REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz. Jueves 26 de Febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-0000299
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.070;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR VALLÉS MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.033;
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COLEGIO SAN PABLO, S. R. L.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, OSIRIS SCARFOGLIO y SARA VILA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.184, 125.633 y 119.047 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
MOTIVO EN ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por cuatro (04) piezas, constantes de 341, 215, 229 60, folios útiles consecutivamente, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 5J/052-2015, de fecha 11/02/2015, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 15/12/2014, contra la sentencia dictada en fecha 08/12/2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.070, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil COLEGIO SAN PABLO, S. R. L.; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
“Es el caso ciudadano Juez, que la Sentencia dictada en fecha 8 de diciembre del 2014, por el Tribunal Quinto de Juicio, aunque fue declarada parcialmente, a mi favor, adolece de VARIOS VICIOS: DE HECHOS, DE DERECHO, DE CONTRADICCIONES que perjudicaron el proceso, lo cual arroja que se vieron afectados los intereses de su representada, los montos aportados que fueron gran cantidad en números, el monto fue menos de la mitad del monto demandado, a tal efecto, por su puesto que la apelación es parcial, puesto que inicialmente … (el juez JAM disculpa por la interrupción, manifestándole al abogado que no puede hacer uso de la lectura de folios y textos en la audiencia), son conceptos (que no estoy leyendo nada nuevo) que no estoy leyendo nada nuevo si no que están en autos (el abogado se permite leerlos puesto que los montos son extensos y no estoy leyendo datos nuevos al proceso);
Estamos CONVINIENDO en lo acordado por el Juez, referente a: (1) vacaciones fraccionadas, (2) bono vacacional fraccionado, (3) diferencia en el pago de salarios, durante el lapso de suspensión temporal de las actividades, (4) en los descuentos y días de salarios y (4) diferencia en el pago de salarios mínimos, en eso estamos conviniendo, y también en lo acordado por el Juez referente a los (5) intereses de indexación de los montos acordados;
Por otra parte ciudadano Juez, estamos CONVINIENDO en los conceptos y hay unos ítems de los cuales diferimos y apelamos de los montos y procedimientos utilizados en su cálculo, como son: (i) la diferencia de prestaciones sociales y días adicionales, (ii) diferencia de intereses de prestaciones sociales, (iii) diferencia en el pago de utilidades y (iv) diferencia en el pago del bono vacacional.
Igualmente, estamos APELANDO tanto en el concepto como el resto del cálculo, de los alegatos realizados por el Juez, los cuales no fueron acordados en referente a la indemnización producto del último aparte del artículo 80 de la LOTTT, de las vacaciones no disfrutadas y tampoco fueron acordadas y por su puesto la condena en costas de la contraparte.
Igualmente, quiero señalar que APELAMOS DE LA OMISIÓN Y SILENCIO NEGATIVO realizado por el ciudadano Juez Quinto de Juicio, al no pronunciarse ni motivar en su sentencia lo referente a las utilidades del último año que consta tanto en el petitorio como en la partida de la demanda. Con respecto al primer punto: diferencia de prestaciones sociales, señor Juez; ya el Juez recalculó dichas prestaciones, ya el hecho de recalcularla vicia de nulidad el proceso, la contraparte en el numeral seis (6) de su escrito de contestación, admite y conviene en el monto que está solicitando mi representada, entonces si ambas partes convienen, ese punto por su puesto no es objeto de controversia; sin embargo, el Juez de oficio decidió recalcular, y no solamente decidió recalcular si no que presenta unos VICIOS de principio de legalidad porque aplica el derecho propiamente, cuando él recalcula, tiene varios VICIOS en función de que primero el concepto de prestaciones él los lleva a 1997, es decir, lo aplica con retroactividad, es decirle que empieza a aplicar los trimestres desde 2006 para acá, hecho que es contrario a derecho, puesto que cuando el artículo que él esgrime se refiere a que se va a tomar el año 1997, sólo para la cantidad de años de antigüedad que se va a multiplicar por treinta (30) al momento de las prestaciones sociales, lo que él lo aplica es al depósito en garantía que lo mal llama antigüedad; entonces, cuando él calcula esa antigüedad que él llama, se va desde el principio del 2006, quince (15) días, quince (15) días, quince (15) días, cuando eran cinco (5) días por cada mes, hasta el siete (7) de mayo de 2012, y a partir de allí comienza a regir los quince (15) días trimestrales; inclusive, aunque él le da valor probatorio a los recibos de pagos consignados por mi representada en función de que la contraparte no exhibió los mismos, dentro de sus cálculos no incluyen conceptos como otros pagos que se hicieron, están relacionados en esos recibos de pagos, él hace el cálculo única y exclusivamente a salario mínimo y dice incluso salario mensual y coloca en su cálculo salario normal diario, él utiliza un salario normal de manera adecuada, el salario que se tiene que utilizar es el establecido en el artículo 104 de la LOTTT, donde se englobe todo;
Sin embargo, es inexplicable de que aunque él utiliza menos conceptos le da más el monto de cálculo de prestaciones e inclusive el monto de la alícuota de utilidades, también el ciudadano Juez en cuanto a la alícuota de vacaciones aplica la retroactividad, o sea, se va a quince (15) días hasta el 2006, cuando en realidad el bono vacacional comenzaba de siete (7) días, hasta el siete (7) de mayo de 2012, e inclusive él aplica una alícuota de utilidades desde el (7) de mayo de 2011 hacia atrás, esa alícuota de utilidades fue novedosa con la nueva ley, antes en el mes en que se pagaba el bono vacacional en ese mes se reflejaba el pago y se computaba con los cinco (5) días de prestación de ese mes, ya a partir del 2012 sí empieza a computarse lo que se llama la alícuota del bono vacacional, que inclusive han admitido criterio contable por cuanto las alícuotas son diferentes, las alícuotas según lo que establece la ley tienen que ser iguales en todos los doce meses del año laborados, puesto que usted no sabe cuanto va a cobrar la persona de bono vacacional a fin de año, entonces, cuando él cobre el bono vacacional, eso se divide entre doce y esa alícuota va a computarse en calculo de prestaciones, en cuanto a la alícuota de utilidades él aplica el mismo criterio.
En cuanto a la indemnización que se está exigiendo por retiro justificado, el Juez alega que no es procedente, por cuanto se debió haber incoado el retiro justificado una vez que se fue notificado de la calificación de despido que la contraparte intentó contra mi representada. Sin embargo, cuando se recibe esa notificación nos encontramos que se le están imputando -no estamos hablando de ofensas, mentadas de madres ni nada de eso-, si no estamos hablando de imputaciones de robo y de amenazas de muerte lo cual requiere que se haga un proceso para que ellos demuestren que lo que están diciendo es verdad, no tiene sentido que al recibir la notificación de calificación de despido, se introduzca un retiro justificado y al momento en que ellos demuestren que eso es verdad, cómo queda el retiro justificado; es cuando termina la causa que declara sin lugar ese despido porque ello no lo dejaron probar, todas las acusaciones intentadas en contra de mi representada que cuando se recibe la notificación entonces dentro del lapso de treinta (30) días que establece el artículo 82 LOTTT, nuestra representación tuvo conocimiento que la contraparte no logró demostrar las INFRACCIONES que estaba haciendo fue que nosotros consignamos el retiro justificado; el criterio del Juez, es que no, que tiene que ser al principio, lo cual es contrario a derecho, contrario a la praxis laboral puesto que tu no puedes intentar un despido justificado, por algo que tu no sabes si van a demostrar o no, tienes que esperar que termine el proceso.
Igualmente, en las causales alegadas fue el cumplimiento reiterado de muchas obligaciones que quedaron demostradas en autos, aunque si bien es cierto que por advertencia, por necesidad, los trabajadores a veces aguantan y soportan este tipo de incumplimiento, también es cierto que los últimos incumplimientos como utilidades, cesta ticket y pago de salarios, la última antigüedad han debido pagarla el último de diciembre, cosa que no hicieron y al momento que se incoó el retiro justificado ese pago estaba incumplido desde el quince de diciembre, estaba vigente, no habían transcurridos los treinta (30) días de su cumplimiento; posteriormente, aunque la empresa pagó utilidades antes del quince (15) de diciembre, la suma extra, existen en autos, recibos de reposos donde fueron recibidos por la empresa en esa época y la empresa no le pagó los resultados; maliciosamente, hicieron una consignación que nos enteramos en juicio el día 19.2013 (último día de despacho), mi representada aún no ha sido notificada de ese procedimiento, puesto que eso no libra de responsabilidad a la contraparte por cuanto no se ha trabado la litis allí, no ha tenido conocimiento ni ha sido notificada de esa consignación.
En cuanto al cambio de la condición en el trabajo ciudadano Juez, si bien es cierto que a veces la necesidad soportan los cambios constantes de la relación de trabajo, la saturación a que fue objeto mi representada la llevó al punto de no soportar los últimos días; sin embrago, aunque se haya pasado mucho tiempo, el cumplimiento de los últimos treinta (30) días son validos para calificar el retiro justificado.
