REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves Diecinueve (19) de Febrero del dos mil quince (2015).-
203º y 154º


ASUNTO: FP11-R-2014-000250

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C. A, domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 16 de diciembre de 2005, bajo el Tomo 99-A-2005 RM 4to.
APODERADO JUDICIAL: Las Ciudadanas SOFÍA SEISDEDOS y FABIOLA SEISDEDOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.485 y 197.484.
RECURRIDA: EL AUTO DE FECHA 22 de octubre de 2014 DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Por recibido el presente asunto, actuaciones originales correspondientes al expediente signado con el número FP11-R-2014-000250 y/o FH16-X-2014-000101, constante de 42 folios útiles, conjuntamente con un legajo de copias certificadas atinentes al cuaderno principal, constante de 30 folios útiles, el cual se ordena agregarlo a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en fecha 24/10/2014, en contra de la decisión dictada con carácter de interlocutoria en fecha 22/10/2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en la fecha 2 de diciembre de 2014 Siendo las 2:14 a.m., se recibió escrito de fundamentación de apelación presentado por el abogado ANGEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. Constante de 12 folio sin anexos.

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación los siguientes argumentos:


Capítulo I
De la Improcedencia de la Medida Dictada por el Juzgado de Instancia


Ciudadano Juez, en fecha Veintidós (22) de octubre de 2014, el mencionado Juzgado dicto una decisión donde señalo parcial y textualmente lo siguiente:


De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces -se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni ¡uris).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de^ declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el expediente administrativo N° 051-2014-01-01091 dictado el 31 de julio de 2014, notificado a la recurrente el 26 de agosto de 2014, donde se declara el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, del ciudadano DERWIS RAMÓN MONTANO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.210.439, en contra de la recurrente, dictado dicho acto por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y así se decide.


Del contenido de la decisión anterior se evidencia que el fundamento de tal improcedencia es que nuestros alegatos, sobre la existencia a nuestro favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, no gozan de verosimilitud.

Ciudadano Juez, el Juez de Instancia no paseo por el hecho de que no tomo en cuenta que existe una presunción grave, que una vez sea cancelada cuantiosas sumas de dinero sea imposible le reposición del mismo por parte del trabajador.

El Fumus boni iuris, se encuentra cumplido toda vez que nuestra representada es el destinatario del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.

En relación con el "periculum in mora específico", el mismo está totalmente cumplido ya que se justifica la cautela solicitada toda vez que la ejecución del acto puede causar una desventaja y una variación en nuestra posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad, ya que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida y pagar multas cuantiosas u onerosas, haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá recuperar en caso de que sea anulada la Providencia que declaro tales sanciones.

Ciudadano Juez, hay que reiterar y recalcar que la suspensión de efectos solicitada solo "diferirá" los efectos de la citada decisión y evitara que nuestra representada sea sancionada y obligada a cancelar unos supuestos salarios caídos al reclamante, pues dado que se está verificando si la providencia administrativa contiene algún vicio, sería imposible la reparación del daño ocasionado, pues el favorecido por la decisión del acto administrativo jamás repondrá estos.

Capítulo II
De un Caso Análogo de Solicitud de Suspensión de Efectos del Auto Impugnado donde se acordó la solicitada medida

Ciudadano Juez, el mencionado Juzgado declaro la improcedencia de la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo señalado anteriormente, sin tomar en cuenta que el continuar teniendo efectividad y ejecutoriedad causa un gravamen irreparable a mi representada.

Ahora bien; en fecha Cuatro (04) de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en un caso exactamente igual al presente señalo lo siguiente:

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Auto de Admisión y Orden de Reenganche, N° 051-2013-01-01164, emanado de la Inspectoría del TRABAJO " Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz la recurrente ha dicho en su escrito .

''...Sostiene la parte accionante en su escrito libelar como lo siguiente: a) En fecha 01 de octubre de 2013, el ciudadano ISMAEL CALDEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.248.343. Denuncia por supuesta Violación al derecho del trabajo a la empresa Ácidos y Minerales de Venezuela C.A. b) en fecha 16 de Octubre del año 2013, se ordenó la ejecución del REENGANCHE Y RESTITUCION JURIDICA INFRINGIDA ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR conforme a lo establecido con los artículos 507 y 509 de la ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, c) en fecha 16 de octubre de 2013, la empresa ACIDOS Y MINERALES DE VEENZUELA C.A., acata el reenganche ordenado en el expediente N° 051-2013-01-01164.

