REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Jueves Veintiséis (26) de Febrero de 2015.
203º y 155º

ASUNTO : FP11-L-2013-000271
FP11-R-2014-000277

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO GONZALEZ LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.004.286.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL, MARITZA SIVERIO, SORANGEL BONALDE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.528, 186.286, 144.232, 206.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERRAMIENTAS BRINK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, el 15 de Marzo de 2006, bajo el Nº 7, tomo 12- A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ENRIQUE DE LEON, ALCIDES AGUSTIN MUÑOZ PERRET GENTIL, PATRICIA WARD, ANYELINA LILISBETH PEREZ, MARIA BELLORIN TOVAR, JAIRO PICO, JOSUE QUIJADA, PEDRO ORTUÑO Y KENIA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.905, 146.146, 91.905, 124.630, 99.434, 133.121, 124.638, 124.644, 145.293 Y 202.512, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO EN ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.



II
ANTECEDENTES


Por recibido el presente expediente original, conformado por Dos (02) piezas, constantes de 201, 116 folios útiles consecutivamente, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 4J/565-2014, de fecha 24/11/2014, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 19/11/2014, contra la sentencia dictada en fecha 12/11/2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL,que incoara el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.004.286, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, el 15 de Marzo de 2006, bajo el Nº 7, tomo 12- A-Pro conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN


ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE ASISTENCIA EN SALA DE AUDIENCIA:

Ciudadano Juez la sentencia recurrida, declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando:


1. Con lugar los días adicionales de prestaciones sociales, los cuales están ajustados a derecho.

2. La sentencia recurrida viola normas de orden constitucional, contendidos en el artículo 89: (i) referidos a los principios de irrenunciabilidad, y al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, por cuanto consideró que el actor no percibía comisiones; (ii) que el actor no aportó medio de prueba para demostrar la percepción de esas comisiones y (iii) que en el libelo no se señalaba las conclusiones de esas comisiones.

Lo cual ciudadano Juez no es cierto, por cuanto el sentenciador obvió al momento de pronunciar su dispositivo, que en el libelo efectivamente se indicó que el monto de despacho devengado por el trabajador comprendía las comisiones.

Por otra parte, el patrono admitió en la contestación de la demanda, que el trabajador percibió bono de despacho; el patrono no dejó expresamente que el trabajador percibiera comisiones y el patrono tampoco negó los salarios señalados en el libelo de la demanda que demuestra la variabilidad del mismo mes a mes que se utilizaron en la base de calculo para demandar las prestaciones sociales y que se acumularon producto de la relación laboral.

El Juez no tomó la variabilidad del salario que quedó demostrado en las actas procesales, en el acervo probatorio que corre a los folios 127, 128, 129 y 130 de la pieza uno, referido a una relación de prestación de antigüedad, emanada del patrono y a los recibos de pagos que también cursan a las actas procesales, las cuales ciudadano Juez están reconocidas en la presente causa y a las cuales el sentenciador le otorgó pleno valor probatorio.

3. La sentencia viola la Doctrina y Jurisprudencia laboral, al declarar improcedente el pago de los descansos y feriados; en tal sentido, el Máximo Tribunal a través de la Sala de Casación Social ha establecido en la sentencia 0202, de fecha 21.03.2012, y de la sentencia 0356, de fecha 31.05.2013, y en la sentencia 0788, de fecha del 26.09.2013, que respecto a la variabilidad del salario los trabajadores que perciben comisiones y trabajan a destajo el artículo 216 y 217 de la derogada Ley del Trabajo, establecía que efectivamente el patrono debe pagar a aquellos trabajadores que ganan comisiones, deben diferenciarlo de los trabajadores que ganan comisiones de los trabajadores que ganan salario por una unidad de prima, ¿qué busca esa norma?, la protección del trabajador que devenga salario variado; ¿por qué? porque en esos días donde no hay actividad productiva el trabajador no puede quedarse sin percibir ningún ingreso, entonces, esta norma protege a este grupo de trabajadores, salario variable, imponiéndole a cada patrono reconozca durante los días de descanso y días feriados causados, más no trabajados, un salario, debe producirse con el promedio que lo devengaba en la respectiva semana con el promedio que lo devengaba en le respectivo mes conforme sea el caso, si un trabajador que cobra semanalmente debe ser calculado por lo devengado en esa semana, en el caso de autos devengaba salario mensual es por lo que devenga en el mismo mes.

