JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PETRO PAPAFILIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.906.236.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado JOSE E. VALECILLOS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.604.

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos FAWAZ NASSER DAREB, ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA y HERNAN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.409.904, V-5.341.554 y V-9.064.991, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado HERNAN ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.635.

CAUSA:
FRAUDE PROCESAL, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 14-4857

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 90, en fecha 11 de agosto de 2014, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 88, por el abogado JOSE VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PETRO PAPAFILIS, en fecha 31 de julio de 2014, contra la decisión dictada de fecha 30 de julio de 2014, que riela del folio 84 al 86, que declaró (SIC…) “IMPROCEDENTE la cautelar de secuestro peticionada por la accionante sobre un inmueble constituido por el Local Comercial ubicado en la calle Zea, frente al mercado municipal ubicado en la ciudad de Tumeremo, estado Bolívar, que se encuentra poseído por virtud de los propios argumentos vertidos por el accionante en su escrito de fecha 11/07/2014 por un tercero…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PETRO PAPAFILIS, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 19.961, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

- Cursa a los folios 01 y 02, auto de fecha 17-12-2013, el cual ordena admitir la presente demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos FAWAZ NASSER DAREB, ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA y HERNAN ESPINOZA, respectivamente.

- Consta del folio 07 al 10, decisión interlocutoria dictada en fecha 30-01-2014, la cual declaró (Sic…) “se desestima la cautelar innominada solicitada por el actor por no constar en autos un medio de prueba del cual se pueda extraer una presunción grave del peligro de que una hipotética ejecución de una sentencia favorable al demandante se haga ilusoria…”.

- Cursa del folio 11 al 16, escrito de fecha 11-07-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual solicita se sirva decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble que ocupaba su representado PETRO PAPAFILIS, constituido por el Local Comercial, ubicado en la Calle Zea, frente al mercado municipal, ubicado en la ciudad de Tumeremo, Estado Bolívar, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos de fondo y de forma necesarios para la procedencia de la medida de secuestro, más aún, para que la sentencia de fondo no pierda eficacia y no vaya a ser capaz de restituir la situación jurídica preexistente y anterior al fraude cometido…”. Consigna los siguientes recaudos:

• Cursa del folio 21 al 24, copia certificada solicitada por el ciudadano ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, sobre la certificación de gravámenes de los últimos diez años del inmueble ubicado en la Calle Zea, frente al mercado viejo de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, expedido en fecha 04-02-2014, por la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Guasipati.
• Cursa del folio 25 al 28, copia certificada solicitada por el ciudadano ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, sobre la certificación de gravámenes de los últimos diez años del inmueble ubicado en la Calle Zea, frente al mercado viejo de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, expedido en fecha 04-02-2014, por la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Guasipati.
• Cursa del folio 29 al 55, copia certificada de Inspección judicial efectuada en fecha 03-07-2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Seguidamente, se observa consignación de las referidas actuaciones en copia simple.

- Cursa al folio 83, diligencia de fecha 30-07-2014, suscrita por el abogado HERNAN ESPINOZA, el cual procede hacer formal oposición al pedimento de la medida de secuestro por la parte actora, exponiendo entre otros “…que su representado haciendo uso a los atributos inherentes a la propiedad del local comercial, suscribió contrato de arrendamiento sobre su inmueble con la ciudadana MAOTING WU, quien es un tercero que no es parte en esta causa, quien no puede ser afectada o perjudicada con la medida de secuestro solicitada…”.

- Cursa del folio 84 al 86, decisión interlocutoria de fecha 30 de julio de 2014, la cual declaró (Sic…) “IMPROCEDENTE la cautelar de secuestro peticionada por la accionante sobre un inmueble constituido por el Local Comercial ubicado en la calle Zea, frente al mercado municipal ubicado en la ciudad de Tumeremo, estado Bolívar, que se encuentra poseído por virtud de los propios argumentos vertidos por el accionante en su escrito de fecha 11/07/2014 por un tercero…”.

- Cursa al folio 88, diligencia suscrita en fecha 31-07-2014, por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE VALECILLOS, el cual ejerce recurso de apelación.

