REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Miércoles Dieciocho (18) de Febrero de 2015.
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001043
ASUNTO : FP11-R-2014-000248

DEMANDANTE: Ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.987.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ENRIQUE CALDERON ESCALONA y EDGAR J. GIL L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.179 y 31.976, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C. A.; Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de Diciembre de 1982, bajo el número 59, tomo A-No. 29; folios 245 al 256; con modificación de acta Constitutiva de fecha 09 de Junio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. 20, tomo 62-A REGMERPRIBO.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: MANNIL D EMPAIRE HELMI MARIE, MANNIL D EMPAIRE ANDRES MARTIN, MANNIL D EMPAIRE MIKHEL EUGENIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.992.144, V-6.900.872 y V-10.336.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JONI HOUDA FARESS, LUIS J. VILLARROEL, LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO y LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.243, 63.175, 81.031 y 64.017, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
MOTIVO EN ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES


Por recibido el presente expediente original, conformado por Cinco (5) piezas, constantes de 225, 205, 157, 220, y 269 folios útiles consecutivamente, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio TS3/403-2014, de fecha 13/11/2014, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 27/11/2014, contra la sentencia dictada en fecha 17/10/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que incoara el ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.987.427, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C. A.; Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de Diciembre de 1982, bajo el número 59, tomo A-No. 29; folios 245 al 256; con modificación de acta Constitutiva de fecha 09 de Junio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. 20, tomo 62-A REGMERPRIBO, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN


LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGO LO SIGUIENTE:

El juez de la causa una vez que se fijo la realización de la audiencia de juicio en 4 oportunidades procedió a diferirla bien por solicitud de la parte actora o mutuo propio fundado en todos estos casos en la falta de incorporación de pruebas que había sido promovida y que no había sido agregada al expediente incluso el juez fundamenta su decisión de diferir la audiencia no solamente invocando el hecho de que faltan pruebas sino que cita una jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia alegando que cuando faltan pruebas no se debe realizar la audiencia de juicio sin embargo en un momento determinado el juez prevista la realización de la audiencia de juicio y no obstante una solicitud de que la misma fuese diferida por faltar pruebas en la misma el juez decidió celebrar la audiencia de juicio a pesar de la oposición de la parte actora.

La realización de esta audiencia faltando pruebas determino que la parte demandante el trabajador no presentara los testigos promovidos que eran parte de los medios de los cuales pretendía ejercer la defensa de sus derechos e intereses como un trabajador enfermo, sobre todo hice saber al tribunal que los testigos promovidos eran trabajadores de la empresa despedidos porque fueron promovidos como testigos pagándosele la indemnización por despedido injustificado por instrumento separado esto no fue respondido sin embargo el tribunal realizo la audiencia. Los testigos son trabajadores y no podían estar viniendo permanentemente en las fechas que tenían previstas las audiencias de juicio causándole un perjuicio grave al trabajador por no poder presentar los testigos.

Hay un expediente del INPSASEL en el cual se establece que el trabajador y no es una prueba promovida por la parte actora sino también por la parte demandada, que el trabajador de acuerdo con un instrumento que se denomina análisis de riesgo prestaba sus servicios, en condiciones sometido a la exposición de químicas provenientes de humo de vehículos y olores de gasolina. Ahí pruebas en el expediente donde la trabajador nunca se le dieron mascarillas, al trabajador nunca se le notifico de los riesgos que iba a ser sometido, al trabajador no se le hizo exámenes médicos en el 2005 sino en el 2012. El juez no señala el porque no aprecia esas pruebas, el incurre en una violación de la sana critica. La empresa demandada señalo que el trabajador oculto su enfermedad y que ya estaba enfermo. Este hecho no fue probado sin embargo el juez no tiene ninguna consecuencia de ese hecho alegado.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadano Juez la audiencia no fue diferida 4 veces sino 3 veces, no existe en el expediente den que ellos hicieron lo posible de que ellos hayan impulsado estas pruebas. En cuanto a la enfermedad nos encontramos que el 2012, esta considerando la representación judicial de la parte actora que el tribunal reconozca que en el año 2008 al 2010, el trabajador fue victima de 3 accidentes. En este caso dice que las condiciones de la empresa son inseguras, pero son tan inseguras si este señor comenzó a prestar servicios en el 2005, y concluyo en el año 2011 porque olio gasolina y olio gasolina en el año 2008 y olio pega de zapatero en el año 2010, si ninguno de lso trabajdroew de alli no han sufrido nunca de nada, en el expediente estan unas pruebas documentos administrativos propuestas por ambas partes, uno del INPSASEL, y otro proveniente del IVSS, uno dice que el trabajador sufre de rinopatia e hiperactividad bronquial. Es algo que no tiene consecuencia es un problema nasal.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