Señala que la presente demanda se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que viola el principio de legalidad, lesiona los derechos .onstitucionales al debido proceso y a la defensa, incurre en los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto y falta de motivación.



Que como fundamento de la pretensión cautelar, la actora ha dicho en su escrito de libelo en relación fomus bonis juris y el periculum in mora que:

"Con el objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos a este digno Tribunal que, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Innominada y Suspenda los efectos del auto impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso.

Adiciona/mente debemos señalar que dicha medida es procedente en el presente caso ya que las irregularidades del auto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares que se encuentran dirigidos únicamente a mi representada.

Ciudadana Juez nuestra jurisprudencia ha afirmado que a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente de: el riesgo manifiesto a que quede ilusiona la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se atiende doctrinariamente como el Pereculum in mora y el fomus boni juris.
En el caso de autos, se observa que nuestra representada es efectivamente, destinataria de los actos administrativos no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuoso, porque el presente recurso debería ser admitido, así mismo es evidente que en el caso de autos pretendemos la nulidad de una providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo; y por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general.
La Suspensión de efectos solicitada solo 'diferirá" la discusión a nuestra representada hasta tanto esta nulidad sea decidida, ya que se le causa un perjuicio a la entidad de trabajo si la misma empieza formalmente a negociar cláusulas de índole económicas (de alta repercusión) y luego al ser decidido el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, eventualmente el estado no garantiza el resarcimiento de los daños causados cuyo reintegro o repercusión será altamente difícil o hablando más claro poco menos que imposible.
Nuestra representada al realizar la solicitud de cautela cumple con los requisitos que establece nuestra legislación ya citada a saber (i) el fomus boni iuris; (ii) el periculum in mora específico. El primero de ellos se encuentra cumplido toda vez que mi representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ellos es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.
En relación a este punto nuestra jurisprudencia de manera reiterada y pacifica ha señalado que basta que el peticionario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar ¡a legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
En relación con el "periculum in mora especifico" el mismo está totalmente cumplido ya que se justifica la cautela solicitada toda vez que la ejecución del acto puede causar daños incuantificables tal y como se señaló anteriormente y adicionalmente una desventaja y una variación en nuestra posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad, ya que cumplir con lo ordenado en la providencia recurrida y pagar multas cuantiosas u onerosas, haciendo un desembolso económico que muy difícilmente podrá recuperar en caso de que sea anulada la providencia que declaro las sanciones.
Que existe una evidente violación al derecho de mí representada como consecuencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo denominado Providencia Administrativa N° 2013-0075, dictada en fecha dos (02) de julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, lo que demuestra la presunción del buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Complementó lo anterior manifestando que:
'Por ello, Por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de nuestra representada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que decrete Medida Cautelar Innominada y se Suspendan los Efectos del Acto Administrativo denominado Auto de Admisión y Orden de Reenganche, Signado bajo el número de expediente 0151-2013-01-01164 dictada en fecha primero (01) de octubre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz Estado Bolívar, notificando y ejecutando a nuestra representada en fecha 16 de octubre de 2013 y los dictados con posterioridad hasta que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin a! presente proceso, todo conforme a lo establecido en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de ka Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 dek Código de Procedimiento Civil ." (Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de la cita).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 dela ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual dispone:

"A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Púbiica, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante" ( Negrilla y Cursiva de este Tribunal)

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, sí al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nü 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. N° 2009-0209 ha puntualizado que:
"Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir Lina estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro" (Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito de la medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 051-2013-01-01164:
1. Copia del reclamo realizado por el ciudadano Ismael Caldea en fecha 21 de mayo de 2013 (folios 62 al 64 de la presente pieza)
2. Copia de la contestación realizada por la recurrente, (folios 69 al 71 de la presente pieza)
3. Copia de ia decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz en el mer donado reclamo (folios 73 al 75 de la presente pieza)
4. Copias del reporte de los Supervisores de la empresa ACIDOS Y
MINERALES DE VENEZUELA (folios 76 al 81 de la presente pieza)
5. Copias de los reposos médicos del ciudadano ISMAEL CALDEA y de
los informes emanados del Hospital Raúl Leoni. (folios 82 al 92 de la presente pieza)
6. Copias de las Constancias de todos los pagos que le hicieron al ciudadano ISMAEL CALDEA (folios 93 al 97 de la presente pieza)
7. Copia certificadas del expediente Nro 051-2013-01-01164 (Antecedentes Administrativo) (folios 98 al 123 de la presente pieza)

