Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del diecinueve (19) de enero del año 2015, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MECEDES VALLEE, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoara la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A., (OSAMED), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 08, Tomo 38-A-Pro, en fecha 01 de septiembre de 2004, en contra de la sociedad mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el nro. 63, Tomo 14-A-Pro, en fecha 19 de marzo de 2009.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en fecha 14 de enero del presente año, los Ciudadanos JOSÉ MIGUEL GUERRA LÓPEZ, ALDEMARO JESÚS MUNDARAIN ROJAS, ALBERT YVAN CARDOZO ALARCÓN, (…), todos representantes de los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., y el Ciudadano SERGIO LUIS REQUENA ASTUDILLO, (…) en su condición de representante del MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, e integrantes todos de la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL de la entidad de trabajo, CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., carácter éste que se evidencia de la Resolución Nº 9033 de fecha 26 de diciembre del año 2014, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, debidamente asistidos por la abogada AURYBEL GÓMEZ, (…), presentaron escrito de oposición al decreto de intimación en la presente causa, y siendo que la preciada Abogada AURYBEL GÓMEZ, (…) prestó sus servicios con el cargo de asistente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el año comprendido desde el 2005 hasta el año 2008, años estos que quien suscribe me encontraba desempeñando en el referido Tribunal el cargo de Secretaria Titular, por lo que consecuencialmente me desempeñaba como jefa inmediata de la precitada Abogada, lo que trajo entre la precitada Abogada y mi persona una amistad manifiesta, aunado a ello existe entre nosotros una entera confianza desde hace más de nueve (9) años, por lo que puede quedar comprometida evidentemente así mi imparcialidad que debo tener como norte en la presente causa, y todas las causas tramitadas en este Tribunal en mi condición de Jueza Provisoria.
Así las cosas, es evidente entonces que la circunstancia antes planteada, encuadra en la causal de recusación prevista en el Artículo 82, Ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, que establece “por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Siendo esto así, es claro que en el caso que nos ocupa, debo estimar que lo más sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como mi transparencia en mi condición de Juez, y a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas, que pudieran arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la Administración de Justicia, es por lo que procedo en este mismo acto a INHIBIRME de conocer todas las causas donde se evidencie la representación de la Abogada AURYBEL GÓMEZ, bien sea como Apoderada Judicial o como Abogada Asistente …”.

Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub índice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, la abogada ANA MERCEDES VALLE, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a los fines de que no se vea comprometida la imparcialidad que la ha caracterizado en sus decisiones como servidora pública procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmersa en la causal contenida en el Ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la amistad existente con la abogada AURYBEL GÓMEZ, todo lo cual es expuesto en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoara la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A., (OSAMED), contra la sociedad mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., identificados ut supra, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el Ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,







JFHO/lal/jl
Exp. Nº 15-4927