4. La sentencia viola norma de orden público, contenidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba, el principio a favor y el principio pro operario, ¿por qué? porque debió apreciar la variabilidad del salario, el cual quedó demostrado en las actas procesales, y debió aplicar el criterio de la sana crítica que establece que en donde existen dudas acerca de la apreciación de los hechos el Juez debe tomarse lo que más le favorezca al Trabajador, lo cual no hizo el operador de justicia.

5. Asimismo, la sentencia recurrida viola normas de orden constitucional, contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, referidas a la garantía del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los efectos de obtener una sentencia justa y ajustada a derecho. En el libelo no se mencionó el tipo de comisión, obviando que el libelo si señaló que el bono de despacho comprendía las comisiones, obviando que la demandada si aceptó al contestar que el trabajador percibía un bono de despacho y obviando que quedó demostrado con las pruebas cursante en autos (folios 127 al 130, de la primera pieza), referida a la prestación de antigüedad y los recibos de pagos percibidos por el actor a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio. Así las cosas, ciudadano Juez, esta representación judicial solicita de su competente autoridad declare con lugar, ajustado a derecho el presente recurso de apelación.



El Tribunal se retira a deliberar el dispositivo del fallo, durante el lapso de 60 minutos, haciéndole saber a las partes que no deben abandonar la Sala de Audiencia.


V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

Del estudio detallado a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al acervo probotario, esta Sentenciado observa lo siguiente:

Alega la representación de la parte demandante, que el ciudadano RICARDO GONZALEZ plenamente identificado era un trabajador a destajo que percibía comisiones y salario (salario variable), y que el patrono durante la relación laboral obvio pagar los descansos y feriados al salio promedio conforme a lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, tal omisión impacto en el pago de las prestaciones sociales y beneficios calculados por el patrono generando las diferencias que se reclaman.

E igualmente alega que el pago de la liquidación fue realizada de manera parcial por cuanto el patrono por una parte tomo como fecha de ingreso el 15/06/2006 cuando lo cierto es el 15/05/2006, además no incluyo en los últimos seis meses lo causado por pago de domingos y feriados, que deben incluirse en el ultimo mes y por otra parte tomo una base salarial errónea, por cuanto omitió incluir la alícuota de bono vacacional al momento de calcular la alícuota de utilidades.

Además señala que el patrono nunca pago los días domingos y feriados.

Finalmente solicita el pago de los concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 101.781,71, por el concepto de días adicionales de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 20.356,34, por el concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 32.327,25, por el concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 154.465,31, por el concepto de vacaciones fraccionadas Junio 2012- Abril 2013, la cantidad de Bs. 12.820,83, por el concepto de bono vacacional fraccionado Enero-Octubre-2012, la cantidad de Bs. 7.623,19, por el concepto de utilidades fraccionadas Enero 2013, Abril 2013, la cantidad de Bs. 5.214,43, por el concepto de ticket de alimentación del último mes laborado , la cantidad de Bs. 486,85, días de descanso causados mas no pagados, la cantidad de Bs. 55.220,44 y días feriados causados mas no pagados, la cantidad de Bs. 12.817,13