Como punto previo a la motivación de la sentencia, este juzgador deja asentado que en fecha 23-09-2013 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz homologa el desistimiento de la demanda contra los ciudadanos MANNIL D EMPAIRE HELMI MARIE, MANNIL D EMPAIRE ANDRES MARTIN, MANNIL D EMPAIRE MIKHEL EUGENIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.992.144, V-6.900.872 y V-10.336.999; por lo que la presente demanda quedó circunscrita contra la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A. Así se establece.
.
Establecido el thema decidémdum del presente caso, el mismo se contrae a una demanda por enfermedad ocupacional en la cual se solicita el pago de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT conjuntamente con la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en materia de los derechos de los Trabajadores pasa este juzgador a motivar la sentencia del siguiente modo.

Respecto a La enfermedad ocupacional alegada, la parte actora manifiesta que la misma deviene de una serie de accidentes de trabajo que se generaron en la empresa, al derramarse sustancias tóxicas, que le ocasionaron al actor problemas respiratorios, y que los mismos no fueron declarados por la empresa ante los órganos administrativos competentes.
Por otro lado la empresa admite que se realizó un trabajo de reparación de los ductos de aire acondicionados y que al usar el elemento denominado “pega de zapatos” pudo ser que el trabajador haya sido afectado por el olor del pegamento, pero que en ningún caso se trató de un accidente de trabajo en la cual se haya derramado sustancias tóxicas en los talleres de la empresa.
Ahora bien, el trabajo de mantenimiento a los ductos del aire acondicionado fue realizado por la empresa CRIBAR, C.A. quien tenía un contrato de mantenimiento con la demandada para que le prestara el mantenimiento de los aires acondicionados. A los efectos de determinar la responsabilidad de la empresa demandada, La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561 establece el concepto de accidente de trabajo de la forma siguiente:

“Artículo 561.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”.

Por otro lado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo en su artículo 69 establece el concepto de accidente de la siguiente manera:

“Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…”.

En aplicación de los conceptos antes indicados por las leyes mencionadas up supra, no cabe dudas que nos encontramos en presencia de un accidente de trabajo, y producto de ello hay que aplicar a la presente causa, tanto la teoría de la responsabilidad objetiva, así como la teoría de la responsabilidad subjetiva, para establecer la presunta responsabilidad del patrono.

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Como quiera que el presente caso se trata de una enfermedad ocupacional contraída en fecha 31-05-2010, cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la cual se aplica por el principio Regis temporis; en la misma se dispone en el Título VIII, en relación con las indemnizaciones por enfermedad ocupacional que éstas están contenidas en el capítulo referido, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Sin embargo, la misma Ley Orgánica del Trabajo en su 585 establece lo siguiente:

“Artículo 585.- En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las Disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley Pertinente.”.

En aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la demandada es responsable independiente de la culpa o negligencia en que haya ocurrido por el accidente de trabajo que sufriera el actor.
Ahora bien, Respecto a la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, esta es procedente, independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.
El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Sin embargo, la misma Ley Orgánica del Trabajo en su 585 establece lo siguiente:

“Artículo 585.- En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las Disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley Pertinente.”.