Los intereses de prestaciones, ciudadano Juez, si se visualiza el video en la formalización; la contraparte negó que en el expediente existieran recibos de pagos sobre intereses y vacaciones; sin embargo, hubo un hecho notorio en el video, es cuando llama a la contraparte a exhibir los recibos de pagos de los intereses él solicita acercarse al estrado, nos acercamos allá, y al momento de llagar se encuentra con cuatro expedientes, él no hallaba cual agarrar y el Juez le dice pieza dos, y él la revisa y no consigue nada y, el Juez le dice folios 11, 12, 13 y 14, se evidencia esa ayuda, esa guía que está haciendo el Juez por lo que se extralimita al cumplimiento de sus funciones por cuanto éste no es parte en este proceso.
Los intereses se están reclamando, a pesar de que la contraparte declaró que reconoció que no existían allí, el Juez misteriosamente se aparta del derecho, ubicando en el expediente unos documentos que él llamó recibos por que inclusivamente la contraparte reconoció que no eran recibos de pagos de diferencia y él le dio esa connotación. Sin embargo, lo mismo sucedió con las vacaciones no disfrutadas, el Juez alega que esas vacaciones no disfrutadas fueron cobradas y que al no demostrar que mi representada trabajó durante el período de sus vacaciones las declaró sin lugar; hecho que es totalmente falso, primero porque al no haber recibo de pago de vacaciones y no constar en autos el pago de esas vacaciones, no hubo cobro de vacaciones, aunado el hecho de que si existen, el Juez consiguió unas vacaciones allí, según él si existen pruebas en autos donde se evidencia que existen recibos de pago de la fecha que supuestamente a partir del 27 de septiembre, empezaba a correr las vacaciones de mi representada, y ella trabajó, constan esas boletas de calificación de esos períodos donde se establece que ella trabajó en el año completo, el mismo Juez establece que el lapso del año académico va del 15 de septiembre hasta el 31 de julio de cada año.
El Juez asume que el artículo 556.1 de la LOTTT, cuando viene cobrando la persona su depósito en garantía o en fideicomiso debe mantenerse, antes del 7.05.2012, el trabajador tenía varias opciones, el trabajador solicitaba el fideicomiso y si el patrono no cumplía se verá obligado a pagar la tasa activa de interés Art. 142 LOTTT.
Vacaciones no disfrutadas y la indemnización que no fue acordada; consideramos que el Juzgado yerra en la aplicación del derecho, se aparta del derecho para aplicar la sana crítica, cuando el derecho establece claramente lo que tiene que hacer. En cuanto a los otros conceptos explicados en principio en los que se convienen, en la fundamentación se establecen bien los cálculos.
Cuando el Juez calcula las prestaciones sociales, él le da un monto de depósito en garantía de veinticinco mil (25.000,00) y el precio le da nueve mil (9.000), entonces el Juez allí erróneamente, suma los dos montos y le da treinta y cuatro mil y ese es el monto que compara con el cálculo de prestaciones que es el monto convenido por las partes, art. 142 y sus literales a, b y c, por lo que no se consideran los intereses como lo hizo el Juez, concluyendo que el monto aplicado por el a quo no es el monto convenido por las partes.”
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA:
“Esta representación debe estar totalmente de acuerdo con relación al punto referente a la prestación de antigüedad, no me cabe la menor duda que el Juez de Instancia yerra al establecer la prestación de antigüedad en veinticinco mil bolívares (folio 204) que es el acumulado que le da y suma los intereses para determinar cual de los dos le va a corresponder al trabajador, si el acumulado o los treinta días por años de servicios; este punto fue, claramente, admitido por esta representación en el escrito de contestación, en el punto seis de la contestación, claramente hemos dicho que la prestación de antigüedad que le corresponde al trabajador son de veintidós mil ochocientos noventa, tal y como lo expresó el abogado de la contraparte en el libelo de la demanda, la ley no lo faculta para leer si no para señalar punto específicos.
La prestación de antigüedad, él escogió, efectivamente, treinta días por años de servicio aplicándoles el último salario, y en su libelo indicó que la prestación de antigüedad de la trabajadora era de veintidós mil ochocientos noventa (folio 204).
El Juez yerra en el momento que determina que el acumulado daba veinticinco mil ciento siete con treinta y ocho, y suma los intereses de prestaciones sociales para determinar que valor es más alto, pero vamos allá, el Juez incurre en una falta de aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo último aparte, me permito leerlo ciudadano Juez: (…) “el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenida las partes” y no cabe la menor duda que con relación a ese punto hemos convenido expresamente en lo que el actor ha señalado por conceptos de prestaciones sociales que son la suma de veintidós mil ochocientos noventa, cuando vamos a la sentencia de primer grado, señala que la prestación de antigüedad son veinticinco mil ciento siete con treinta y ocho, en un cálculo aritmético que no debió haber hecho porque el no tiene competencia para hacerlo porque el artículo 75 le ordena olvídate de eso que ya ellos convinieron en eso, ahora a esta cifra de veintidós mil ochocientos noventa, lo que falta es restarle el adelanto de prestaciones sociales que esta en la segunda línea (nueve mil ciento cuatro con ochenta y siete), entonces los veintidós menos los nueve mil es lo que le corresponde por prestación de antigüedad, entonces, esta representación debe estar bien claramente que lo que dice el colega es perfectamente valido, esa es la forma exactamente como debía calcularse la antigüedad.
Corre inserto al folio 214, FALSO MOTIVO DE HECHO, señala el Tribunal: “que la demandada, Colegio San Pablo, mi representada, considera como una ruptura de la relación de trabajo los períodos en los cuales no habían actividades académicas”; doctor jamás y nunca en la contestación esta representación que fue quien hizo esa contestación, llegó a decir que hubo una ruptura de la relación laboral, siempre reconocimos la relación laboral desde el inicio que señala él y hemos dicho que esa es la fecha cierta de inicio y hemos dicho que la fecha que él señala es la fecha de la finalización y en función de eso hemos coincidido en la prestación de antigüedad, entonces, no es cierto que nosotros anualmente pretendíamos romper la relación laboral, jamás y nunca, por el contrario, contrario a lo que dice el abogado demandante que en el mes de agosto y la primera quincena de septiembre se mandaban a los trabajadores para la casa sin pagarle salario porque ese es el período de vacaciones y no porque lo diga yo si no porque lo dice el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación que es el que rige precisamente esa materia; el año tiene trescientos sesenta y cinco días y el Ministerio de Educación dice que son doscientos de clases, entonces, los otros ciento sesenta y cinco días son de asueldo, específicamente lo que se refiere a las vacaciones señala agosto, señala septiembre la primera quincena, señala la segunda quincena del mes de diciembre y señala la primera semana del mes de enero y otra serie de puntos que están por allí: carnaval, semana santa y los día que no se laboran, eso no lo digo yo doctor, eso lo dice en el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación en su artículo 56, y si nosotros queremos ampliar más sobre de que está hecho el Reglamento pues es sobre la base precisamente de la Ley de Educación, eso no lo dije yo; entonces sencillamente, irse por la Ley del Trabajo en lo que se refiere al régimen de vacaciones es una falta de aplicación de la norma que rige la materia que es el Reglamento y la Ley Educación, por lo tanto no es cierto que mi representada no haya cancelado en el mes de agosto y el mes de septiembre el salario de la trabajadora porque lo que ocurrió es que la trabajadora estaba de vacaciones y cuando estamos de vacaciones la relación laboral está suspendida; ¿qué es suspendida? ni la trabajadora está obligada a prestar el servicio, ni el patrono está obligado a pagar el salario; sin embargo, el sentenciador de primer grado estableció que nosotros no habíamos pagado los salarios; por otra parte se contradice, de que efectivamente a la trabajadora le correspondía la carga de demostrar que las vacaciones no la había disfrutado, señor! La realidad es la realidad, agosto completo, primera quincena de septiembre, sencillamente la trabajadora estaba de vacaciones, entonces debe de aplicarse la norma que rige la materia, que es la Ley de Educación y su Reglamento que es la que va a regir el régimen de vacaciones de la maestra y de todo lo que tenga que ver con la educación.”
Hay una INFRACCIÓN DE NORMAS, que es importantísimo desarrollar acá; cuando el Juez de primer grado, le toca evacuar las documentales que fueron todas copias fotostáticas, la copias de los recibos de pagos fotostáticas fueron impugnadas y fueron desechadas por el Tribunal, cuando le toca la prueba de exhibición que tenía que demostrar con un documento, con una copia, los alegatos que él estaba presentando, que de paso tampoco indicó cuales de los puntos que pudiesen tener esas documentales que tampoco cumplió con ninguna de las cargas, pero lo más grave de todo es que aplicando falsamente la norma del artículo 82, el sentenciador le da valor probatorio a una documental que él desechó del capitulo uno; en el capitulo uno, se evacuaron las pruebas y esas documentales fueron impugnadas y debidamente el Tribunal dijo: están desechadas; luego cuando llega a evaluar lo que tiene que ver con los recibos de pagos, dice: que la trabajadora si cumplió con el requisito de consignar una copia del documento; señor magistrado, con todo el respecto que se merece el Juez de primer grado, está errado, porque esto no puede ser chicha y limonada, o es una cosa o es la otra, el instrumento está impugnado, está desechado del procedimiento, está fuera, no existe, como es que cuando llega la exhibición dice: no, si cumplió con las cargas, de algo que el mismo desechó; en esta ha sido determinante en el dispositivo del fallo, porque ha condenado a mi representada al pago de dieciocho mil novecientos noventa (Bs. 18.990,00), por conceptos de salarios, por concepto de diferencias salariales, por descuentos de conceptos ilegales, o sea hay una gama de conceptos que va ligado a esa prueba de exhibición que nunca debió proceder; en base a los alegatos de la sentencia impugnada, yo quiero pedirle al Tribunal minuciosamente revise cada uno de los detalles, de los cuales he hecho referencia en mi intervención, declare con lugar la apelación intentada por mi representada y modifique el fallo del Tribunal de instancia; y en lo que se refiere al concepto de prestaciones sociales que le corresponda a la trabajadora, inmediatamente nosotros en lo que tengamos la decisión de segunda instancia vamos a proceder a pagarle inmediatamente el dinero a la trabajadora lo que condene nosotros lo vamos a pagar de inmediato. Gracias.” El fundamento de esta denuncia es falsa de toda falsedad por cuanto el a-quo …. Folio 194 Pieza 3º se le dio valor probatorio a un adocumental de recibo de pago consignada por el actor y que no fue exhibida por la demandada.”