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador los siguientes conceptos: 1) que haya obviado pagar al trabajador los días de descanso y los feriados al salario promedio del trabajador, por lo cual mal puede alegar el actor que dichas comisiones hayan impactado el cálculo de sus prestaciones sociales y demandar diferencia alguna; 2) que la demandada haya omitido en el pago hecho al demandante concepto que afectaran el pago de utilidades, vacaciones, intereses y prestaciones sociales, pues se puede evidenciar que en cada recibo se discriminan las asignaciones que se le pagan semanalmente al trabajador, a saber días trabajados, días de descanso, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso adicional, bono de transporte, bono de despacho entres otros, así como también los descuentos obligatorios de Ley.3) que se le adeude algún día de descanso y/o feriado al trabajador, pues cuando los trabajo se le pagaron; 4) que el salario normal alegado por el actor que corresponde a la cantidad de Bs. 378,01, por cuanto no se corresponden los montos alegados por lo que realmente devengo el trabajador en la fracción de tiempo señalada; 5) que el salario señalado por el actor en cuanto al salario promedio y salario con bono vacacional que corresponde a la cantidad de Bs. 401,11; 6) que el salario integral que señala la parte accionante en el escrito libelar corresponda a la cantidad de Bs. 484,67; 7) que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 104.270,50 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto este concepto fue cancelado debida y oportunamente por la demandada según consta en planilla de liquidación de prestaciones; 8) que la demandada le adeude al demandante el monto demandado por días adicionales de antigüedad por cuanto el salario para el cálculo de este concepto es el salario promedio; 9) que la demandada deba cancelarle al trabajador por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 32.327,25, por cuanto este concepto le fue cancelado por la empresa en su oportunidad al trabajador; 10) que la demandada le adeuda al accionante por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 104.270,50, por cuanto este concepto ya le fue cancelado; 11) que la demandada adeude la cantidad de Bs. 12.820,83, por concepto de vacaciones fraccionadas 2012-2013 por cuanto esto fue debidamente pagado; 12) que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 7.623,19, por concepto de bono vacacional fraccionado por cuanto este concepto fue cancelado; 13) que la demandada le deba cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 5.214,43, por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto fue pagado este concepto; 14) que la demandada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 486,56, por concepto de cesta ticket pues tal concepto fue pagado; 15) que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 55.220,44, por concepto de días de descanso causados mas no pagados, por cuanto siempre estos conceptos en cada pago hecho al demandante se le hizo y cuyas asignaciones aparecían reflejadas en el recibo de pago emitido por la empresa de forma clara y precisa; 16) que la demandada deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 12.817,13, por concepto de días feriados causados más no pagados por cuanto este concepto fue cancelado; 17) que la incidencia alegada por la accionante que “a su decir” haya generado un pasivo laboral a favor del accionante, por cuanto la demandada le cancelo al prenombrado los conceptos reclamados por lo cual no debe cancelar la cantidad de Bs. 197.778,01; 18) que la demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 1.856,00, por concepto de diferencias por vacaciones 2012-2013, por concepto que fue cancelado a la trabajadora correcta y oportunamente tal y como se evidencia en la liquidación; 19) que la demandada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 918,63, por concepto de utilidades fraccionadas por cuanto este concepto fue cancelado por la empresa.

Ahora bien; quien decide observa lo siguiente:

En cuanto al salario variable alegado por el demandante por cuanto a su decir era un trabajador a destajo que percibía comisiones y salario (salario variable), esta sentenciadora, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, en la que ambas partes en su oportunidad legal ejercieron el derecho al control de la prueba, la parte accionante, no aportó al proceso ningún medio de prueba tendente a demostrar que percibía comisiones y mucho menos detallo, ni señaló en el libelo de demanda cuáles eran las condiciones de la base de cálculo del concepto de comisiones; es decir, cuál era o bajo qué porcentaje (%), parámetros, condiciones, eran calculadas las comisiones presuntamente que le eran pagadas por la demandada; por ventas efectuadas? y/o por cobranzas realizadas en el mes?, que a su vez, ingresaría a formar parte de sus salarios variables sobre el trabajo realizado, y como quiera que ello, constituye, circunstancia distinta a las legales, y al no haberlo realizado, debe esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE las diferencias reclamadas por el demandante en cuanto a los concepto siguientes: prestaciones sociales la cantidad de Bs. 101.781,71, por el concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 32.327,25, por el concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 154.465,31, por el concepto de vacaciones fraccionadas Junio 2012- Abril 2013, la cantidad de Bs. 12.820,83, por el concepto de bono vacacional fraccionado Enero-Octubre-2012, la cantidad de Bs. 7.623,19, por el concepto de utilidades fraccionadas Enero 2013, Abril 2013, la cantidad de Bs. 5.214,43. Así se decide.-