En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del hecho indicado como desencadenante de la enfermedad, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias, 495 del 30-07-1998 Sala Político Administrativa; 931 25-11-1998, Sala de Casación Civil; 205 26-07-2001 Sala Casación Social) deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2 de la Ley del Seguro Social)…

La Presente norma excluye al patrono del pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, cuando el patrono tiene incluido al trabajador en el seguro Social Obligatorio, quedando en manos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales el pago de las indemnizaciones que puedan corresponderle al trabajador.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio a seguir en caso que el trabajador esté inscrito en el Seguro Social Obligatorio la momento del acaecimiento del accidente de trabajo en los siguiente manera: RAMIREZ Y GARAY CCXLVI 504-07 b). HECHO DE UN TERCERO:

“…A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la sala ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Omisis
En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Omisis
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias, 495 del 30-07-1998 Sala Político Administrativa; 931 25-11-1998, Sala de Casación Civil; 205 26-07-2001 Sala Casación Social) deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2 de la Ley del Seguro Social)…”.

En el presente caso corre inserto al folio 17 de la cuarta pieza del expediente planilla de inscripción en el IVSS, del ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUE VELQSQUEZ, la cual es un documento administrativo que no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le dio pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es improcedente el pago de la responsabilidad objetiva. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RAMIREZ Y GARAY CCLIX 1575-08 b); estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio de esta sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean precedentes las reclamaciones fundamentales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el derecho común, regidas por el Código Civil.”.

En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la carga de la prueba por responsabilidad subjetiva y de la ocurrencia del hecho ilícito, le corresponde a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Así se establece.
Respecto a los accidentes de trabajo y de la Enfermedad ocupacional la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).

En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Montador de Tuberías o Tubero y que su trabajo “consistía en la Instalación (sic) y Montaje de la Tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO, y que dicha labor se realizaba, desde luego en el interior del referido horno”.

También indica en su escrito libelar que:

En las paredes del Horno (sic) al cual fui asignado a prestar mis labores, se le estaba (sic) colocando ladrillos de material refractario y recubrimientos aislantes del calor, los cuales estaban compuestos esencialmente por material de sílice de varios tipos y especialmente de la llamada fibra de vidrio, a los fines del acondicionamiento operacional del Horno (sic) para la debida resistencia a las altas temperaturas de mas (sic) de 15.000° grados centígrados a los cuales se vería expuesto dicho horno en su operación normal.

En estas labores de aislamiento se debían realizar cortes de los ladrillos refractarios para colocarlo (sic) en el Horno (sic) y estos cortes se realizaba (sic) en los pasillos que se encuentran dentro del Horno (sic). Estos cortes de los ladrillos producía (sic) gran cantidad de polvo de material refractario y silicoso en el sitio donde nos encontrábamos trabajando y además este material (ladrillos y la fibra de vidrio) era almacenado justamente en el medio de los pasillos por donde nos movilizábamos frecuentemente en la ejecución del trabajo asignado, lo cual me ponía en contacto directo con el material refractario y el polvo refractario y fibroso diseminado en ese medio ambiente laboral inadecuado por la polución y el material refractario diseminado en el aire.

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.