RÉPLICA:
“Es el caso ciudadano Juez, que en lo que él se refiere a la suspensión temporal de las actividades, no es una suspensión de la relación laboral, hay una mala concepción de la contraparte al calificar ese proceso que él esgrime contra la Ley de Educación el cual señala un período de vacaciones escolares, más no para vacaciones de los trabajadores, hay docentes que se quedan trabajando administrativamente y se incorporan antes inclusive del período de que se comiencen las clases porque hacen labores administrativas preparándose para recibir y para despedir y entrega de boletas a los estudiantes; la contraparte, está a confesión de parte relevancia de pruebas, usted acaba de ratificar el hecho, de que para ellos ese período se suspende la relación laboral y ellos no están obligados a pagar el salario y la trabajadora no está obligado a trabajar, la suspensión (min 31.41) aunque es un hecho establecido por la ley y no es culpa del trabajador, el trabajador tiene que recibir su salario, si la contraparte ve que el hecho de ley, porque no es él el que está suspendiendo si no el Estado, a la vez esa confrontación se aplica la ley de más favor, o sea el trabajador debe recibir salario durante esa suspensión, porque eso no son unas vacaciones como dice la contraparte, las vacaciones legales de mi representada se cumplían el veintiséis de septiembre de cada año, época donde nunca se le otorgaron; en la contestación, es falso que él diga que nunca negaron eso, en la contestación está clarito, ellos lo dicen allí como es una suspensión de la relación ellos no están obligados a pagar salarios, obviamente no se le debe pagar salarios, es la palabra que ellos utilizan.
Con respecto al tema de los recibos de pagos, obviamente cuando se promueven las pruebas, el Juez se pronuncia por cada una de las pruebas, los recibos de pagos sin la pruebas de exhibición, si no se hubiere materializado la prueba de exhibición en la audiencia de juicio, como copia simple que fue impugnada por la contraparte, le quita valor probatorio, considero también que es un error, porque él antes de quitar valor probatorio debe considerar el hecho de que la contraparte no exhibió tales recibos; ahora, el trabajador no está obligado a presentar recibo alguno, porque es obligación legal del patrono llevar los recibos de pagos, entonces, se le exigió a la contraparte diez cosas: 1. que exhibiera los recibos de pagos, no lo exhibió; 2. que exhibiera los recibos de pagos de vacaciones, no los exhibió; 3. los recibos de pagos de intereses no los exhibió; 4. los recibos de pagos de días adicionales no los exhibió; 5. el libro de registro de vacaciones no los exhibió; 6. el contrato de trabajo no lo exhibió, 7. el libro de registro de entrega de contrato de trabajo de trabajo no lo exhibió; 8. no exhibió las comunicaciones donde se establece que la trabajadora tenga acceso a las prestaciones contenidas en la empresa; no puede ser de que un patrono que no cumpla con la norma, que no tiene los documentos que está obligado a llevar por ley entonces quiera ser premiado quitándole valor al alegato del trabajador, porque eso dejaría en al trabajador indefensión, como lo establece la sentencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, por eso es que está esa consecuencia jurídica, si no exhibe los recibos de pagos; es más, el trabajador que no está obligado a consignar los consignó, entonces más a favor si consignó algo se tiene con más veracidad la certeza de esos recibos de pago; a tal efecto, yo solicito que sea declarada sin lugar la pretensión de la apelación de la contraparte, y se declare con lugar la apelación en la cual se solita el pago de la indemnización, pago de las vacaciones no disfrutadas por cuanto no disfrutó las vacaciones porque nadie puede disfrutar las vacaciones limpio, y nadie puede alegar que disfrutó las vacaciones cuando no se ha cumplido el período legal que es de un año ininterrumpido de labor; entonces, la ley del trabajo anterior tiene una diferencia con la nueva ley, en virtud que tenía que ser efectivo el disfrute de las vacaciones y en la nueva ley el disfrute tiene que se efectivo y obligatorio y la LOPCYMAT sanciona a la empresa que no lo hiciere; asimismo, ratifico todos y cada uno de los conceptos indicados en la fundamentación del escrito de apelación y exhorto al Tribunal a que declare con lugar la apelación de la parte actora.”
CONTRARRÉPLICA:
“En el tema de las vacaciones, no tengo la menor duda de la objetividad y del conocimiento de los Jueces que laboran en este Circuito; no obstante, a pesar de que el Ministerio de Educación otorga doscientos días de actividad, el colega pretende que aparte que tiene ciento sesenta y cinco días que no labora en el año, yo debo de darle otras vacaciones, entonces que se quede en su casa y le mandamos el salario todos los meses para allá; y ha dicho de que sí trabajadora si cobró las vacaciones pero no las disfrutó, el tema es que no las disfrutó.
La Ley de Educación y el Reglamento no lo inventé yo, dice que las vacaciones se disfrutan en agosto y primera quincena del mes de septiembre y menciona la segunda quincena del mes de diciembre y la primera semana del mes de enero; entonces, no es cierto realmente que la trabajadora no disfrutó, no es cierto realmente que en el régimen de educación yo tengo que esperar tener un año, es posible que tenga seis meses y me tenga que ir de vacación, para el beneficio de las vacaciones, pero así la ley lo manda. El colegio lo cierran para esa fecha porque no puede permanecer abierto, y lo abren para la segunda quincena de septiembre en virtud del nuevo año escolar, todo ello conforme al mandato del Ministerio de Educación, y eso lo podemos decir todos los padres que tenemos hijos; allí hay dieciocho mil novecientos noventa y nueve bolívares que se le ordenaron pagar por conceptos de esas supuestas vacaciones.
En cuanto al despido justificado, la Ley Orgánica del trabajo es clara: ¿cuándo debe ella interponer le retiro justificado? treinta días a partir del momento en que ella tuvo conocimiento de las causa que dieron origen a ese despido, son treinta días, él no tiene por qué esperar la decisión de la Inspectoría, él no tiene por qué esperar la decisión de los Tribunales y si no está de acuerdo presenta su acción. La sentencia en este aspecto está bien fundamentada. No utilizó los treinta días que le da la Ley para intentar su retiro justificado.
Ratificar que efectivamente, esos documentos cuando se impugnan, están fuera y cualquier pretensión sobre la base de documentos que estás impugnados son improcedentes. Son innumerables las sentencias que así lo establece. Solicito que se declare con lugar la apelación se corrija y se hagan modificaciones en cuanto a los alegatos que se han alegados acá, y que estoy conciente que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, en virtud que reconoce.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
“Ratifica la oposición anterior, en cuanto al folio doscientos cuatro, el Juez yerra en el cálculo utilizado para la condena establecida en la sentencia sobre la antigüedad. Hay un FALSO MOTIVO DE HECHO, por cuanto jamás hemos dicho que hubo una ruptura de la relación laboral. La relación laboral fue continua, hasta que la demandante decidió retirarse. Que se aplique el artículo 75, centrarse en el tema es propiamente controvertido, a la trabajadora se le pagó su salario. Los conceptos que tienen que ver con la prueba de exhibición tienen que declararse improcedentes porque la trabajadora no cumplió con su carga procesal del artículo 82 LOTTT, y cualquier cosa que esté en duda podemos verificar mi primera intervención.”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRIDA:
“Mi representada nunca cobró las vacaciones, la parte demandada reconoce que durante la suspensión de esa relación de actividades que se hacen por orden del Ministerio de Educación, no se pagan salarios porque es una suspensión según los dichos de la contraparte, ninguno de los supuestos de la LOTTT que establece como suspensión del trabajo, está ese período de suspensión que fija el Ministerio de Educación, es tan así, que la prueba de que deberían pagar esos días el Colegio está obligado a pagarle esos días a los maestros; no obstante, el Colegio le cobra a los representantes esos meses; sin embargo, pretende no pagarle a los trabajadores cuando aplicando el principio de favor el trabajador no es responsable de que durante ese tiempo se suspenda la actividad. Durante ese tiempo, no es que el docente se va para su casa a vacacionar, el docente es requerido antes, como un par de semanas después que termina las clases, para entregar boletas, informes, preparar las aulas: pintarlas, organizarlas, es decir, en las actividades administrativas y operativas preparatorias al inicio de la actividad.