- Consta al folio 90, auto de fecha 11-08-2014, mediante el cual ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Consta del folio 95 al 106, escrito presentado en fecha 01-10-2014, por el abogado JOSE VALECILLOS CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, contentivo de informes en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 88, que ejerció el abogado JOSE VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETRO PAPAFILIS, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2014, que declaró (SIC…) “IMPROCEDENTE la cautelar de secuestro peticionada por la accionante sobre un inmueble constituido por el Local Comercial ubicado en la calle Zea, frente al mercado municipal ubicado en la ciudad de Tumeremo, estado Bolívar, que se encuentra poseído por virtud de los propios argumentos vertidos por el accionante en su escrito de fecha 11/07/2014 por un tercero…”.

Efectivamente, la parte actora, en su escrito de fecha 11-07-2014, que riela del folio 11 al 16, expone entre otros que (SIC…) “el abogado ROSARIO MACUARISMA FIGUERA, haciendo uso de un poder otorgado por PETROS PAPAFILIS, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 38, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscribió sin autorización alguna el 07/08/2013 con el apoderado judicial demandante HERNAN ESPINOZA, un convenimiento en absoluto perjuicio de su representado PETROS PAPAFILIS. Que el abogado ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA, para suscribir el convenimiento se valió del poder que le confirió PETROS PAPAFILIS para que realizara las consignaciones judiciales de los cánones de arrendamiento. Que sin haberse cumplido las formalidades de la citación para llamar a juicio al demandado PETROS PAPAFILIS, y adicionalmente sin que mediaran instrucciones verbales o escritas de su parte, el abogado ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA, actuando en absoluto concierto con el apoderado demandante HERNAN ESPINOZA, se dio por citado en el juicio, renunció al término de la comparecencia y convino en todas sus partes en la demanda, obteniendo sin contención alguna el demandante todas las pretensiones accionadas, e impidiendo con ello una correcta administración de justicia, por cuanto el convenimiento no fue consecuencia de la voluntad de resolver lealmente la litis, sino que fue suscrito a espaldas y en perjuicio del arrendatario demandado PETROS PAPAFILIS, configurándose una violación al deber de lealtad y probidad contenidos en el artículo 17 del CPC. Fue así, que con el libelo de la demanda se pidió al Tribunal que decretara medida innominada de suspensión de la ejecución del convenimiento suscrito el 07-08-2013 en el expediente contentivo de la demanda por Resolución de Contrato, signada con el Nº C.C.218-2013, el cual fue homologado el 13 de agosto de 2013. Que el Tribunal desestimó la medida solicitada en virtud de que no existía algún medio de prueba donde pudiera extraerse la presunción de que los demandados hayan realizado actos encaminados a eludir un probable fallo de condena. Señalando que siendo la finalidad de la acción por fraude procesal la anulación de los juicios presuntamente fraudulentos, no basta la alegación de la pérdida material de la posesión del inmueble para fundamentar el requisito de peligro por demora, sino que también debe producir algún medio de prueba donde se pueda extraer por ejemplo que el local comercial será derrumbado, o será dado en arrendamiento a un tercero, advirtiendo que una hipotética sentencia favorable al actor por haber demostrado el presunto fraude anulará la totalidad de los procesos fraudulentos y obviamente los actos en ellos ejecutados. Ahora bien, en virtud que se trata de hechos nuevos surgidos con el devenir del tiempo, como son: i) que el inmueble que ocupaba su representado PETROS PAPAFILIS fue arrendado al ciudadano MAOPING WU, conforme así lo establece la inspección judicial practicada; ii) que desde el año 2006 el propietario del inmueble es EDDY KAMEL NASER y no FAWAZ NASSER DAREB, conforme a la certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, siendo éste último la persona que demandó la resolución del contrato; y como quiera que la medida de suspensión de la ejecución del convenimiento no fue estimada, respetablemente solicita con fundamento al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como a las pruebas aportadas, se sirva decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble que ocupaba su representado PETROS PAPAFILIS, constituido por el Local Comercial, ubicado en la Calle Zea, frente al mercado municipal, ubicado en la ciudad de Tumeremos, Estado Bolívar, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos de fondo y de forma necesarios para la procedencia de la medida de secuestro, más aun, para que la sentencia de fondo no pierda eficacia jurídica y no vaya a ser capaz de restituir la situación jurídica preexistente y anterior al fraude cometido…”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada de autos en el escrito de oposición de fecha 30-07-2014, que cursa al folio 83, alegó (SIC…) “se opone formalmente a la medida de secuestro solicitada por el abogado José Valecillos, conforme escrito de fecha 11 de julio de 2014, ello en razón de dos circunstancias fundamentales a saber: Primero: pretenden inducir el error a ese Tribunal bajo el falso argumento de que su representada no es el propietario de local comercial ubicado en la Calle Zea, frente al mercado municipal de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, presentado para ello unas certificaciones de gravamen en los cuales se señala como propietario al ciudadano Eddy Kamal Naser, mas no presentan el documento de propiedad, ni en original, ni en copia certificada, en el cual conste la titularidad de la propiedad sobre el local comercial que ratifica es de la legitima propiedad de su mandante Fawas Nasser Dareb. Que el inmueble trata de una edificación de dos pisos, siendo que la planta alta fue enajenada mas la planta baja, donde se encuentra el local comercial permanece en propiedad de Fawas Nasser. Segundo: su representado haciendo usos a los atributos inherentes a la propiedad del local comercial, suscribió contrato de arrendamiento sobre su inmueble con la ciudadana Maoting Wu, quien es un tercero que no es parte en esta causa, quien no puede ser afectada o perjudicada con la medida de secuestro solicitada. Que ratifica la oposición a que sea acordada la medida de secuestro…”.