En el presente caso, se evidencia que el actor venía padeciendo de la enfermedad alegada desde el año 2008, donde había sido atendido por la Dra, DELIA FLORES, quien es un médico especialista en Neumonología y le diagnosticó PATRON PARENQUIMATOSO HILIO BASAL DERECHA CON TENDENCIA A CONFLUIR. HIPERSUFLACION PULMONAR; siendo tratado posteriormente el año 2009 por presentar RINOPATIA ALERGICA; sin que de ninguna forma exista en autos elementos de convicción que demuestren que la enfermedad que venía sufriendo el actor haya sido producto de algún accidente de trabajo.
Seguidamente el actor denuncia en su libelo que el 31-05-2010 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la enfermedad respiratoria, siendo diagnosticado con RINOPATIA OBSTRUCTIVA Y ALERGICA. HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL- BRONQUITIS ASMATIFORME; y posteriormente fue diagnosticado en fecha 09-02-2012, con RINOPATIA OBSTRUCTIVA Y ALERGICA.
En aplicación de la sentencia anteriormente anunciada, encuentra este juzgador que del documento Cursante al folio 136 de la cuarta pieza del expediente, Descripción de cargos para el Gerente De Servicios, el mismo es un documento privado que no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se describe todas las funciones que ejercía el actor JUAN FRANCISCO VELASQUEZ, en su condición de Gerente de servicios, entre las cuales se destacan las siguientes: Administrar, coordinar, organizar y supervisar de manera eficiente y eficaz el departamento de servicios; Velar por el cumplimiento de controles administrativos; será el enlace con planta, el departamento de repuesto, ventas, administración y cobranzas; y sus responsabilidades eran: Realizar cálculos administrativos y productivos del taller; captación de nuevos clientes; solventar situaciones con los clientes; supervisar, dirigir y coordinar el personal bajo su cargo; Supervisar las instalaciones y equipos, así como los vehículos en reparación; procurar que el personal asignado al departamento trabaje con eficiencia y eficacia para garantizar la calidad de los trabajos; velar por el buen manejo de las garantías; capacitar al personal; analizar reportes diarios de facturación; Hacer cumplir las normativas de la empresa respecto a servicio; Controlar el mantenimiento y el manejo apropiado de los equipos de computación; atención a los representantes de servicio de la ensambladora; Exigir el suministro de repuestos a taller dentro de los límites estipulados; Entrega de vehículos reparados a los clientes; manejo y control del banco de datos de clientes y clientes potenciales; cumplir y hacer cumplir con el horario de trabajo establecido por la empresa; ejecutar otros trabajos adicionales cuando su jefe inmediato lo crea necesario. Funciones estas que no tienen ninguna relación causal con la presunta fuente que originó la enfermedad alegada por el actor.
Por otro lado, de la inspección judicial realizada por el Tribunal a la sede de la empresa se pudo detectar que no existe ninguna condición persistente que pudiera haber ocasionado la enfermedad que padece el actor.
Siendo la carga de la prueba del trabajador para demostrar que la enfermedad sufrida por el trabajador deviene de las funciones directas que éste realizaba en la empresa, y que la misma se produjo por la presunta acción de un ente externo al aplicar un pegamento, es forzoso para este juzgador declarar que no es procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamada y como consecuencia de ello, tampoco le corresponde el daño moral subjetivo. Y ASI SE ESTABLECE.

LUCRO CESANTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS y POR LA UTILIDAD
Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante. Y ASÍ SE DECIDE.

DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Respecto al daño moral por la responsabilidad Objetiva, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.
Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia de una acción de un tercero mientras se encontraba en sus labores de trabajo de una complicación respiratoria, que le limitó funcional para realizar sus actividades.
Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, más no así la responsabilidad subjetiva.
Con respecto a la conducta de la víctima: se desprende de autos que el trabajador no incumplió con sus labores.
Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como GERENTE DE SERVICIOS, y era estudiante de Ingeniería Mecánica en el noveno semestre y además era técnico medio en mecánica; así como había ejercido el mismo cargo en otras empresas de vehículos.
Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: es un hecho notorio que la empresa AOTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., es una empresa de venta de vehículo por lo que son empresas solventes con capital de trabajo elevado.
En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el hecho generador del daño lo produjo un tercero y que el trabajador venía sufriendo la enfermedad desde varios años. Aunado al hecho que el INPSASEL certificó la enfermedad con un 40% común y un 27% laboral.
De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, se estima que constituye una suma justa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), monto que deberá ser pagado por la demandada AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A.
En mérito de las consideraciones expuestas, como quiera que no todas las pretensiones del demandante se declararon procedentes, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ VELASQUEZ, contra la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C. A. y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes indicada. Así se decide.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha que quede firme la presente sentencia hasta su cumplimiento efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, estos peritajes serán realizados por un (a) solo (a) experto (a) designado (a) por el Tribunal a quien corresponda conocer en fase de ejecución. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.