Es falso que la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones, en el entendido que la ley establece que el disfrute es no trabajar. El disfrute debe venir con el pago del salario y la LOPCYMAT garantiza el disfrute efectivo de las vacaciones. La contraparte no demostró haber pagado vacaciones, no consignó recibos de pagos, no consignó registro de libro de registro de vacaciones.
El Juez de primera instancia yerra a darle connotación de unos recibos de pagos a unas vacaciones, son notificaciones de pagos, lo que si está obligado la empresa es notificarle al trabajador trimestralmente es el depósito en garantía, pero el colegio lo hace cada diez meses y lo denomina adelanto de prestaciones, pero en ningún momento la contraparte demostró haber pagado eso a mi representada.
Inclusive, mi representada recibe unos informes del Banco BOD, donde cobró un cheque pero en ningún momento hay colectividad, ni conexión y causalidad, no hay un recibo de caja donde se establezca de que ella recibió el pago por concepto de adelanto de prestaciones o de cualquier otro concepto determinado, y que no hay recibos de pagos en el expediente, le agregaron a mano abajo y debajo de la firma, con puño y letra, un número de cheque y un banco; pero eso no está suscrito. Ratifica mi solicitud de que la pretensión de la contraparte sea declarada sin lugar y que se ratifique el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo que se refiere a los dieciocho mil bolívares.”
RÉPLICA:
“La contraparte plantea un nuevo hecho, en libelo coloca que las vacaciones no fueron disfrutadas, ahora, si detallamos bien lo que dijo, es que no se le dieron vacaciones, son dos cosas diferentes; el Juez en su sentencia dice que él no disfrutó las vacaciones, eso está grave, está diciendo que las cobró pero que no las disfrutó. Lo que nosotros estamos diciendo es que ese disfrute, corresponde ya lo he dicho, al mes de agosto, septiembre primera quincena, diciembre segunda quincena, enero primera semana, aplíquese sencillamente el Reglamento, aplíquese sencillamente la Ley de Educación que es la que regula esa materia.
Ahora, yo he evidenciado en conclusión, una falta de técnicas totalmente de las luces, no se logra interpretar, uno tiene que escoger que fue lo que precisamente quiso denunciar, pero no logra él encuadrar cual infracción específica sobre la base de que quiere él que el Tribunal revoque o modifique como lo ha hecho esta representación, o sea se yerra en la aplicación de tal artículo, o sea hay una infracción de tal norma, pues trata de conglomerar toda la sociedad de la unidad educativa, insistiendo en pagar el monto respectivo y no el exorbitante y el que no declare un Tribunal.”
CONTRARRÉPLICA:
“Señor Juez, la carga de probar el pago del salario del trabajador la tiene el patrono, la forma de liberarse de esa carga es entregar al trabajador el recibo de pago y que él le firme el recibido y los recibos que ellos le entregaron al trabajador no tienen sello.
Ratifico nuevamente, que se declare con lugar el pago de la indemnización por retiro justificado, en virtud de que la contraparte yerra cuando dice que al recibir la notificación ya se configuró la falta, allí se está hablando de una imputación que se le está haciendo a la trabajadora que por descabellada que sea hay que ir a un tema, haber si ellos demuestran o no; no necesariamente al solicitar una calificación de despido ya se configura el retiro justificado a menos que en el libelo de la demanda se ofenda con grosería, se le mente la madre, que eso si configuraría un retiro justificado inmediatamente por la ofensa directa, pero en este caso, la solicitud de calificación de despido fueron por dos imputaciones: una por un supuesto robo de un examen de química y por una amenaza de muerte, lo cual era sin fundamento, temerario; entonces, al no poder demostrar eso, no se materializa el daño; la notificación la realiza la Procuraduría del Trabajo y es cuando se inicia el procedimiento del artículo 82, no son los conceptos que la contraparte quiera que mi representada denuncie, son los conceptos que se ocasionaron y que se causaron al recibir la notificación de la Procuraduría del Trabajo, si había que esperar que la Procuraduría del trabajo decidiera las imputaciones; se demuestra la extemporaneidad y la falta de viabilidad de incoar un retiro justificado al inicio de un procedimiento de calificación de despido cuando son imputaciones. Ratifica las vacaciones no disfrutadas, ya que en ningún lugar consta el pago de esas vacaciones, la contraparte negó haber pagado esas vacaciones, no tiene recibos de vacaciones. Ratifico cada una de las diferencia de vacaciones establecidas en los montos especificados, producto que le Juez a quo le dio importancia a un recibo de pago. En el expediente están las pruebas, recibos de pagos de la segunda quincena de septiembre y de la primera quincena de octubre. Ratifica el convenimiento, en el capitulo dos de mi formalización.”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
1.1. De los fundamentos de la decisión
“De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que la demandante pretende el pago de los conceptos relativos a las prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses, días adicionales de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del último año, indemnización del último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, suspensión temporal de actividades no pagadas, diferencia en pago de utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional pendiente de pago, descuentos ilegales de salarios y diferencias en pago de salario. Por su parte, la demandada en su contestación admitió como procedentes los conceptos relativos a las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, rechazando el resto de los conceptos reclamados.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de algunos de los conceptos reclamados, deberá este Juzgador determinar la procedencia o no de los mismos, y de resultar procedentes, será carga de la demandada demostrar el pago de estos. Así se establece.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales cursantes a los folios 109 al 340 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones respecto a los folios 109, 117 y del 165 al 340, e impugnó por ser copia simple los folios 110 al 116, del 118 al 156, 158, del 159 al 167 y el folio 157 la impugnó por no emanar de su representada, la parte demandante manifestó que la impugnación no tiene relevancia por cuanto se solicitó la exhibición e insiste en el valor de las pruebas.
Al folio 109 de la primera pieza, cursa planilla correspondiente a Forma 14-03 de Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Una vez revisada esta documental, observa quien suscribe que la misma se refiere a la participación de retiro efectuada por el patrono: Centro de Educación Inicial Autana, A. C., que nada tiene que ver con la demandada de autos, respecto de la ex trabajadora demandante, de tal forma que este instrumento nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 110 al 116 de primera pieza, cursan recibos de pago de nómina promovidos por la demandante como emanados de la empresa demandada. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó estas documentales por encontrarse en copias simples, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 117 de la primera pieza, cursa una hoja contentiva de la Cuenta Individual de la demandante, en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Una vez revisada esta documental, encuentra quien sentencia que al haber reconocido la demandada en su contestación la existencia de la relación laboral, este instrumento nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 118 al 156 y 158 al 164 cursan recibos de pago de nómina promovidos por la demandante como emanados de la empresa demandada. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó estas documentales por encontrarse en copias simples, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 157 de la primera pieza, cursa cuatro (4) documentos que reflejan presuntos ingresos de utilidades fraccionadas, cesta ticket y bono adicional. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma viola el principio de alteridad de la prueba, esto es, que una parte no puede valerse de medios probatorios documentales producidos y promovidos por esta misma, sin la intervención de la parte contraria a quien se les pueda oponer. Por tales motivos este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta documental. Así se establece.
A los folios 165 al 167 de la primera pieza, cursan hojas de indicadores de preescolar, año escolar 2006-2007 II y III Lapso, así como hoja de Comprobante de Consignación de Datos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovidos por la demandante como emanados de la empresa demandada. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó estas documentales por encontrarse en copias simples, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 168 de la primera pieza, cursa hoja de Comprobante de Consignación de Datos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por la demandante como emanada de la empresa demandada. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no impugnó esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se desprende que la fecha de ingreso de la ex trabajadora a prestar servicios para la demandada, fue el 26 de septiembre de 2006. Así se establece.
A los folios 169 al 299 de la primera pieza, cursan copias simples del expediente Nº 051-2013-01-01081 instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no impugnare las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia: 1) Que mediante solicitud de autorización de despido presentada el 22/08/2013 por la empresa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., ésta manifestó que “…La relación de trabajo se desarrollo normalmente hasta Julio del año 2011, fecha en la cual la maestra OSCARINA VIÑA, planifico y ejecuto junto a otra docente el robo de una evaluación de Química de las oficinas administrativas de la Institución Educativa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., con el objeto de resolverlo y obtener las respuestas y favorecer en dicha evaluación a su representado (Marcos Viña), y de esta manera obtener una calificación positiva y aprobar la materia de manera fraudulenta…”; y “…La negativa fue el detonante para que la Maestra OSCARINA VIÑA, iniciara una serie de amenazas contra la vida de las accionistas de la institución COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. (Ana Luisa Perdomo de Sebastia, Jessica Sebastia y Josanna Sebastia) contra la vida del personal administrativo e igualmente contra la vida de la Directora (Grazia Bello) y la de su hijo, como medios de presión para obtener de forma lícita las notas que le permitieran a su representado graduarse de Bachiller en Ciencias…”; 2) Que mediante auto del 23/08/2013 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, admitió la solicitud de calificación de faltas y ordenó la notificación de la trabajadora OSCARINA VIÑA; 3) Que según informe del 05/09/2013 el funcionario del órgano administrativo del trabajo, José Lara, dejó constancia de haber practicado la notificación de la trabajadora, consignando la boleta de citación debidamente recibida y firmada; y 4) Que mediante Providencia Administrativa Nº 00634 del 23 de diciembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo resolvió no autorizar al COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., para despedir a la ciudadana OSCARINA VIÑA, por considerar que la empresa solicitante no probó que la trabajadora estuviera incursa en las causales de despido justificado previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
A los folios 300 al 334 de la primera pieza, cursan copias simples del expediente Nº 1828-13 instruido por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caroní del estado Bolívar. Como quiera que una vez revisado el contenido de esta documental se evidencia que se corresponde con una denuncia formulada por la ciudadana Jeannette Sebastía Perdomo, a título personal, sobre unos presuntos hechos ocurridos a su hija una niña de cuatro (4) años de edad, en contra de la ciudadana OSCARIÑA VIÑA, demandante de autos, ante ese Consejo de Protección, concluye este Juzgador que estas documentales no contienen elementos que aporten algo a la solución de la controversia, pues, el objeto de su promoción fue sostener una presunta causal de retiro por parte de la demandante, empero, la denunciante en este procedimiento por ante el Consejo de Protección, lo fue una persona natural actuando en nombre propio y no por la demandada de autos COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. y/o algún representante legal suyo, por lo que, las menciones o aseveraciones que se puedan extraer de este expediente administrativo, no pueden imputarse a la demandada de autos. Así las cosas, este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta documental y la desecha del presenta análisis. Así se establece.