Seguidamente consta del folio 95 al 106, escrito de informes presentado ante esta alzada, por la representación judicial de la parte actora, alegando entre otros que (Sic…) “como se explica que el Tribunal nuevamente señale que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos necesarios para decretar las cautelares típicas como es el periculum in mora “peligro de ilusoriedad del fallo”, cuando están aportando el medio de prueba (que el inmueble fue arrendado) de donde precisamente se extrae el acto encaminado a eludir el fallo condenatorio, por lo que esa declaratoria de improcedencia a la medida cautelar solicitada resulta totalmente incoherente, toda vez que se cumplió con haber aportado el medio de prueba que permitiera al juez valorar el hecho que los demandantes pretender eludir el fallo condenatorio. No obstante, resulta más incoherente que habiendo aportado otro medio de prueba como fue la certificación de gravámenes del bien inmueble correspondiente al local comercial del que fue despojado fraudulentamente PETROS PAPAFILIS, de fecha 04 de febrero de 2014, donde el Registrador Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar deja constancia que el ciudadano EDDY KAMEL NASER es el propietario del referido bien inmueble según documento Nº 27, Tomo VI, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2006, aún así lo declara improcedente la medida solicitada. Que el Tribunal hizo mutis y no se pronunció para nada con relación a la documental aportada correspondiente a la certificación de gravámenes, donde consta que el Registrador Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar deja constancia que el ciudadano EDDY KAMEL NASER es el propietario del referido inmueble según documento Nº 27, Tomo VI, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2006. Por otra parte, para declarar la improcedencia de la medida solicitada el Tribunal sostiene que el inmueble sobre el cual pretende el actor se dicte la cautelar ya fue dado en arrendamiento a un tercero MAOPING WU, cuyo arrendamiento está vigente y no ha sido anulado, por lo que no pudiera resultar perjudicado con esa decisión ese tercero quien mantiene una relación arrendaticia estando amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Que los argumentos que sostiene el Tribunal para decretar la improcedencia de la medida se contradicen entre sí, puesto que por un lado exige que se aporte un medio de prueba del cual pueda extraerse seriamente la presunción que los demandados han realizado actos encaminados a eludir un fallo de condena, y por otro lado, después de haber aportado ese medio probatorio nuevamente les señala que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos necesarios para decretar las cautelares típicas como es el periculum in mora “peligro de ilusoriedad del fallo”. De allí que no solo es contradictorio en sus decisiones el Tribunal, sino que además yerra cuando pretende subsumir el contrato de arrendamiento fraudulentamente suscrito por el ciudadano MAOPING WU, dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, siendo que no es aplicable al caso que ocupa, puesto que el contrato de arrendamiento fue un acto jurídico encaminado a eludir un fallo de condena, mientras que el tenga como objeto el cumplimiento del contrato o la resolución del contrato dentro de las relaciones arrendaticias, habida cuenta que la presente acción tiene como objeto la declaratoria de un fraude procesal, por lo que una vez declarado el fraude accionado, el decreto en cuestión anularía la totalidad de los procesos fraudulentos y obviamente los actos en ellos ejecutados. Por lo que solicita se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y se acuerde la medida cautelar solicitada, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, y por ende que la sentencia definitiva no pierda eficacia jurídica y sea capaz de restituir la situación jurídica preexistente y anterior al fraude cometido…”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. Nº 07-0745 – Sent. Nº 355. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.)