Conforme a las delaciones y defensas planteadas, extrae quien decide que el thema decidendum en la presenta causa se circunscribe a determinar finalmente sise encuentra ajustada a la derecho la improcedencia establecida por el a-quo sobre la responsabilidad subjetiva demandada, partiendo del análisis y estudio de las denuncias que concretamente instauró la parte actora recurrente, a saber: i) Que el juez decidió celebrar la audiencia de juicio a pesar de la oposición de la parte atora. ii) Que los testigos son trabajadores y no podían estar viniendo permanentemente en las fechas que tenían previstas las audiencias de juicio, causándole un perjuicio grave al trabajador por no poder presentar los testigos. iii) Que el juez no señala el por qué no aprecia la prueba denominada análisis de riesgo que es parte del expediente llevado por INPSASEL, incurriendo en violación a la sana crítica.

Para resolver, esta alzada realiza las siguientes consideraciones sobre cada una de las denuncias, en el mismo orden en que fueron planteadas.

i) Que el juez decidió celebrar la audiencia de juicio a pesar de la oposición de la parte atora en razón de que faltaban algunas pruebas.

Para resolver esta Alzada observa:

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1074 de fecha 03 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondín Haaz, asentó el siguiente criterio respecto a los diferimientos de las audiencias de juicio en materia laboral. A saber:

“Como se observa, en este caso, la referida Sala de Casación Social, en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y del principio de celeridad procesal, consideró que el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de falta de evacuación de una determinada prueba, dicha Sala de Casación Social, en reciente decisión, sostuvo:
De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.
Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.
A mayor abundamiento, es preciso mencionar que si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, la parte actora debió insistir en dicha oportunidad que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. Por tanto, debieron los apoderados judiciales de los actores y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, si consideraban que las mismas eran de vital importancia para la resolución de la controversia. (sS.C.S. nº 0528, del 01 de junio de 2010. Resaltado añadido).
En atención a ello, debe sostenerse que es posible la suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual el juzgador hará la fijación de la continuación de respectiva audiencia en cumplimiento con los principios que informan el proceso laboral; por tanto, en ningún caso, se debe suspender reiteradamente la conclusión de una audiencia de juicio por ese motivo. De igual forma, debe aclararse que se permite la suspensión o prolongación de una audiencia, no el constante diferimiento de la oportunidad de su realización por esas razones (falta de evacuación de una prueba o del recibo de sus resultas) pues, en todo caso, la audiencia debe iniciarse para el debate y evacuación de pruebas que no ameriten de su prolongación.
Ahora bien, el proceso laboral esta informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.
La Sala observa con preocupación que, en el proceso laboral a que se ha hecho referencia, desde la primera oportunidad en que se fijó la audiencia de juicio (26 de abril de 2007) hasta la oportunidad cuando efectivamente se celebró (28 de junio de 2010), transcurrieron más de tres años con constantes suspensiones de la oportunidad de su realización, en clara violación a los principios de celeridad, brevedad, sumariedad, concentración e inmediatez que informan al proceso laboral, en espera de las resultas de la evacuación de una prueba de informes que requería de un término de distancia ultramarino, y que las resultas de dichas pruebas nunca llegaron, por lo que no fueron consideradas para la resolución del fondo del asunto. Ante tal circunstancia, debe ordenarse en la dispositiva de este acto de juzgamiento la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente a la jueza que tramitó dicho procedimiento.”