A los folios 335 al 340 de la primera pieza, cursa ejemplar de una denuncia formulada por la demandante de autos, en contra de la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no impugnare la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia: 1) Que el 11/10/2013 la demandante OSCARINA VIÑA, denunció al COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., manifestando que durante siete (7) años le han colocado en una sola aula los tres (3) niveles de educación inicial que se dictan en ese plantel, debiendo dividir el tiempo que debería utilizar para un solo nivel entre tres (3); 2) Que en los últimos cuatro (4) años alegando falta de dinero, el Colegio le eliminó la maestra auxiliar de su salón, lo que –manifiesta- le hace complicado el desarrollo de las actividades; y 3) Que mediante comunicación fechada 07/11/2013 de la Lic. Vivian Díaz, Docente con Función Revisora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, deja constancia de haber constatado que el COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., cuenta con un aula de educación inicial que atiende a una matrícula heterogénea de 25 niños y niñas en edades comprendidas entre los tres (3) y los cinco (5) años, aula que cuenta con poca dimensión; que la nómina del personal consignada a la Zona Educativa muestra una (1) docente de Preescolar, que en los actuales momentos los niños están siendo atendidos por dos (2) maestras a quienes el directivo del plantel requerirá autorización para incorporar en la nómina. Así se establece.
2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. exhiba: 1) El comprobante de apertura del Fideicomiso de la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 2) La solicitud hecha y firmada por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, donde pide se le acredite su DEPOSITO DE GARANTIA en la contabilidad del COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 3) Los recibos de pago por concepto de intereses devengados por el depósito en garantía, debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 4) Los recibos de pago por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad y/o depósito en garantía, correspondiente a los dos (02) últimos años laborados, debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 5) Los recibos de pago por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2009 al 2012, la parte demandada manifestó: exhibir los documentos marcados con la letra B que fueron promovidos por ella en sus pruebas documentales; 6) Los recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de cada periodo, debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 7) El libro de Registro de Vacaciones, debidamente firmado por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 8) El contrato de trabajo, debidamente firmado por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 9) El libro de Registro de entrega de contratos de trabajo, debidamente firmado por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado; 10) Los recibos de pago por concepto de salarios recibidos desde el 27/09/2006 hasta su retiro justificado (13/01/2014), debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, la parte demandada manifestó: no exhibió lo solicitado, la parte demandante manifestó: al no exhibir los documentales se toma por cierto lo alegado.
Con relación a la exhibición peticionada de los documentos identificados en los puntos: 1) El comprobante de apertura del Fideicomiso de la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070; 2) La solicitud hecha y firmada por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, donde pide se le acredite su depósito de garantía en la contabilidad del COLEGIO SAN PABLO, S. R. L.; 3) Los recibos de pago por concepto de intereses devengados por el depósito en garantía, debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070; 4) Los recibos de pago por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad y/o depósito en garantía, correspondiente a los dos (02) últimos años laborados, debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070; 6) Los recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de cada periodo, debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070; 7) El libro de Registro de Vacaciones, debidamente firmado por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070; 8) El contrato de trabajo, debidamente firmado por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070; y 9) El libro de Registro de entrega de contratos de trabajo, debidamente firmado por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070; observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) de los documentos solicitados en la audiencia de juicio (identificados en los puntos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9) y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.
En cuanto a la exhibición producida por la demandada en la audiencia de juicio, respecto de los documentos relativos a: 5) Los recibos de pago por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2009 al 2012, manifestando exhibir los documentos marcados con la letra B que fueron promovidos por ella en sus pruebas documentales. Este sentenciador observa que al folio 26 de la segunda pieza, se encuentra un documento marcado con la letra “B” denominado Pago de Utilidades. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio a este instrumento y del mismo se deriva el hecho de que la parte demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., pagó por concepto de adelanto de utilidades a la demandante OSCARINA VIÑA, la cantidad de Bs. 426,56 el 13/12/2012 y así aparece conforme recibido por esta. Así se establece.
En cuanto a la exhibición solicitada a la demandada, respecto de los documentos relativos a: 10) Los recibos de pago por concepto de salarios recibidos desde el 27/09/2006 hasta su retiro justificado (13/01/2014), debidamente firmados por la ciudadana OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.986.070, siendo que la demandada de autos en la celebración de la audiencia de juicio manifestó no exhibir las referidas documentales; y que, la parte actora acompañó un ejemplar de dichos recibos según se desprende de los folios 110 al 116, 122 al 156 y 158 al 164 de la primera pieza, este Juzgador aplicará la consecuencia devenida de la no exhibición de los aludidos recibos de pago y tomará como válida la información contenida en estas documentales. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con la letra “A1 a la A8”, insertas a los folios 11 al 25 de la segunda pieza del expediente; con la letra “B”, inserta al folio 26 de la segunda pieza del expediente; y marcadas con las letras “C” a la “C7”, insertas a los folios 27 al 106 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó respecto de los folios 11 al 16 que las impugnaba por no ser recibos de pago y desconocer las notas insertas al pie de los mismos porque fueron incorporadas de manera posterior; de los folios 27 al 99 manifestó desconocer la consignación; y del folio 100 al 106 los impugnó por ser copias simples. La parte demandada ratifica su contenido e insiste en su valor probatorio.
A los folios 11 al 16 de la segunda pieza, cursan recibos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que han sido promovidos por la demandada como emanados de ella, aunque suscritos por la parte actora. Que en la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que las impugnaba por no ser recibos de pago y desconocer las notas insertas al pie de los mismos porque fueron incorporadas de manera posterior. Una vez revisadas estas documentales observa quien suscribe que las mismas se corresponden con recibos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que la demandante de autos no desconoció la firma contenida en los mismos, limitándose simplemente a argumentar que los impugnaba por no ser recibos de pago y que desconocía las notas incorporadas al pie del mismo. En todo caso, tiene establecido este sentenciador que las notas insertas al pie de estos documentos, se refieren a la entidad bancaria y al número de cheque con el cual se efectuó dicho pago, empero, más allá de endilgar la autoría de estas notas, se insiste, la demandante no desconoció en forma alguna su firma al pie del contenido de cada uno de estos recibos, por lo que, forzosamente debe este sentenciador otorgarle valor probatorio a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la redacción de estos documentos se evidencia que la demandante recibió conforme las siguientes cantidades, en las siguientes fechas:
1) Bs. 1.980,86 el 31/07/2008, por las prestaciones sociales de la relación laboral computada desde el 10/09/2007 al 31/07/2008, así: Por prestación de antigüedad Bs. 858,27; por 10 días de antigüedad complementaria Bs. 282,47; por intereses de las prestaciones sociales Bs. 53,45; por vacaciones Bs. 346,03; por bono vacacional Bs. 160,83; por utilidades Bs. 279,22;
2) Bs. 2.438,06 el 31/07/2009, por las prestaciones sociales de la relación laboral computada desde el 01/09/2008 al 31/08/2009, así: Por prestación de antigüedad Bs. 1.327,70; por intereses de las prestaciones sociales Bs. 100,53; por vacaciones Bs. 426,54; por bono vacacional Bs. 206,29; por utilidades Bs. 412,96;
3) Bs. 2.497,16 el 31/07/2010, por las prestaciones sociales de la relación laboral computada desde el 01/09/2009 al 31/07/2010, así: Por prestación de antigüedad Bs. 1.366,89; por intereses de las prestaciones sociales Bs. 71,36; por vacaciones Bs. 457,81; por bono vacacional Bs. 221,41; por utilidades Bs. 443,23;
4) Bs. 3.164,69 el 31/07/2011, por las prestaciones sociales de la relación laboral computada desde el 01/09/2010 al 31/07/2011, así: Por prestación de antigüedad Bs. 1.611,26; por 10 días de antigüedad complementaria Bs. 497,43; por intereses de las prestaciones sociales Bs. 85,47; por vacaciones Bs. 550,42; por bono vacacional Bs. 266,21; por utilidades Bs. 532,90;
5) Bs. 4.420,21 el 27/07/2012, por las prestaciones sociales de la relación laboral computada desde el 01/09/2011 al 27/07/2012, así: Por prestación de antigüedad Bs. 2.699,69; por intereses de las prestaciones sociales Bs. 210,14; por vacaciones Bs. 704,01; por bono vacacional Bs. 463,17; por utilidades Bs. 896,67; y
6) Bs. 5.294,04 el 31/07/2013, por las prestaciones sociales de la relación laboral computada desde el 01/09/2012 al 31/07/2013, así: Por 75% de la garantía de las prestaciones sociales Bs. 3.455,17; por vacaciones Bs. 1.010,10; por bono vacacional Bs. 1.010,10.
