de los días de antigüedad adicional se le venían haciendo al ex trabajador en su cuenta de fideicomiso, la que él instruyó y autorizó a su patrono para que abriera en su nombre y le efectuare tales aportes. Así se establece.

Determinado como ha sido, que la empresa demandada demostró haber cancelado los días adicionales de la antigüedad al ex trabajador, hasta el momento de concluir la relación laboral, es forzoso para quien suscribe tener que declarar improcedente este reclamo. Así se establece.

b) De la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia del artículo 666 LOT conforme al artículo 666 LOT:

El segundo de los conceptos reclamados por el demandante se refiere a la indemnización de antigüedad establecida en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); y el tercer y último concepto reclamado se refiere a la compensación por transferencia, establecido en el literal b) del mismo artículo.

Pues bien, a los folios 240 al 241 de la primera pieza, cursa un documento suscrito entre la demandada de autos, anteriormente denominada DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A. (DIPOSURCA) y el ex trabajador demandante LUIS MIGUEL BRITO del cual tiene evidenciado este Juzgador, que ambas partes de la relación de trabajo acordaron en fecha 29 de agosto de 1997, que según lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis) que para el aquél entonces trabajador de la empresa recibiría la suma de Bs. 99.199,20; y según lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 ejusdem el trabajador recibiría la suma de Bs. 45.000,00; habiendo manifestado en ambos casos el trabajador su conformidad con tales montos. Asimismo, ambas partes de la relación laboral establecieron que la empresa pagó en ese acto al trabajador el equivalente al 25% de estos haberes, es decir, Bs. 32.614,80 y así lo declaró recibir conforme el trabajador; siendo que por el restante 75% este mismo autorizó a la empresa a depositarlo en un fideicomiso individual, que la empresa se comprometió a hacer dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la ley (19/06/1997), lo cual efectivamente realizó, pues de desprende de la prueba de informes suministrada por el banco, se aperturó la cuenta de fideicomiso desde el 17/09/1999 y que para ese momento se había aportado por concepto de capital en esa cuenta de fideicomiso la suma de Bs. 1.099,86. Así se establece.

Del análisis realizado al medio probatorio referido a la prueba de informes proveniente del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, se desprende palmariamente que la demandada canceló oportunamente los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia establecidas en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); lo cual acordaron de manera conjunta, una parte (25%) en el momento de suscripción del acuerdo (29/08/1997) y la otra (75%) acreditada en la cuenta de fideicomiso ya mencionada, lo cual ha sido efectivamente verificado por este sentenciador. Determinado como ha sido, que la empresa demandada demostró haber cancelado estos conceptos, es forzoso para quien suscribe tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.

Determinado lo anterior, por vía de consecuencia, resultan improcedentes los intereses que reclama el demandante respecto de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666 ejusdem, por haber sido rechazadas por este Tribunal. Así se decide.

Por último, como quiera que ninguno de los conceptos reclamados por el actor han sido declarados procedentes, es forzoso para este Tribunal tener que declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”



V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente: “Que el juez incurre en una errada apreciación de la prueba, los jueces al sacar sus conclusiones, al transmitir sus fallos, existe un error en la apreciación de la prueba de informes, es decir, de la sentencia se puede deducir que el juez le da valor a un hecho de una prueba que no existe, con un pago de los días adicionales, que no esta contenido en el contexto de la prueba informativa, entonces cuando el Juez incurre al no señalar valiéndose de esa prueba al señalar de que en los pagos y los aportes que hubieron mensualmente, la prueba informativa se deduce que fueron cancelados al trabajador las acreditaciones mensuales y también fueron cancelados los dos (02) días adicionales, de dicha prestaciones.”

Esta alzada una vez analizada las deposiciones alegadas por la parte demandante recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación puede observar que la denuncia se basa en que el juez incurre en una errada apreciación de la prueba de informe, en tal sentido, a lo antes expresado considera necesario esta alzada realizar algunas consideraciones de la siguiente manera: Es de mencionar que las reglas de la sana critica para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del juez de hacer un análisis razonado atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció lo siguiente:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.” (Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida pudo observar esta alzada que el Tribunal a quo declaro lo siguiente:

“Prueba de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/100/2013; el cual cursa a los folios 63 al 69 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar el mismo porque no refleja que se le hayan cancelado dichos conceptos demandados, la parte demandada manifestó que el mismo proviene de un ente público y que en los mismos se reflejan dichos pagos demandados

A los folios 63 al 69 de la segunda pieza del expediente cursa respuesta a la prueba de informes solicitada al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le otorga valor probatorio. De estos informes tiene evidenciado este sentenciador los movimientos (aportes/préstamos) efectuados en la cuenta de fideicomiso de prestación social de antigüedad que la demandada depositaba mensualmente a favor del ex trabajador en esta entidad bancaria, desde el 17 de septiembre de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, así como también se evidencian los préstamos que solicitó el ex trabajador y que aparecen debitados de la misma. Así se establece.”