Ahora bien, conforme se evidencia de autos especialmente del registro audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, no se observa que la representación judicial de la parte actora, al momento de que el juez a-quo dejara constancia de la incomparecencia de los testigos, haya insistido en la necesidad de hacer constar las pruebas faltantes en el proceso, a objeto de que el juez se pronunciara sobre dicho pedimento, pero no lo hizo.

Por otra parte, de acuerdo a la inteligencia de la citada doctrina constitucional, con base a los principios de celeridad, brevedad, sumariedad, concentración e inmediatez que informan al proceso laboral, en ningún caso, se debe suspender reiteradamente la conclusión de una audiencia de juicio por ese motivo, con loen decide, el iu dex a-quo fue coherente al garantizar la continuidad de la audiencia de juicio para arribar a la conclusión de la misma como ocurrió en el caso de autos, en virtud de que respecto a las pruebas que no constaban en auto, su promovente no insistió ante el tribunal, como se dijo supra, en consecuencia, se desecha la presente delación. Así se decide.-

Il) Que los testigos son trabajadores y no podían estar viniendo permanentemente en las fechas que tenían previstas las audiencias de juicio, causándole un perjuicio grave al trabajador por no poder presentar los testigos.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 153, lo siguiente:
“Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.”
Conforme se evidencia del dispositivo citado, la prueba testimonial debe ser promovida en la audiencia preliminar, y será en la audiencia oral y pública de juicio en que serán evacuadas y controladas por las partes. Cabe destacar que, conforme se desprende del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que la parte promovente de testigos tiene la carga u obligación de presentar a los testigos que promovió en la audiencia oral y pública de juicio a fin de que rindan sus testimoniales, salvo aquellos, que previa solicitud de parte interesada (promovente) hayan sido, en nuestra legislación laboral, notificados, caso en el cual tales testigos tienen la obligación de comparecer, a saber, el referido artículo adjetivo civil, establece:

Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.” (Énfasis de esta Alzada)

Del análisis de la norma antes transcrita, para fines de resolver la presente delación, se desprende que la parte promovente del medio de prueba, tiene la carga de presentar al Tribunal aquellos testigos que no necesiten citación en la oportunidad que corresponda.

Igualmente, se desprende de la previsión contenida en el tercer aparte de la norma in commento, que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada, la parte promovente puede solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que aquel testigo que no compareció, rinda su declaración, siempre y cuando el lapso de evacuación no se haya consumado.

Ahora bien, a juicio de quien decide, la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo, debe hacerla la parte promovente, en la misma oportunidad en que estaba fijada la declaración, pues de hacerse en una oportunidad distinta, debe considerarse como una falta de interés, sancionable como un desistimiento tácito del medio de prueba.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al establecer:

Al respecto, de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que:
1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y
2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado.
En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fechas 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, 11 de octubre 2006 y más recientemente en fecha 14 de febrero de 2007 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590, Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 y Molinos Nacionales, C.A., Sentencia 00274, respectivamente, en los cuales se estableció:
“(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)’ (…).
Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (…) a las 10:30 a.m. Asimismo, el 07 de noviembre de 2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el a quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente.
No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 a.m., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho. (…)”. (…). (Sentencia Nº 02289 de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal).
Planteadas las consideraciones anteriores, esta Sala observa que en el caso de autos, la solicitud de una nueva oportunidad para que tuviesen lugar las deposiciones de los testigos, debió ser presentada por la parte promovente en el momento en que fue fijada la primera oportunidad (8, 9 y 11 de febrero de 1999) para la evacuación de la mencionada prueba y, en atención a que la representación judicial de la contribuyente promovente hizo la aludida solicitud en una oportunidad distinta (17 de febrero de 1999), la misma resultó extemporánea, operando el desistimiento tácito de la prueba promovida, por lo que debe la Sala declarar procedente el vicio de errónea interpretación de la ley, alegado por la representación fiscal. Así se declara. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLV (245) Cso: Seguros Mercantil, C. A., en recurso contencioso tributario, pp. 508 al 512)”


