REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de Febrero del dos mil quince (2015)
204º Y 155º
ASUNTO: FP11-R-2014-000278
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FELICIANO GUZMAN, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.943.987.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano EMERSON MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.567.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), domiciliada en caracas, Distrito Federal e inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de abril de 1964, bajo el Nro. 86, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ALSACIA VAHLIS AGUILAR, CARLOS MALAVER TOSSUT Y JANET BRAZON ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.171, 20.149 y 42.200.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCION Nº 6 DICTADA EL 15 DE MARZO DEL AÑO 1993 POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS DISTRITOS CARONI Y PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, LA CUAL DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibidas las actuaciones por ante esta Alzada en fecha 27 de noviembre de 2014; contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 1998, por el ciudadano FELICIANO GUZMAN, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.943.987, debidamente asistido por el ciudadano CIPRIANO RODRIGUEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 39.938, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1998 por el EXTINTO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cuál esta alzada ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa a los fines de que justifiquen la inactividad de las partes en el proceso, asimismo, para que manifiesten los motivos de su Inactividad Procesal.
En fecha 14 de enero de 2015, mediante diligencia se dio por notificado el ciudadano FELICIANO GUZMAN, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.943.987, debidamente asistido por la ciudadana AMARILYS ROJAS, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 224.442.
En fecha 21 de enero de 2015, mediante escrito suscrito por el ciudadano FELICIANO GUZMAN, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.943.987, debidamente asistido por el ciudadano EMERSON MORILLO, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 84.563, consigna recaudos a los fines de ilustrar al Tribunal.
Ahora bien, previa notificación de las Partes intervinientes en el proceso, como la notificación de la parte demandante Recurrente, procede esta alzada a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
III
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Habida cuenta de la indicadas circunstancias debe proceder esta alzada a una breve revisión de la doctrina de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1167 de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dejado asentado lo siguiente:
“El proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en esta última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior.
Algo diferente ocurre con la acción, si ella no existía o no era viable la causa desaparece con sus instancias; pero si solo decae, la causa surte plenos efectos en las instancias que se cumplieron. La acción puede decaer cuando aun no hay sentencia de fondo en primera instancia, tal como lo apuntó esta Sala en fallo del 1° de junio de 2001, y cuando ello ocurre no podrá decidirse la pretensión o la contrapretensión, ya que la acción muere, deja de existir, y la pretensión que ella proyectaba, no podrá dilucidarse mas. La jurisdicción no va a conocer lo que dejó de existir. Cuando el decaimiento ocurre en segunda instancia, los fallos de fondo de la primera instancia quedan firmes, ya que la acción existía e impulsó el fallo de la primera instancia, cumpliéndose así la razón de ser de la acción.
Cuando el accionante ha obtenido una sentencia favorable, automáticamente queda satisfecho, motivo por el cual la ley le niega la apelación, y el interés en la alzada lo tiene su contraparte, que apela, pudiendo suceder que el interés procesal que igualmente debe existir en el demandado, producto de la bilateralidad de la acción, decaiga y se consolide la primera instancia por esa falta de interés, quedando firme el fallo allí dictado.
Sí el apelante es el accionante, y pierde su interés procesal, la decisión apelada quedará firme, ya que la acción existió, logró el cometido de la jurisdicción, que se administrara justicia, pero decayó con respecto al pronunciamiento en otras instancias. El accionante no exigió mas justicia, dejó de pedirla a los órganos jurisdiccionales. A este decaimiento en lo relativo a la primera instancia, y como antes se apuntó, ya se refirió esta Sala en sentencia del 1° de junio de 2001, al afirmar que aún en estado de sentencia, la acción puede extinguirse cuando una falta de interés en que se administre justicia, manifestado en forma inequívoca, conduce al juez a declararla extinguida.
En la causa en segunda instancia, por apelación o consulta, ya se ha logrado uno de los fines de la acción, cual es que los órganos jurisdiccionales conocieron de los derechos invocados por el actor (evitándose así la autodefensa), y ya se ha obtenido una declaración judicial. Pero el interés en que se haga justicia puede morir en segunda instancia para cualquiera de las partes, y cuando ello ocurre en cabeza del actor, puede pensarse en un decaimiento de la acción al menos en lo relativo a esa instancia. La acción existió, funcionó, pero se consumió. Si ello hubiese sucedido en la primera instancia, la acción se extinguía sin sentencia firme. El poder del juez, impulsado por la acción, de preparar la sentencia y que ha puesto en movimiento el demandante, por ser la acción a su vez “colaboración de la parte en la preparación de la providencia” (Calamandrei Instituciones de Derecho Procesal Civil. EJEA. Buenos Aires. 1993. Vol I P 236), puede cesar, cuando el instar del accionante se detiene por falta de interés, y en esto consiste el decaimiento de la acción que pone fin al proceso de conocimiento, manteniendo los resultados judiciales de las instancias ya transcurridas.”
También, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha pronunciado en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Ahora bien, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, ciudadano FELICIANO GUZMAN, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.943.987, debidamente asistido por el ciudadano CIPRIANO RODRIGUEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 39.938, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1998 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En tal sentido, cabe destacar que, una vez oído el recurso de apelación se inicia una segunda instancia de conocimiento, en la cual corresponderá al Juzgado Superior conocer de la causa que fue sometida a su revisión y ahondar en consecuencia al fondo del asunto planteado; para así decidir sobre lo debatido en el proceso, sólo en los términos en que ha sido interpuesto el recurso de apelación, ello en atención del principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el Juez de Alzada limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación.
En el caso que nos ocupa, observa este sentenciador que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Parte Demandante Recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1998 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva a las actas procesales pudo evidenciar esta alzada, que la última actuación procesal que consta en autos por la Parte Demandante recurrente fue realizada en fecha 21 de abril del año 1999, mediante el cual el ciudadano FELICIANO GUZMAN, debidamente asistido por el ciudadano CIPRIANO RODRIGUEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 39.938, presentó escrito de Informes, la cual riela al folio 287 al 292 de la primera pieza del respectivo expediente, asimismo, en fecha 27 de febrero de 2002, la parte demandada en autos consigna escrito en donde solicita la PERENCION del Recurso de Apelación, por lo que considera este sentenciador que desde la fecha 27/02/2002 hasta cuando la parte demandada de autos solicita la perención respectiva, transcurrió dos (02) años, y diez (10) meses, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de la Parte Actora Recurrente para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. (Negrillas de esta Alzada).
Por lo tanto, considera esta Superioridad que existe un desinterés de la Parte Recurrente que se le administre justicia, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de su impulso procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resulta forzoso para esta alzada declarar la DECADENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido y en consecuencia, la confirmatoria del contenido de la decisión de fecha 20 de octubre de 1998 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido y en consecuencia, la confirmatoria del contenido de la decisión de fecha 20 de octubre de 1998 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el contenido de la referida decisión por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines darle continuidad a la presente causa. Líbrese oficio de remisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:05 P.M.)
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARLA ORONOZ
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