REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN
TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veinticinco (25) del mes de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2015-000035

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo COFFE CENTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de agosto de 1997, anotada bajo el Nº 48, Tomo A-35.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA RIVERO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 39.817 y 120.602.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE HECHO en contra del auto de fecha 09 de Febrero de 2015, dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que negó el Recurso de Apelación.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto, distribuido por ante la (U.R.D.D.), y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 18 de Febrero de 2015, mediante el cual se le da Entrada y curso de ley, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo; Asimismo, se le hizo saber a la parte recurrente que de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para decidir el Recurso de hecho interpuesto.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha once (11) de Febrero de 2015, el Representante Judicial de la parte recurrente ejercicio RECURSO DE HECHO, en contra del auto de fecha 09 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que negó el Recurso de Apelación ejercido por esa representación judicial en fecha 30 de enero de 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 23 de enero de 2015; Asimismo, con dicha impugnación la recurrente consignó por ante la U.R.D.D NO PENAL escrito formalizado, exponiendo lo siguiente:

DEL AUTO RECURRIDO:

“…Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Enero de 2015, por la abogada en ejercicio YNEOMARYS VERA RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.602, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por este sentenciador en fecha 23 de Enero de 2015, este Tribunal en consecuencia, hace del conocimiento del recurrente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el Tribunal declara el desistimiento del proceso por incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio es esta, la demandante, quien tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación y no la parte demandada; por tal razón, este Tribunal niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa COFFE CENTER, C.A. (Folio 11 segunda pieza)”.

DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PARTE RECURRENTE:

“…Con esta fundamentación el a quo, negó escuchar la apelación de nuestra representada, vulnerando su derecho a la defensa y a la doble instancia, lo cual se traduce en una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso… solicitando a esta superioridad, oiga la apelación en este recurso de hecho (…) en virtud que el Juez a quo incurrió en un error de interpretación en el contenido de una norma, (…) artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo”.

“…lo cierto es que nuestra representación asistió a la audiencia de juicio, por lo que sólo hubo inasistencia de la parte actora, tal como se evidencia del acta de fecha 23-01-2015, que consigno en copia, por lo que no podía producirse la consecuencia jurídica establecida en la sentencia.

Así mismo, la parte recurrente cita la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, de cuyo texto este Tribunal parcialmente transcribe:

“Artículo 151.- En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.”

….omisis….

Sigue expresando la parte recurrente:

“(…) La consecuencia jurídica aplicable en el presente caso es la segunda parte de la norma, es decir, el desistimiento de la acción, no como erradamente lo hizo el juez de juicio, en virtud que no compareció a la audiencia de juicio sólo la parte demandante, pues como se evidencia del acta que cursa a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente se evidencia la comparecencia y firma de la abogada YNEOMARYS VERA RIVERO”.

El Juez a quo, interpretó erróneamente la norma, cuando declaró el desistimiento del procedimiento, ya que la consecuencia establecida en la norma es el desistimiento de la acción del demandante, y para fundamentar su decisión, transcribió parcialmente una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de enero de 2012, la cual no es vinculante para los jueces reinstancia y la misma contraviene la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional, con respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (AÑADIDAS DEL TRIBUNAL).

En este sentido nos permitimos transcribir parcialmente, el criterio reiterado y expuesto en la sentencia Nº 1184/2009 del 22 de septiembre, respecto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se señaló:

“(…) El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omisis)

Es por ello, que solicitamos muy respetuosamente de esta Superioridad declare con lugar la apelación y declare el desistimiento de la acción.

Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal Superior no comparta el criterio fundamentado anteriormente del desistimiento de la acción, pasamos a denunciar otro vicio en que incurrió la sentencia recurrida, el juez niega la aplicación a una norma vigente.”

FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA VIGENTE, LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (…) en el presente caso, ya se había instalado la audiencia de juicio en fecha 10-12-2014, en la cual ambas partes acudimos y se evacuaron todas las pruebas que habían sido promovidas, la audiencia de juicio hubo de ser suspendida, en virtud del desconocimiento por parte de la parte actora de un anticipo recibido, por lo cual, esta representación debió solicitar el cotejo, a los fines de probar la autenticidad de la firma de dicha documental, suspendida la audiencia, el Tribunal nombró experto, el cual fijó sus honorarios por un monto de Bs. 15.000, y la prueba impugnada era por un monto de Bs. 801.99, razón por la cual nuestra representada desistió de la prueba de cotejo, por lo cual se reanudó la audiencia para el día 23-01-2015, a las 09:45 am., compareciendo nuestra representación, en la apoderada Yneomarys Vera Rivero, y no compareció el actor ni por si ni por medio de apoderado, todo lo cual cursa en el expediente a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente, de los cuales acompañamos copia simple.

Sin embargo, el a quo, comete un error en la aplicación de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual declaró el Desistimiento del Proceso, por cuanto la norma que debió aplicar era la contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El a quo debió haber dictado su decisión en esta oportunidad, sin embargo el mismo declaró erróneamente el desistimiento de la acción.