A los folios 17 al 25 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente Nº 051-2013-01-01081 instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no impugnare las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia: 1) Que el 05/09/2013 se practicó la notificación de la trabajadora OSCARINA VIÑA, del procedimiento de calificación de faltas interpuesto por la empresa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L.; y 2) Que el 13/09/2013 la ciudadana OSCARINA VIÑA presentó contestación al procedimiento de calificación de falta, a través de su apoderado judicial. Así se establece.
Al folio 26 de la segunda pieza, se encuentra un documento marcado con la letra “B” denominado Pago de Utilidades. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio la demandante no impugnare en forma alguna esta documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio a este instrumento y del mismo se deriva el hecho de que la parte demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., pagó por concepto de adelanto de utilidades a la demandante OSCARINA VIÑA, la cantidad de Bs. 426,56 el 13/12/2012 y así aparece conforme recibido por esta. Así se establece.
A los 27 al 99 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-S-2013-000165 cursante ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Como quiera que en la celebración de la audiencia de juicio la demandante no enervó en forma alguna esta documental, sino que se limitó a manifestar que desconocía el contenido de dicha oferta, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio a este instrumento y del mismo se deriva el hecho de que la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., ofertó a la demandante de autos, la cantidad de Bs. 561,75 por cesta tickets del mes de noviembre de 2013; Bs. 165,15 por 33,33% del salario por reposo validado por el Seguro Social Obligatorio que tuvo del 18/11/2013 al 22/11/2013; Bs. 344,37 por 33,33% del salario por reposo validado por el Seguro Social Obligatorio que tuvo del 02/12/2013 al 17/12/2013; Bs. 2.015,56 por concepto de utilidades correspondientes al año 2013; y Bs. 1.202,03 por salario del 18/12/2013 al 31/12/2013, para un total ofertado de Bs. 4.288,86. Que la referida oferta aún no ha sido notificada a la ex trabajadora OSCARINA VIÑA. Así se establece.
A los folios 100 al 106 de la segunda pieza, cursan certificados de incapacidad médica de la ex trabajadora OSCARINA VIÑA. Como quiera que estas documentales fueran impugnadas por la parte actora, por encontrarse en copia simple, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigidas a: 1) Coordinación Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 1J/374-2014, el cual cursa al folio 175 de la segunda pieza; 2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 1J/380-2014, el cual cursa a los folios 182 y 182 de la segunda pieza; 3) SENIAT el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 1J/378-2014, el cual cursa al folio 185 de la segunda pieza; 4) BANCO CORP BANCA – Sucursal de Puerto Ordaz el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 1J/383-2014, el cual cursa al folio 86 al 91 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó que estas pruebas eran impertinentes; y en cuanto a la del banco, que no se establece el concepto por el cual fue cancelado ese dinero, sino nada más a quien fue girado. Con relación a los informes solicitados a través de los oficios Nº 5J/440-2014, 5J/441-2014, 5J/442-2014 y 5J/443-2014, librados el 29/10/2014, el Tribunal hace constar que dichos medios no arribaron sus respuestas a los autos, no obstante, considera que existen suficientes elementos en autos para tomar una decisión en la presente causa, por lo cual esos medios no son necesarios, pese a la instancia de la parte demandada promovente.
Al folio 175 de la segunda pieza, cursa respuesta de los informes enviados por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. Una vez revisada esta informativa, encuentra quien suscribe que el órgano requerido contestó que en el Sistema Juris 2000 no se encuentra registro alguno o expediente alguno en contra de la demandante OSCARINA VIÑA. Como quiera que dicho informe nada aporta a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 177 de la segunda pieza, cursa respuesta de los informes enviados por la Coordinación Judicial Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. Una vez revisada esta informativa, encuentra quien suscribe que el órgano requerido contestó que en el Sistema Juris 2000 no se encuentra registro alguno o expediente alguno signado con el número 2013-000634, no correspondiéndose con la nomenclatura utilizada por dicho Circuito. Como quiera que dicho informe nada aporta a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 182 de la segunda pieza, cursa respuesta de los informes enviados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que la demandante OSCARINA VIÑA, fue inscrita en ese órgano por la empresa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., desde el 10/09/2007 al 13/01/2014. Así se establece.
Al folio 185 de la segunda pieza, cursa respuesta de la informativa proveniente del SENIAT. Como quiera que con este medio solo se informó a este despacho el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada, elemento este que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 22 de la tercera pieza cursa respuesta de la informativa proveniente de la Zona Educativa del Estado Bolívar. En estos informes se señala que no existe denuncia alguna contra la demandante OSCARINA VIÑA, en atención a lo cual, como quiera que este medio nada aporta a la solución de la controversia, este sentenciador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 73 de la tercera pieza cursa respuesta de la informativa proveniente del Banco Exterior. En este informe se señala que no les fue imposible localizar el cheque número 8511039639, en atención a lo cual, como quiera que este medio nada aporta a la solución de la controversia, este sentenciador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 86 de la tercera pieza, cursa respuesta de los informes enviados por el Banco Occidental de Descuento (BOD), de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que la demandante OSCARINA VIÑA, presentó para su cobro: el cheque número 17000334 el 02/08/2009, por Bs. 2.438,06; el cheque número 62000241 el 31/07/2010, por Bs. 2.497,16; el cheque número 50000618 el 22/09/2011, por Bs. 3.164,69; y el cheque número 17001353 el 01/08/2013, por Bs. 5.294,04, todos pertenecientes a la cuenta número 0116-0094-80-0009225943 del COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. en dicha entidad bancaria. Así se establece.
3) Prueba Testimonial, Con relación a la declaración de los ciudadanos GRAZIA DEL JESÚS BELLO ALVARADO, ROSELYN ANDREINA TOVAR ASCANIO, YUDITH SALAZR, HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ, MAYREN CARMONA, VANESSA CAROLINA PACHECO, MILAGROS RAMOS MALAVE y DANIEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.038.189, 20.224.108, 8.426.013, 19.622.758, 17.885.493, 15.909.279, 13.684.954 y 15.789.750 respectivamente, este Tribunal hace constar que no fueron presentados los mismos a este despacho al momento de dar anuncio a la audiencia, por lo cual se declara desierto el acto de su evacuación.
Como quiera que los testigos promovidos no fueron presentados para su evacuación, declarándose desierto dicho acto en al audiencia de juicio, no existe mérito alguno que valorar por parte de este sentenciador. Así se establece.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
a) De la garantía de las prestaciones sociales, sus días adicionales e intereses:
Aún cuando la relación laboral del demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su cálculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.
En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no demostró los salarios percibidos por la demandante durante todo el tiempo de la relación laboral; y como quiera que era carga suya este hecho, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 106 ejusdem, al haber incumplido el patrono con esta obligación, se tendrán como ciertos los salarios argüidos por la demandante en su libelo, que a su vez fueron extraídos de los recibos de pago cursantes a los folios 110 al 116, 122 al 156 y 158 al 164 de la primera pieza, valorados previamente por este despacho por vía de la prueba de exhibición. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que desde la fecha de inicio de la relación laboral y hasta el 06 de mayo de 2012, le correspondía la base legal del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), es decir, 7 días al año, más un día adicional por cada año. Desde el 07 de mayo de 2012 en adelante, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, indicó la demandante que le correspondía la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con las normas invocadas, este Juzgador estima procedente estas bases para el cálculo de la alícuota de bono vacacional.
En cuanto a la alícuota de utilidades, la demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía el mínimo legal, es decir, desde la fecha de inicio de la relación laboral y hasta el 06 de mayo de 2012, 15 días anuales de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y del 07 de mayo en adelante, 30 días anuales conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con las normas invocadas en su límite inferior, este Juzgador estima procedente estas bases para el cálculo de la alícuota de utilidades.
Solicitó la demandante que la garantía de las prestaciones sociales devengare intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, por considerar que su patrono las mantuvo en la contabilidad de la empresa, a pesar de no existir ninguna autorización suya sobre ese particular. Al respecto, debe acotar este sentenciador que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 556 dispone que:
“1º La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
…
2º Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo” (Cursivas añadidas).
Además, dispone el artículo 143 ejusdem en su 5º párrafo que: “En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley”.