Ahora bien, en el caso de autos, observa quien decide que en la audiencia oral y pública de juicio, al dejar constancia el Juzgado a-quo de la incomparecencia de los testigos, el apoderado judicial de la parte actora tenía la oportunidad de solicitar al Juez, con debido fundamento de la incomparecencia, la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales haciendo uso del principio dispositivo, lo cual no hizo, obligando a interpretar tal omisión como un claro desinterés sobre esas pruebas, ya que, no puede el tribunal sujetar su actividad jurisdiccional a las posibilidades, en este caso, de modo, tiempo y lugar, de la parte actora en referencia a la obligación que sobre ella pesa respecto a la presentación de los testigos que promovió, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se establece.-

iii) Que el juez no señala el por qué no aprecia la prueba denominada análisis de riesgo que es parte del expediente llevado por INPSASEL, incurriendo en violación a la sana crítica.
Con relación a esta denuncia encuentra quien decide que, consta a los folios 135 al 158 de la Segunda Pieza del Expediente, documento intitulado Expediente Nº BOL-11-IE-11-0274 DIRECCIÓN STADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS. INPSASEL, y de manera específica al folio 142 (primer párrafo) correspondiente al punto 3 de dicho Expediente, se lee lo siguiente: “ANÁLISIS DE RIESGO. De fecha 9/4/2011 (actualizado) evidenciándose, tanto los riesgos específicos de accidentes o enfermedades a los cuales están expuestos, así como los daños a la salud que los mismos pudieran originar, las normas básicas de prevención contemplando las diferentes tareas que el trabajador debe realizar en el desempeño de sus funciones.”. Se precisa, encuentra esta Alzada que, al folio 202 de la Segunda Pieza del Expediente, correspondiente al texto del fallo recurrido, se evidencia que el a-quo otorgó valor probatorio a las documentales que van desde el folio 139 al 204 de la Segunda Pieza del Expediente, entre las cuales rielan las actas procesales relativas al expediente en cuestión y, se insiste, dentro de las cuales se ubica el denominado instrumento “ANÁLISIS DE RIESGO”, por tanto, resulta falso de toda falsedad que el juez recurrido no haya apreciado el instrumento “ANÁLISIS DE RIESGO”, cuando lo cierto es que valoró íntegramente el expediente del cual dicho instrumento forma parte.
En este sentido, resulta oportuno destacar que, todo juez goza de una autonomía y de manera soberana le es dado apreciar y valorar las pruebas dentro del proceso lógico de la relación causa efecto, en el análisis y estudios de todas las circunstancias que emergen y se conjugan en el contexto jurídico en que se circunscribe el hecho controvertido; de allí que, si el juez decide contrario a los intereses procesales de una de ambas (en caso de resultar parcialmente con lugar la demanda, por ejemplo), no necesariamente puede significar ello que haya omitido el examen, apreciación y valoración de una determinada o varias pruebas, sino que decidió conforme a la convicción que le generó el conjunto de elementos probatorios y circunstancias que tubo a la vista, en consecuencia, se desecha la presente delación por carecer de total fundamento. En este sentido, no encuentra quien decide que el iu dex a-quo haya incurrido en violación a la sana crítica en razón de que formó su convicción atendiendo las circunstancia específica del caso en estudio y la concordancia de los medios probatorios aportados al proceso por las partes. En este orden, resulta oportuno traer a colación, respecto a la sana crítica, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 de fecha 17/06/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Ramón Perdomo, en la que respecto a la sana crítica estableció lo siguiente:
“La Sala observa:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Así las cosas, con base a todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada desechar la presente delación. Así se establece.-


VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado EDGAR GIL ya identificado en autos contra la sentencia de fecha 17/10/2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