Es por ello que al declarar el desistimiento del procedimiento, lesionó los derechos de las partes, en virtud que ambas ya habían cumplido con la carga de expresar los alegatos y evacuar las pruebas y sólo restaba que el Juez dictara su sentencia, aun sin la presencia de las partes.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA:

En fecha 14 de Noviembre de 2012, el peticionante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ante los Juzgado de Juicio del Trabajo, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; el accionante interpuso demanda en contra de la empresa COFFE CENTER, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció ambas partes, luego de varias prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada. En fecha 11 de junio de 2013, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal. Posteriormente en fecha 18 de junio 2013, se admitieron las pruebas aportada por las partes, y procedió a fija la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio 31 de julio de 2013a las 09:45 a.m., después de varios diferimiento a solicitud de la parte demandante por falta de resultas de pruebas de informes tuvo lugar, en fecha 23 de enero del año 2015 a las 09:45 a.m., en la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en virtud de ello, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se declaro El Desistimiento del Proceso, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

ÚNICO
En el presente asunto, el ciudadano CARDOZO RENNY ANTONIO, solicita el pago de prestaciones sociales, dado que laboro en la empresa demandada COFFE CENTER, C.A., en fecha 11 de abril de 2005; con el cargo de Mesonero, y termino por despido injustificado, en fecha 25 de julio de 2012, con un tiempo de tres años, tres meses y catorce días.
Es por lo que demanda las Incidencia de comisión en el pago de día de descanso, la cantidad de Bs. 35.534,31; incidencia de pago de día feriado, la cantidad de Bs. 14.174,88; prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 66.070,12; Intereses de prestaciones, la cantidad de Bs. 31.438,54; vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 82.077,80; Utilidades la cantidad de Bs. 17.040,00; para un total de Bs. 301.358,45.-

Ahora bien, dada la incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de la parte accionante y de la parte accionada, es obvio colegir que, estamos en presencia de el Desistimiento del proceso dada la incomparecencia de la parte demandante, en virtud de lo cual, debe este Juzgador aplicar la consecuencia inmediata conforme a el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2012, sentencia Nº 009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia…”

De lo anterior, se evidencia que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no trae como consecuencia el Desistimiento de la Acción, sino del procedimiento garantizando la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En ese sentido, declara este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, de Cobró de beneficios sociales incoada por el ciudadano CARDOZO RENNY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.680.410, en contra de COFFE CENTER, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Así mismo, el ilustre Procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

En efecto, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

Alega el recurrente de hecho, que en vista de la negativa del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Extensión Puerto Ordaz, de oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 23 de enero del 2015, en el punto relativo a la violación de normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ejerce recurso de hecho contra la negativa del Juez de oír la apelación.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto de recurso de hecho ejercido por el recurrente, abogados Eugenia Martínez Santiago e Yneomarys Vera Rivero, en su escrito de fundamentación, el planteamiento principal consiste en que el Juez a quo al dictar el auto (recurrido) mediante el cual NIEGA LA APELACIÓN, que ejercieran contra la sentencia dictada en fecha 23/01/2015, lesiona el Derecho a la Defensa, así como el Principio de la Doble Instancia, fundado en los vicios de (i) error de interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, considera esta alzada en virtud de las deposiciones alegadas por la parte recurrente de hecho, realizar las siguientes consideraciones: El artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 151.- En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.”

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se observa que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio existe una consecuencia jurídica que es el desistimiento de la acción.

No obstante, la sentencia Nº 1184, de fecha 22/09/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) En conclusión, no es cierto que “(s)i el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2…” (pag. 72), pues, si no tiene “acción” (pretensión o posibilidad de tutela jurisdiccional) ¿como reclama sus derechos? Por tanto, tampoco es verdad que el trabajador “…podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma…”. Precisamente lo que sostienen los demandantes de autos es la pérdida de la posibilidad de proposición de una nueva demanda continente de su pretensión, por cuanto el “desistimiento de la acción” constituye la pérdida de la posibilidad jurídico-procesal de petición de tutela de ese supuesto derecho que se reclama, pues, se insiste, el desistimiento de “la acción” causa, desde el punto de vista procesal, efectos jurídicos distintos del desistimiento del procedimiento. Por tanto a dicha disposición adjetiva debería dársele una interpretación a la luz del texto constitucional y deducirse el desistimiento como del procedimiento y no de la “acción”, con acatamiento a los principios jurídicos procesales, pues la norma expresamente atiende a lo contrario.” (…) (Añadidas del Tribunal).

Para resolver lo planteado, considera esta Alzada que aun cuando la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone expresamente en su texto que la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio contrae como consecuencia jurídica el desistimiento de la acción, pudiendo el demandante, apelar contra dicha decisión; la jurisprudencia de la Sala Constitucional in comento interpreta el derecho invocado concluyendo que la interpretación del artículo cuestionado a la luz del texto constitucional debe decirse desistimiento del procedimiento; criterio este que adopta este Juzgador por cuanto dicha decisión además de contener la máxima del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es vinculante para el caso planteado y así lo hace constar el Juez.

Evidentemente, queda demostrado que los efectos de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio es el desistimiento del procedimiento, y corresponde al demandante de autos, interponer recurso de apelación si bien lo considera, mas no la parte demandada en autos la cual no le causa gravamen irreparable alguno, en consecuencia de ello, comparte esta alzada el criterio establecido por el Juez a quo por cuanto su decisión está dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la Jurisprudencia patria, razón por la cual hace concluir a este Sentenciador que no cabe la menor duda que el recurso de hecho ejercido contra el auto que negó el recurso ordinario de apelación debe ser declarado sin lugar, por la razones de hechos y de derechos anteriormente plasmadas.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por las Profesionales del Derecho EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA RIVERO, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente, en contra del auto de fecha 09 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que negó el Recurso de Apelación ejercido por esa representación judicial en fecha 30 de enero de 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 23 de enero de 2015.
SEGUNDO: Después de haber transcurridos los lapsos recursivos respectivos se ordena el archivo de ley correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) día del mes de febrero del año dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.