Como se observa de autos, la empresa demandada venía manteniendo en la contabilidad de la empresa las prestaciones sociales de la trabajadora, tal como se evidenció de los recibos de pago de adelantos de este concepto, que cursan a los folios 11 al 16 de la segunda pieza, manteniéndose en las mismas condiciones luego de entrada en vigencia la nueva Ley, tal como se extrae del artículo 556.1 ejusdem. Amén de lo expuesto, solo procedería la aplicación del cálculo de los intereses con base a la tasa activa, cuando el patrono no cumpliese con los depósitos establecidos en el fideicomiso individual o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, tal como lo refiere el encabezado del artículo 143, más no así cuando es acreditada en la contabilidad de la empresa, en cuyo caso la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se niega esta pretensión de la actora por ser improcedente y el cálculo de los intereses se hará a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Siendo un hecho establecido en autos tanto por las partes como por las pruebas valoradas que la relación laboral inició el 26/09/2006 y culminó el 13/01/2014, el cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) ya referidos, queda así:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTI-GÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. ANTICIPOS TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
10/06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 0,00 0,00 12,46% 0,00
11/06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 0,00 0,00 12,63% 0,00
12/06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 15 247,11 247,11 0,00 12,64% 2,60
01/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 247,11 0,00 12,92% 2,66
02/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 247,11 0,00 12,82% 2,64
03/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 15 247,11 494,21 0,00 12,53% 5,16
04/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 494,21 0,00 13,05% 5,37
05/07 599,89 20,00 0,39 0,83 21,22 0 0,00 494,21 0,00 13,03% 5,37
06/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 15 326,18 820,39 0,00 12,53% 8,57
07/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00 820,39 0,00 13,51% 9,24
08/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00 820,39 0,00 13,86% 9,48
09/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 15 326,18 1.146,57 0,00 13,79% 13,18
10/07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.146,57 0,00 14,00% 13,38
11/07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.146,57 0,00 15,75% 15,05
12/07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 15 327,03 1.473,61 0,00 16,44% 20,19
01/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.473,61 0,00 18,53% 22,75
02/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.473,61 0,00 17,56% 21,56
03/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 15 327,03 1.800,64 0,00 18,17% 27,26
04/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.800,64 0,00 18,35% 27,53
05/08 780,79 26,03 0,58 1,08 27,69 0 0,00 1.800,64 0,00 20,85% 31,29
06/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 15 425,15 2.225,79 0,00 20,09% 37,26
07/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 0 0,00 2.225,79 0,00 20,30% 37,65
08/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 0 0,00 2.225,79 0,00 20,09% 37,26
09/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 17 481,83 2.707,62 0,00 19,68% 44,40
10/08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 2.707,62 0,00 19,82% 44,72
11/08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 2.707,62 0,00 20,24% 45,67
12/08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 15 426,26 3.133,88 0,00 19,65% 51,32
01/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 3.133,88 0,00 19,76% 51,60
02/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 3.133,88 0,00 19,98% 52,18
03/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 15 426,26 3.560,13 0,00 19,74% 58,56
04/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 3.560,13 0,00 18,77% 55,69
05/09 871,16 29,04 0,73 1,21 30,97 0 0,00 3.560,13 0,00 18,77% 55,69
06/09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 15 468,88 4.029,01 0,00 17,56% 58,96
07/09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 0 0,00 4.029,01 0,00 17,26% 57,95
08/09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 0 0,00 4.029,01 0,00 17,04% 57,21
09/09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 19 653,60 4.682,61 0,00 16,58% 64,70
10/09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 0 0,00 4.682,61 0,00 17,62% 68,76
11/09 1.042,50 34,75 0,97 1,45 37,16 0 0,00 4.682,61 0,00 17,05% 66,53
12/09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 15 517,34 5.199,96 0,00 16,97% 73,54
01/10 1.267,50 42,25 1,17 1,76 45,18 0 0,00 5.199,96 0,00 16,74% 72,54
02/10 1.192,50 39,75 1,10 1,66 42,51 0 0,00 5.199,96 0,00 16,65% 72,15
03/10 1.252,95 41,77 1,16 1,74 44,67 15 669,98 5.869,94 0,00 16,44% 80,42
04/10 1.064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 0 0,00 5.869,94 0,00 16,23% 79,39
05/10 4.064,25 135,48 3,76 5,64 144,88 0 0,00 5.869,94 0,00 16,40% 80,22
06/10 1.303,67 43,46 1,21 1,81 46,47 15 697,10 6.567,04 0,00 16,10% 88,11
07/10 1.223,86 40,80 1,13 1,70 43,63 0 0,00 6.567,04 0,00 16,34% 89,42
08/10 1.223,86 40,80 1,13 1,70 43,63 0 0,00 6.567,04 0,00 16,28% 89,09
09/10 1.223,86 40,80 1,13 1,70 43,63 21 916,20 7.483,23 0,00 16,10% 100,40
10/10 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 7.483,23 0,00 16,38% 102,15
11/10 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 7.483,23 0,00 16,25% 101,34
12/10 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 15 656,14 8.139,37 0,00 16,45% 111,58
01/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 8.139,37 0,00 16,29% 110,49
02/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 8.139,37 0,00 16,37% 111,03
03/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 15 656,14 8.795,51 0,00 16,00% 117,27
04/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 8.795,51 0,00 16,37% 119,99
05/11 1.389,11 46,30 1,41 1,93 49,65 0 0,00 8.795,51 0,00 16,64% 121,96
06/11 1.499,25 49,98 1,53 2,08 53,58 15 803,76 9.599,28 0,00 16,09% 128,71
07/11 1.407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 0 0,00 9.599,28 0,00 16,52% 132,15
08/11 1.407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 0 0,00 9.599,28 0,00 15,94% 127,51
09/11 1.534,14 51,14 1,56 2,13 54,83 23 1.261,12 10.860,40 0,00 16,00% 144,81
10/11 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 10.860,40 0,00 16,39% 148,33
11/11 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 10.860,40 0,00 15,43% 139,65
12/11 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 15 832,16 11.692,56 0,00 15,03% 146,45
01/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 11.692,56 0,00 15,70% 152,98
02/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 11.692,56 0,00 15,18% 147,91
03/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 15 832,16 12.524,72 0,00 14,97% 156,25
04/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 12.524,72 0,00 15,41% 160,84
05/12 1.757,23 58,57 3,25 4,88 66,71 0 0,00 12.524,72 0,00 15,63% 163,13
06/12 1.896,59 63,22 3,51 5,27 72,00 15 1.080,00 13.604,73 0,00 15,38% 174,37
07/12 1.780,45 59,35 3,30 4,95 67,59 0 0,00 13.604,73 0,00 15,35% 174,03
08/12 1.780,45 59,35 3,30 4,95 67,59 0 0,00 13.604,73 0,00 15,57% 176,52
09/12 2.020,81 67,36 3,74 5,61 76,72 25 1.917,90 15.522,63 0,00 15,65% 202,44
10/12 2.047,52 68,25 3,98 5,69 77,92 0 0,00 15.522,63 0,00 15,50% 200,50
11/12 2.547,52 84,92 4,95 7,08 96,95 0 0,00 15.522,63 0,00 15,29% 197,78
12/12 3.047,52 101,58 5,93 8,47 115,98 15 1.739,63 17.262,25 0,00 15,06% 216,64
01/13 2.047,52 68,25 3,98 5,69 77,92 0 0,00 17.262,25 0,00 14,66% 210,89
02/13 2.547,52 84,92 4,95 7,08 96,95 0 0,00 17.262,25 0,00 15,47% 222,54
03/13 2.547,52 84,92 4,95 7,08 96,95 15 1.454,21 18.716,46 0,00 14,89% 232,24
04/13 2.047,52 68,25 3,98 5,69 77,92 0 0,00 18.716,46 0,00 15,09% 235,36
05/13 2.916,07 97,20 5,67 8,10 110,97 0 0,00 18.716,46 0,00 15,07% 235,05
06/13 2.957,02 98,57 5,75 8,21 112,53 15 1.687,97 20.404,43 0,00 14,88% 253,01
07/13 2.457,02 81,90 4,78 6,83 93,50 0 0,00 20.404,43 0,00 14,97% 254,55
08/13 2.457,02 81,90 4,78 6,83 93,50 0 0,00 20.404,43 0,00 15,53% 264,07
09/13 2.921,40 97,38 5,68 8,12 111,18 27 3.001,74 23.406,16 0,00 15,13% 295,11
10/13 2.973,00 99,10 6,06 8,26 113,41 0 0,00 23.406,16 0,00 14,99% 292,38
11/13 2.973,00 99,10 6,06 8,26 113,41 0 0,00 23.406,16 0,00 14,93% 291,21
12/13 2.973,00 99,10 6,06 8,26 113,41 15 1.701,22 25.107,38 0,00 15,15% 316,98
25.107,38 9.104,87
En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 25.107,38 por prestaciones sociales y de Bs. 9.104,87 de intereses de las prestaciones sociales.
Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario (Bs. 3.270,00 salario mínimo vigente al momento de culminar la relación de trabajo); este último cálculo arroja el siguiente resultado:
30 días de salario Nº de años de servicio Monto literal c)
3.270,00 7 22.890,00
Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 25.107,38 por prestaciones sociales y de Bs. 9.104,87 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 34.212,25. Al comparar este monto con los Bs. 22.890,00, resulta más beneficioso el primero, por lo que, a la ex trabajador OSCARINA VIÑA, le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.