En cuanto a los días de descanso causados más no pagados, constata quien decide de los recibo de pago de nomina quien rielan a los folios 70 al 125 de la primera pieza, así como los recibos que rielan a los folios 47 al 83 de la segunda pieza, que el día descanso fue debidamente cancelado en su oportunidad, para lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a los días feriados y los domingos causados y no pagado, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar no aporto ningún medio de prueba tendente a demostrar que genero dicho concepto y mucho menos señalo cuales domingos y feriados causo, es decir debió señalar el día, mes y año, ya que es una carga del demandado por ser un exceso laboral, lo cual ha sido criterio reiterado por nuestra sala de adscripción, motivo por el cual quien decide declara IMPROCEDENTE dicho conceptos. Así se decide.-

En cuanto al concepto de ticket de alimentación del último mes laborado la cantidad de Bs. 486,85, de una revisión al acervo probatorio específicamente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 16 de la primera pieza, se evidencia que la demandada cancelo dicho concepto, motivo por el cual quien decide declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-

Asimismo el demandante alega, que el pago de la liquidación de las prestaciones sociales el patrono lo hizo de forma parcial por cuanto no incluyo en los últimos seis meses lo causado por domingos y feriados, e igualmente tomo como fecha de ingreso el 16/06/2006 , cuando lo cierto a su decir es 15/05/2006, Pero sin embargo se evidencia del cuadro que consta al vuelto del folio 24 de la primera pieza, que el accionante comienza a computar las prestaciones sociales a partir del mes de octubre de año 2006, lo que por lógica se entiende que el demandante comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha junio del 2006. Asimismo se constata del calculo efectuado por la demandada que de igual forma computo las prestaciones desde el mes de octubre del año 2006; e igualmente así lo realizo la demandada, tomando en cuenta la base salarial devengada por el trabajador, durante la relación de trabajo, en cuanto al calculo de los últimos seis meses lo causado por domingos y feriados, así como quedo ya establecido por quien decide primero que el accionante no logró demostrar cuales domingos y feriados trabajo es decir ni mucho menos determino en su escrito libelar el día, mes y año en que los causo, asimismo quedo establecido que el demandante no devengaba un sueldo variable conformado por comisión; en razonamiento a esto se declara IMPROCEDENTE los referido conceptos. Y por cuanto de la revisión a la liquidación de la prestaciones sociales que consta al folio 126 al 133 de la primera pieza, considera quien decide que al trabajador, se le cancelo todos los conceptos demandados excepto los días adicionales de antigüedad, que para ello se ordenara su pago Así se decide.-


DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD

Alega el actor que se le adeuda a adicionalidad por prestación de antigüedad, el mismo hecho fue admitido por la demandada en su escrito libelar, asimismo constatado ello con la liquidación de las prestaciones sociales, dicho concepto no fue cancelo, en razón a ello este Tribunal declara PROCEDENTE el pago de los días adicionales de antigüedad. Así se decide.-

DIAS ADICIONALES

Ciudadano: RICARDO ANTONIO GONZALEZ LANZ.
Fecha de Ingreso: 15/05/2006.
Fecha de Egreso: 15/04/2013.
Duración de la relación laboral: 6 años y 11 meses.

Asignaciones Bs. Diario Salario Nro. de Días Montos
2008 339,66 2 679,32
2009 339,66 4 1.358,64
2010 339,66 6 2.037,96
2011 339,66 8 2.717,28
2012 339,66 10 3.396,6
2013 339,66 12 4.075,92
Total Asignaciones Bs. 14.265,72

Se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 14.265,72, por concepto de días adicionales de antigüedad.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de Abril del año 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15/04/2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15/04/2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamental.

De la delimitación de la controversia:
Conforme al planteamiento de la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, a juicio de quien decide, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la improcedencia del concepto de comisiones declarada por el a-quo, se encuentra ajustada o no a derecho. En tal sentido desciende este jurisdicente a la resolución de la delación in comento.