En el presente caso en concreto, y de la revisión a la sentencia recurrida se puede evidenciar que el juez a quo concluyó en cuanto a la valoración de la prueba de informe lo siguiente “De estos informes tiene evidenciado este sentenciador los movimientos (aportes/préstamos) efectuados en la cuenta de fideicomiso de prestación social de antigüedad que la demandada depositaba mensualmente a favor del ex trabajador en esta entidad bancaria, desde el 17 de septiembre de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, así como también, se evidencian los préstamos que solicitó el ex trabajador y que aparecen debitados de la misma.”

Ahora bien, una vez revisada la prueba de informe ( documento privado) emanado del BANCO PROVINCIAL la cual riela al folio 63 al 69 de la segunda pieza del expediente, puede observar esta alzada que en la misma no se evidencia pago alguno al ciudadano LUIS MIGUEL BRITO, en cuanto a los días adicionales de prestación de antigüedad que se refiere el actor en su libelo demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), lo que se puede observar de dicha prueba documental es los detalles de movimientos de prestaciones sociales, es decir, el pago de los días adicionales de prestación de antigüedad, no ve reflejado en dichos movimientos, por lo que, mal podría esta alzada concluir que la demandada haya cancelado dicho concepto, si en la misma no se ve reflejado, por lo que considera esta alzada que el juez a quo incurrió en una mala apreciación de la prueba.

En cuanto a la Improcedencia de los conceptos negados por el a quo, esta alzada comparte el criterio en cuanto a la negativa de procedencias de reclamo de estos conceptos por cuanto los mismos se encuentran debidamente cancelados tal y como consta en el folio veinte (20) de la primera pieza del expediente, en la planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, la cual no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, quedando definitivamente firme. Y así se establece.

En el presente caso, se observa del libelo de demanda que el actor solicitó y determinó de manera detallada los días adicionales reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada ratione temporis), sin embargo el juez a quo no hizo la debida apreciación y análisis de la prueba de informe, y al ser esta circunstancia delatada por la actora recurrente en la audiencia de apelación, encuentra esta alzada que, al describirse las circunstancias de hecho que determinan el vicio queda obligado el juez de conformidad con el principio “iuris novi curia” en el que se dispone que el juez conoce el derecho, en revisar si la sentencia recurrida adolece de tal vicio y al verificarse que el demandante de autos determinó dicho concepto y la parte demandada de autos no demostró el pago de los días adicionales de prestación de antigüedad, por lo que considera esta alzada que se verifica la existencia del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA.

Antes de entrar al análisis de la denuncia realizadas por la demandante recurrente es importante para esta alzada señalar lo siguiente: En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Del Vicio de Incongruencia Negativa de la Sentencia:

Cabe destacar sobre este particular que la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Asimismo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:
Toda sentencia debe contener:
“…(omissis)…
5º decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia.”

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelta de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:

“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado” ( Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 877 de fecha 17 de junio de 2003, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA dejó asentado lo siguiente:

“Debe la Sala, en primer lugar, resolver las denuncias siguientes:
Incongruencia de la sentencia apelada.
Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.
En el caso de autos, la representante de la contribuyente denuncia la omisión de pronunciamiento respecto a la retroactividad de la ley penal, y a la violación de las distintas normativas señaladas, que tienen que ver con esa materia, y además, incurre en tal vicio al no indicar la normativa violada por ella (la contribuyente), para que diera lugar al fallo parcialmente con lugar. Al respecto observa esta Sala que consta en el contexto del fallo apelado y de su posterior aclaratoria emitida a solicitud de la contribuyente, que la sentenciadora analizó su decisión tomando en cuenta cada una de las pretensiones deducidas y de las defensas opuestas por el Fisco Nacional, para llegar a su declaratoria parcial, luego de haber analizado las normativas aplicables en cada caso. En virtud de esto, pudo declarar la no eliminación del tipo penal, el cálculo errado por parte de la Administración Tributaria de las multas impuestas y la improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas en el caso sub júdice.
Cabe destacar que aun si se estimase que la sentenciadora pudo expresar en forma más amplia, clara y precisa su argumentación para decidir la no eliminación del tipo penal contenido en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con la vigencia de la nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, no se observa sin embargo del contenido del fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia de la apelante contribuyente; por todo lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.
Motivación del fallo.
Con relación a la supuesta inmotivación del fallo recurrido y su posterior aclaratoria, por lo cual se denuncia la violación del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de la sentencia cuando para llegar a ella, no se hayan expuestos las razones de hecho y de derecho en que debía fundamentar sus argumentos y razonamientos el juez que la emita, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, las pretensiones están referidas a la aplicación del principio de la retroactividad de la sanción tributaria más benigna, con base a los requisitos formales previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los períodos impositivos objeto de la sanción aquí impugnada, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para el momento de notificar la resolución de sanción mencionada; a la forma del cálculo de la sanción; y a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, con observancia de las pruebas promovidas para demostrar las afirmaciones de sus pretensiones.
En tal virtud, no existen dudas acerca de la referencia a los hechos contenidos en la decisión impugnada; y con respecto a las disposiciones legales relacionadas con la controversia planteada, la Sala observa que la decisión recurrida consideró a los fines de emitir su pronunciamiento, la normativa contenida en los artículos 44 de la Constitución de 1961 (24 CRBV), 2 del Código Penal, 70, 71, 23, 126, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, artículo 78, literales d) y h); artículo 79, literales c) y d) y artículo 63, literal h) y m) del reglamento de la ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de 1994, y las normas respectivas del reglamento del impuesto al valor agregado de 1999; por lo que, a juicio de esta Sala, resulta suficientemente motivada la decisión que se recurre y en consecuencia, improcedente la denuncia de inmotivación realizada. Así se declara.”(Negrillas de esta alzada).

La Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1967 de fecha 08 de Julio de 2008, con la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:
Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:
Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).


De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y prima anti inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la prima anti inflacionaria presentados en el escrito libelar.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Superior luego de analizar y valorar todo el material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos:

(…) en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real del trabajador para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la prima Anti-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario del hoy accionante.

En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30 % de Prima Anti-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.” (Negrillas de esta alzada).


La incongruencia como vicio de la sentencia, ha sido definida en doctrina por el autor JAIME GUASP, en su libro Derecho Procesal ( 3 Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518.”…como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto…” La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ´ne eat iudex pelita (Sic) partim ( Sic)` pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama…”

En este sentido y visto que los conceptos del vicio de incongruencia negativa se adaptan perfectamente a la situaciones planteadas en la presente denuncia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes transcrita, por tal razón resulta forzoso para esta alzada declarar procedente la denuncia planteada por el actor recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Cónsone con el razonamiento antes plasmado y de una revisión minuciosa a las actas procesales específicamente al folio 20; de la primera pieza del expediente, se puede observar que cursa planilla de Liquidación la cual no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio el juez a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia los pagos correspondientes al ciudadano LUIS MIGUEL BRITO, por tales conceptos: Indemnización por antigüedad (666 LOT); Intereses por el incumplimiento del pago de la Indemnización de Antigüedad ( 666 LOT); Compensación por Transferencia (666 LOT); Intereses por el incumplimiento del pago del Bono de Transferencia ( 666 LOT), sin embargo, al revisar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la misma se evidencia que le fueron cancelados 26 días adicionales por prestación de antigüedad, cuando lo que le corresponde al actor la cantidad de 210 días adicionales, pero como le fueron cancelados 26 días, el demandado de auto deberá cancelarle 184 días adiciones de prestación de antigüedad.

Esta alzada en virtud de lo antes plasmado, ordena a la parte demandada en autos CERVECERIA POLAR C.A., a la cancelación de 182 días adicionales, menos 26 días que le cancelaron y se evidencia de la planilla de liquidación, lo que resulta que se le adeuda la cantidad de 156 días a salario promedio integral diario de Bs. 418,61, resultando a pagar por diferencia de este concepto la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÌVARES CON TREINTA Y SÈIS CENTIMOS (Bs. 65.295,36). Así se decide.


En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ( Ley Derogada), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 27 de Mayo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ORLANDO ZUNIAGA CHARLES abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.367; en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, interpuesta por el Ciudadano LUIS MIGUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.443; en contra de la Sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A.;
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 2:40 p.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (02:40 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