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 01 al 19 del asunto principal); así como del escrito de solicitud de la medida cautelar innominada y sus recaudos cursante al folio 66 del cuaderno separado de medida n° FH16-X-2013-000085.; de lo cual se desprende, cuando menos en principio, la presunción oe verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Es oportuno señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: "(...) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva oel presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental" (Vid. Sentencia de esa Corte N° 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia N° 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa H° 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" sede Caracas Sur).
Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la paite recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustancíación del proceso y así, se establece.

Ahora bien, una vez revisado la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 051-2013-01-01164 de fecha 01 de Octubre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordeno el Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir del Trabajador ISMAEL CALDEA venezolano, mayo de edad Titular de la cédula de Identidad N° 8.248.343: mientras dure el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en esta causa y que la misma quede definitivamente firme. Así se decide.


Ciudadano Juez, como podrá observarse el Juzgado Cuarto con los mismos argumentos enunciados, acordó la medida solicitada, toda vez que evidenció la procedencia de la medida solicitada y así mismo evidencio el riesgo irreparable que se le puede causar a mi representada, no quedando otro camino que acordar mencionada medida, lo cual hacemos formalmente en este acto.


Capítulo III
De la Procedencia de la Medida Cautelar Solicitada

Adicionalmente debemos señalar que dicha medida cautelar es procedente en el presente caso ya que el irregular auto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a nuestra representada.

Ciudadano Juez, nuestra jurisprudencia ha afirmado que a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente de:

(i) El riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo y (ii) del derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumus boni iuris.

En el caso de autos, se observa que nuestra representada es, efectivamente, destinataria del acto administrativo impugnado lo que demuestra nuestra legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos, por lo que el presente recurso debería ser admitido, así mismo es evidente que en el caso de autos pretendemos la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; y por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general.

La suspensión de efectos solicitada solo “diferirá” la reincorporación al trabajo del trabajador afectado (en caso de haber sido separado del cargo) y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir. Ahora bien con respecto a nuestra representada, solicitante de la medida, en caso de resultar vencida en el juicio deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victoriosa en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que nos veríamos forzados a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo discutida y cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que nos veríamos forzados a cancelar unos “salarios dejados de percibir ilegales” cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil o hablando más claro poco menos que imposible.

Al respecto y en un caso análogo al presente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010, en el caso Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar Vs. Inspectoría del Trabajo del Ciudad Bolívar, en el Expediente signado con el Nro. FP11-N-2010-000026 señaló:

“…Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva…”. (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia N° 2140 del 09/12/2009)

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón que la ejecución del acto impugnado conlleva la reincorporación de la trabajadora contratada a tiempo determinado cuyo contrato expiró y siendo el Instituto de Salud Pública un instituto público regido por el principio de previsión presupuestaria la ejecución del acto ocasionaría daños irreparables, considera este Juzgado que de la revisión y lectura de la providencia impugnada se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece…”

De lo anteriormente expuesto se evidencia que se encontraban cumplidos los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar Solicitada en el presente caso. En relación al “Periculum in mora específico”, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere del periculo que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no se pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de ‘difícil reparación’, nuestra representada está en una evidente situación de riesgo al pretender ejecutar un fallo de manera ilegal y está tratando de evitar que durante el proceso ocurran perjuicios de imposible reparación.

Nuestra representada al realizar la solicitud de cautela cumplía con los requisitos que establece nuestra Legislación ya citada a saber (i) el fumus boni iuris; y ii) El periculum in mora específico. El primero de ellos, se encuentra cumplido toda vez que nuestra representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.

En relación a este punto nuestra Jurisprudencia de manera reiterada y pacifica ha señalado que basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En relación con el “periculum in mora específico”, el mismo está totalmente cumplido ya que se justifica la cautela solicitada toda vez que la ejecución del acto puede causar una desventaja y una variación en nuestra posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad, ya que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida y pagar unos supuestos salarios caídos al reclamante, haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá recuperar en caso de que sea anulada la Providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Resumiendo lo anterior:

Esta solicitud de suspensión cumplía con los extremos previstos en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con aquellos requisitos que la jurisprudencia ha señalado al interpretar el mencionado artículo, por lo que debía el mencionado Juzgado decretarla.