Cabe destacar la sentencia No 0267, del 21 de Mayo de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

“De igual manera, está Máxima Jurisdicción ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y Otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia en el sub iudice, que la recurrida ciertamente adolece del vicio de inmotivación antes aludido, por cuanto, el ad quem en modo alguno aportó las razones de hecho y derecho, por las cuales estimó pertinente ratificar la medida preventiva decretada por el juzgado de la cognición, siendo que éste únicamente se limitó a indicar: “…De ahí que, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y en miras de garantizar los derechos de ambas partes, en acato a la prudencia que debe tenerse en estos casos, esta Alzada considera procedente decretar sin lugar la apelación…”, es decir, no manifestó acorde al criterio establecido por está Máxima Jurisdicción, en que forma en la presente causa están cumplidas las exigencias contempladas en las normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

En atención al marco doctrinario y jurisprudencial, se desprende que la parte actora solicita el decreto de Medida preventiva de Secuestro sobre el Local Comercial, ubicado en la Calle Zea, frente al mercado municipal, ubicado en la Ciudad de Tumeremo, Estado Bolívar, en fecha 11 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien este Juzgador antes de entrar al análisis de los extremos que deben cumplirse para decretarse la medida de Secuestro peticionada observa, que entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, mediante Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, estableciendo un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:

Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Es así que en la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del artículo 41, literal l, el cual establece:

Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; (…).

En cuenta de lo anterior, de las actas procesales se desprende que efectivamente el pedimento de la representación judicial de la parte actora, conlleva al decreto de una Medida preventiva de Secuestro, sobre un local comercial ubicado en la Calle Zea, frente al mercado municipal, ubicado en la ciudad de Tumeremo, Estado Bolívar, destinado al desempeño de una actividad comercial, y siendo que el juez como director del proceso debe velar por su correcta tramitación e impulsarlo hasta su conclusión a tenor de lo normado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, entonces quien suscribe se subsume en el obligante a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 41, literal l, que determina una prohibición establecida sobre el decreto de medida de secuestro, otorgándole una protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al comercio, industria o producción, cuando no conste haberse agotado la vía administrativa, siendo el caso que la parte solicitante de la medida no probó haber agotado la instancia administrativa, y así se establece.

De acuerdo a lo antes señalado, y volviendo al caso en estudio se debe aplicar lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que prohíbe el decreto de la medidas de secuestro en locales comerciales; por lo que, se NIEGA la medida preventiva de secuestro, solicitada por la representación judicial de la parte actora, la cual ha de recaer sobre un local comercial ubicado en la calle Zea, frente al mercado municipal ubicado en la Ciudad de Tumeremo, Estado Bolívar, destinado para actividad comercial, en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado JOSE VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, en su diligencia cursante al folio 88 del cuaderno de medidas, y en consecuencia queda confirmada la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Tribunal aquo, y así se establece.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE VALECILLOS contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión a la incidencia aperturada en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue el ciudadano PETROS PAPAFILIS, contra los ciudadanos FAWAZ NASSER DAREB, ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA y HERNAN ESPINOZA, respectivamente, ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión cursante del 84 al 86, dictada de fecha 30 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil quince (2.015). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López


JFHO/lal/Laura
Exp Nº 14-4857