1.- Que La sentencia recurrida viola normas de orden constitucional, contendidos en el artículo 89: (i) referidos a los principios de irrenunciabilidad, y al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, por cuanto consideró que el actor no percibía comisiones; (ii) que el actor no aportó medio de prueba para demostrar la percepción de esas comisiones y (iii) que en el libelo no se señalaba las conclusiones de esas comisiones.

La parte autora apelante fundamenta su denuncia en que: “…, la sentencia recurrida viola normas de orden constitucional, contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, referidas a la garantía del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los efectos de obtener una sentencia justa y ajustada a derecho. En el libelo no se mencionó el tipo de comisión, obviando que el libelo si señaló que el bono de despacho comprendía las comisiones, obviando que la demandada si aceptó al contestar que el trabajador percibía un bono de despacho y obviando que quedó demostrado con las pruebas cursante en autos (folios 127 al 130, de la primera pieza), referida a la prestación de antigüedad y los recibos de pagos percibidos por el actor a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio….”

Por su parte la sentencia recurrida expresa con relación a la delación en estudio, lo siguiente:
“Ahora bien; quien decide observa lo siguiente:

En cuanto al salario variable alegado por el demandante por cuanto a su decir era un trabajador a destajo que percibía comisiones y salario (salario variable), esta sentenciadora, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, en la que ambas partes en su oportunidad legal ejercieron el derecho al control de la prueba, la parte accionante, no aportó al proceso ningún medio de prueba tendente a demostrar que percibía comisiones y mucho menos detallo, ni señaló en el libelo de demanda cuáles eran las condiciones de la base de cálculo del concepto de comisiones; es decir, cuál era o bajo qué porcentaje (%), parámetros, condiciones, eran calculadas las comisiones presuntamente que le eran pagadas por la demandada; por ventas efectuadas? y/o por cobranzas realizadas en el mes?, que a su vez, ingresaría a formar parte de sus salarios variables sobre el trabajo realizado, y como quiera que ello, constituye, circunstancia distinta a las legales, y al no haberlo realizado, debe esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE las diferencias reclamadas por el demandante en cuanto a los concepto siguientes: prestaciones sociales la cantidad de Bs. 101.781,71, por el concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 32.327,25, por el concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 154.465,31, por el concepto de vacaciones fraccionadas Junio 2012- Abril 2013, la cantidad de Bs. 12.820,83, por el concepto de bono vacacional fraccionado Enero-Octubre-2012, la cantidad de Bs. 7.623,19, por el concepto de utilidades fraccionadas Enero 2013, Abril 2013, la cantidad de Bs. 5.214,43. Así se decide.-“ (Subrayado de esta Alzada).


Para resolver observa esta Alzada.

Del examen realizado a las actas procesales y especialmente las contenidas en el acervo probatorio, concretamente las identificadas en los folios 127 al 130 de la Primera Pieza del Expediente, invocadas reiteradamente por la recurrente como pruebas de su derecho reclamado respecto a las comisiones que demandó, encuentra quien decide que en dicho folios no se evidencia prueba alguna de que el trabajador haya laborado bajo un esquema de salario variable dentro del cual uno de los componentes sea precisamente el de las comisiones reclamadas, por el contrario tales documentales sólo delatan recibos de pago en cuyo contenido se reflejan los días trabajados, días de descanso, retroactivo, préstamo, S.O., S.P.F., L.P.H., y puntualmente al folio 128, en el recibo Nº 106 parte in fine del folio, adicionalmente se observa una bonificación de 1º de Mayo, delatándose meridianamente lo expuesto por la Jueza a-quo, esto es, que, la parte actora no probó que devengaba comisiones y que las mismas no le fueron canceladas por la demandada. Al respecto es propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1405, de fecha 25/09/2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual estableció lo siguiente:
“La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora, pues, es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de demanda”

En este orden, conforme a la inteligencia de la citada jurisprudencia, queda claro para quien decide a la luz de las actas procesales que integran el expediente en cuestión, los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente, que no logró probar sus dichos respecto al derecho demandado sobre las comisiones reclamadas, por lo tanto queda evidenciado que el fallo recurrido no violenta orden legal y constitucional alguno como lo aduce el apelante, en consecuencia se desecha la presente delación. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 12/11/2014, dictada por el a quo <>.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