Que existe una evidente violación al derecho de nuestra representada como consecuencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo contenido en el expediente administrativo N° 051-2014-01-01091, de fecha Treinta y uno (31) de Julio del 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, lo que demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Que a pesar de solicitarse la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que es difícil cuantificar el daño causado por los actos cuya nulidad se solicita a los efectos de cuantificar una posible caución para acordar la medida solicitada y al respecto se pronunció nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de Julio de 2005, en el juicio de Manuel Gotilla Vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, juicio Nro. AP42-N-2004-002029, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz cuando señaló:

“…Mucha discusión ha causado la exigencia de la última parte del artículo 21.21 sobre el “deber” de exigir caución al solicitante de la medida; textualmente dispone la norma: A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Cualquiera pudiera pensar que in clara fit legis, non fit interpretatio, y ante la supuesta “claridad” de la norma pareciera que no es susceptible de interpretación alguna. El sofisma y la falacia se advierte cuando se analiza con detenimiento no sólo el ente sino las razones de su existencia. No puede haber “claridad” de la norma, cuando su interpretación conduce a resultados absurdos o contradictorios, y es innegable que toda norma en su aplicación debe ser objeto de interpreta ción jurídica. El filósofo italiano VITTORIO FROSSINI ya enseñaba que toda norma jurídica es susceptible de interpretación con el mero afán de aplicación práctica. El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios.
Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo “normas”, no ha captado las enseñanzas de RONALD DWORKIN, cuando analiza que, por encima, están los “principios”, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores. Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que no recibiría el trabajador en ejecución de la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad, además que resulta inaplicable en casos como el de autos donde es el trabajador quien solicita la nulidad y la suspensión lo que hace es mantener la prestación del servicio e inalterado el contrato de trabajo, lo cual trae como consecuencia que sean procedentes los salarios caídos. Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa? La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia.
De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido. De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza, y mucho menos en las providencias administrativas de habilitación del despido donde, justamente, no hay salarios caídos.
Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos.
Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante. En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide.

Visto el contenido de la anterior sentencia es evidente que es innecesaria la solicitud de fianza o garantía alguna toda vez que la misma para el presente caso es inoperante.

Habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que declare con lugar la apelación intentada y que decrete cautelarmente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Auto De Admisión Y Orden De Reenganche contenido en el expediente administrativo N° 051-2014-01-01091, de fecha Treinta y uno (31) de Julio del 2014, y todos los actos posteriores que guarden relación directa con tal auto, hasta tanto el Tribunal de Instancia se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad que se solicitó, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.

IV
DEL AUTO RECURRIDO QUE FUE NEGADA POR EL AQUO

Por su parte el Juez A-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
…Omissis…
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón que “…, cumplir con lo ordenado en la providencia recurrida y pagar multas cuantiosas u onerosas, haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá recuperar en caso de que sea anulada la Providencia que declaro tales sanciones” (Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

1.- Ejemplar original del auto de admisión y orden reenganche librado el 31/07/2014 en el expediente administrativo Nº 051-2014-01-01091, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa al folio 23 y 24 del cuaderno principal de este expediente;

2.- Ejemplar del acuse de recibo de la solicitud de reenganche presentada por el ciudadano DERWIS RAMÓN MONTAÑO RIVAS, cursante a los folios 24 al 26 del cuaderno principal;

3.- Copia simple del acta de ejecución de la orden de reenganche de fecha 26/08/2014 en el expediente administrativo Nº 051-2014-01-01091, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa al folio 27 y 28 del cuaderno principal de este expediente;

4.- Recibos y constancia de pago de salarios caídos que cursan a los folios 29 y 30 del cuaderno principal;

5.- Marcado “A”, una relación de horas de entrada y registro de salida del ciudadano DERWIS RAMÓN MONTAÑO RIVAS, que no aparece suscrito por persona alguna, no pudiendo verificarse su autenticidad, que cursa a los folios 20 al 23 del cuaderno de medidas; y

6.- Marcados “B” unos recibos de pago y constancias médicas en copias simples, correspondientes al ciudadano DERWIS RAMÓN MONTAÑO RIVAS, que carecen de fehaciencia a los efectos de la presente medida, que cursa a los folios 24 al 29 del cuaderno de medidas.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.

Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 051-2014-01-01091 dictado el 31 de julio de 2014, notificado a la recurrente el 26 de agosto de 2014, donde se declara el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, del ciudadano DERWIS RAMÓN MONTAÑO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.210.439, en contra de la recurrente, dictado dicho acto por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Tercero a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Sobre la competencia para que esta Alzada conozca de la Apelación de Solicitud de Medidas Cautelares:

De acuerdo con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil “desde el propio momento que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no esta circunscrito a alguna etapa del proceso ni alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden se acordadas en cualquier estado y grado de la causa, como reza el dispositivo legal comentado. El vocablo “grado” es en este caso sinónimo de Instancia de modo que, tanto en la primera como en la segunda, el Juez Goza de Potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustada a derechos”.

Para resolver esta Alzada observa:

Que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007); de allí que no basta la sola exposición de los alegatos y la especificación del posible perjuicio que se persiga prevenir, sino que además, debe el recurrente presentar conjuntamente con el escrito libelar o de solicitud de tutela cautelar documentos fehacientes que sea capaces de elevar al juez, dadas la naturaleza de los hechos fácticos que se denuncian, de elevar al juez a la convicción de la existencia de una lesión de la probabilidad de un daño que la definitiva no podrá reparar.

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Articulo 588 .- En conformidad con el artículo 585 de este código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3ª La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Por su parte, el artículo 105 ejusdem, señala:

“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.”

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).


Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:

“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, conforme a lo expuesto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada.
En este hilo argumental, observa quien decide que, el Juez Aquo instó a la parte actora recurrente a ampliar las pruebas consignadas para demostrar el presunto perjuicio que le ocasionaría el no decretar la medida cautelar solicitada, a los fines de que tales documentales fueron consignadas por la empresa recurrente para probar el periculum in mora, y que él Aquo al examinarlas se fundamentó para considerar que los alegatos por la recurrente no gozan de verisimilitud, indicando que éstos fueron:

1.- Ejemplar original del auto de admisión y orden reenganche librado el 31/07/2014 en el expediente administrativo Nº 051-2014-01-01091, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa al folio 23 y 24 del cuaderno principal de este expediente;

2.- Ejemplar del acuse de recibo de la solicitud de reenganche presentada por el ciudadano DERWIS RAMÓN MONTAÑO RIVAS, cursante a los folios 24 al 26 del cuaderno principal;

3.- Copia simple del acta de ejecución de la orden de reenganche de fecha 26/08/2014 en el expediente administrativo Nº 051-2014-01-01091, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa al folio 27 y 28 del cuaderno principal de este expediente;

4.- Recibos y constancia de pago de salarios caídos que cursan a los folios 29 y 30 del cuaderno principal;

5.- Marcado “A”, una relación de horas de entrada y registro de salida del ciudadano DERWIS RAMÓN MONTAÑO RIVAS, que no aparece suscrito por persona alguna, no pudiendo verificarse su autenticidad, que cursa a los folios 20 al 23 del cuaderno de medidas; y

6.- Marcados “B” unos recibos de pago y constancias médicas en copias simples, correspondientes al ciudadano DERWIS RAMÓN MONTAÑO RIVAS, que carecen de fehaciencia a los efectos de la presente medida, que cursa a los folios 24 al 29 del cuaderno de medidas.

Una vez analizados los alegatos del Co Apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano ANGEL LEON, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de quien decide, no demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; puesto que el recurrente delata que existe una presunción grave, que una vez sea cancelada cuantiosas sumas de dinero sea imposible le reposición del mismo por parte del trabajador, motivo por el cual , no es suficiente para que este Tribunal concluya que existen los dos requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas cautelares recordemos, tienen carácter estrictamente instrumental, y el solicitante de la medida nada aporta para probar su dicho; por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por el recurrente. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.723, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de prueba de informes de fecha 22 de Octubre del año 2014, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por las consideraciones anteriormente expuestas.
TERECERO: No hay condenatoria en costas

Se ordena oficiar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles contados al día siguiente de la constancia en autos de la notificación señalada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.