Visto entonces, que a la demandante corresponde el monto establecido en los literales a) y b) por ser más beneficioso que el cálculo del literal c); deberá entonces ahora establecerse el monto de esa prestación social, deducidas las cantidades que recibiera la ex trabajadora como adelanto de prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo en vigencia de la relación laboral según los recibos de pago que cursan a los folios 11 al 16 de la primera pieza, corroborados además con los informes provenientes del Banco Occidental de Descuento (BOD) (folio 86 de la tercera pieza), lo que, naturalmente, incidirá en el monto que por concepto de intereses haya podido acumularse a favor de ella. Tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales que se derivan de los recibos de pago promovidos por ambas partes y que fueron valorados previamente por este Juzgador, los cuales se destacan en la columna “ANTICIPOS” incorporada a la tabla anterior, el cálculo quedaría así:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTI-GÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. ANTICIPOS TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
10/06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 0,00 0,00 12,46% 0,00
11/06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 0,00 0,00 12,63% 0,00
12/06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 15 247,11 247,11 0,00 12,64% 2,60
01/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 247,11 0,00 12,92% 2,66
02/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 247,11 0,00 12,82% 2,64
03/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 15 247,11 494,21 0,00 12,53% 5,16
04/07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00 494,21 0,00 13,05% 5,37
05/07 599,89 20,00 0,39 0,83 21,22 0 0,00 494,21 0,00 13,03% 5,37
06/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 15 326,18 820,39 0,00 12,53% 8,57
07/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00 820,39 0,00 13,51% 9,24
08/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00 820,39 0,00 13,86% 9,48
09/07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 15 326,18 1.146,57 0,00 13,79% 13,18
10/07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.146,57 0,00 14,00% 13,38
11/07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.146,57 0,00 15,75% 15,05
12/07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 15 327,03 1.473,61 0,00 16,44% 20,19
01/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.473,61 0,00 18,53% 22,75
02/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.473,61 0,00 17,56% 21,56
03/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 15 327,03 1.800,64 0,00 18,17% 27,26
04/08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 0 0,00 1.800,64 0,00 18,35% 27,53
05/08 780,79 26,03 0,58 1,08 27,69 0 0,00 1.800,64 0,00 20,85% 31,29
06/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 15 425,15 2.225,79 0,00 20,09% 37,26
07/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 0 0,00 2.225,79 1.140,74 20,30% 37,65
08/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 0 0,00 1.085,05 0,00 20,09% 18,17
09/08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 17 481,83 1.566,88 0,00 19,68% 25,70
10/08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 1.566,88 0,00 19,82% 25,88
11/08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 1.566,88 0,00 20,24% 26,43
12/08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 15 426,26 1.993,14 0,00 19,65% 32,64
01/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 1.993,14 0,00 19,76% 32,82
02/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 1.993,14 0,00 19,98% 33,19
03/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 15 426,26 2.419,39 0,00 19,74% 39,80
04/09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 0,00 2.419,39 0,00 18,77% 37,84
05/09 871,16 29,04 0,73 1,21 30,97 0 0,00 2.419,39 0,00 18,77% 37,84
06/09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 15 468,88 2.888,27 0,00 17,56% 42,27
07/09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 0 0,00 2.888,27 1.327,70 17,26% 41,54
08/09 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 0 0,00 1.560,57 0,00 17,04% 22,16
09/09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 19 653,60 2.214,17 0,00 16,58% 30,59
10/09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 0 0,00 2.214,17 0,00 17,62% 32,51
11/09 1.042,50 34,75 0,97 1,45 37,16 0 0,00 2.214,17 0,00 17,05% 31,46
12/09 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 15 517,34 2.731,52 0,00 16,97% 38,63
01/10 1.267,50 42,25 1,17 1,76 45,18 0 0,00 2.731,52 0,00 16,74% 38,10
02/10 1.192,50 39,75 1,10 1,66 42,51 0 0,00 2.731,52 0,00 16,65% 37,90
03/10 1.252,95 41,77 1,16 1,74 44,67 15 669,98 3.401,50 0,00 16,44% 46,60
04/10 1.064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 0 0,00 3.401,50 0,00 16,23% 46,01
05/10 4.064,25 135,48 3,76 5,64 144,88 0 0,00 3.401,50 0,00 16,40% 46,49
06/10 1.303,67 43,46 1,21 1,81 46,47 15 697,10 4.098,60 0,00 16,10% 54,99
07/10 1.223,86 40,80 1,13 1,70 43,63 0 0,00 4.098,60 1.366,89 16,34% 55,81
08/10 1.223,86 40,80 1,13 1,70 43,63 0 0,00 2.731,71 0,00 16,28% 37,06
09/10 1.223,86 40,80 1,13 1,70 43,63 21 916,20 3.647,90 0,00 16,10% 48,94
10/10 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 3.647,90 0,00 16,38% 49,79
11/10 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 3.647,90 0,00 16,25% 49,40
12/10 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 15 656,14 4.304,04 0,00 16,45% 59,00
01/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 4.304,04 0,00 16,29% 58,43
02/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 4.304,04 0,00 16,37% 58,71
03/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 15 656,14 4.960,18 0,00 16,00% 66,14
04/11 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 0 0,00 4.960,18 0,00 16,37% 67,67
05/11 1.389,11 46,30 1,41 1,93 49,65 0 0,00 4.960,18 0,00 16,64% 68,78
06/11 1.499,25 49,98 1,53 2,08 53,58 15 803,76 5.763,95 0,00 16,09% 77,28
07/11 1.407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 0 0,00 5.763,95 2.108,69 16,52% 79,35
08/11 1.407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 0 0,00 3.655,26 0,00 15,94% 48,55
09/11 1.534,14 51,14 1,56 2,13 54,83 23 1.261,12 4.916,38 0,00 16,00% 65,55
10/11 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 4.916,38 0,00 16,39% 67,15
11/11 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 4.916,38 0,00 15,43% 63,22
12/11 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 15 832,16 5.748,54 0,00 15,03% 72,00
01/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 5.748,54 0,00 15,70% 75,21
02/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 5.748,54 0,00 15,18% 72,72
03/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 15 832,16 6.580,70 0,00 14,97% 82,09
04/12 1.548,21 51,61 1,72 2,15 55,48 0 0,00 6.580,70 0,00 15,41% 84,51
05/12 1.757,23 58,57 3,25 4,88 66,71 0 0,00 6.580,70 0,00 15,63% 85,71
06/12 1.896,59 63,22 3,51 5,27 72,00 15 1.080,00 7.660,71 0,00 15,38% 98,18
07/12 1.780,45 59,35 3,30 4,95 67,59 0 0,00 7.660,71 2.699,69 15,35% 97,99
08/12 1.780,45 59,35 3,30 4,95 67,59 0 0,00 4.961,02 0,00 15,57% 64,37
09/12 2.020,81 67,36 3,74 5,61 76,72 25 1.917,90 6.878,92 0,00 15,65% 89,71
10/12 2.047,52 68,25 3,98 5,69 77,92 0 0,00 6.878,92 0,00 15,50% 88,85
11/12 2.547,52 84,92 4,95 7,08 96,95 0 0,00 6.878,92 0,00 15,29% 87,65
12/12 3.047,52 101,58 5,93 8,47 115,98 15 1.739,63 8.618,54 0,00 15,06% 108,16
01/13 2.047,52 68,25 3,98 5,69 77,92 0 0,00 8.618,54 0,00 14,66% 105,29
02/13 2.547,52 84,92 4,95 7,08 96,95 0 0,00 8.618,54 0,00 15,47% 111,11
03/13 2.547,52 84,92 4,95 7,08 96,95 15 1.454,21 10.072,75 0,00 14,89% 124,99
04/13 2.047,52 68,25 3,98 5,69 77,92 0 0,00 10.072,75 0,00 15,09% 126,66
05/13 2.916,07 97,20 5,67 8,10 110,97 0 0,00 10.072,75 0,00 15,07% 126,50
06/13 2.957,02 98,57 5,75 8,21 112,53 15 1.687,97 11.760,72 0,00 14,88% 145,83
07/13 2.457,02 81,90 4,78 6,83 93,50 0 0,00 11.760,72 3.455,17 14,97% 146,71
08/13 2.457,02 81,90 4,78 6,83 93,50 0 0,00 8.305,55 0,00 15,53% 107,49
09/13 2.921,40 97,38 5,68 8,12 111,18 27 3.001,74 11.307,28 0,00 15,13% 142,57
10/13 2.973,00 99,10 6,06 8,26 113,41 0 0,00 11.307,28 0,00 14,99% 141,25
11/13 2.973,00 99,10 6,06 8,26 113,41 0 0,00 11.307,28 0,00 14,93% 140,68
12/13 2.973,00 99,10 6,06 8,26 113,41 15 1.701,22 13.008,50 0,00 15,15% 164,23
13.008,50 4.849,05
Efectuadas las deducciones de los anticipos percibidos por la demandante en el tiempo que duró la relación laboral ello arroja finalmente como resultado que se le adeudan Bs. 13.008,50 por prestaciones sociales y en cuanto a los intereses de prestaciones sociales, al monto de Bs. 4.849,05 deben restarse Bs. 53,45; Bs. 100,53; Bs. 71,36; Bs. 85,47; y Bs. 210,14 según los recibos insertos a los folios 11 al 16 de la segunda pieza, por lo que, finalmente la empresa demandada adeudaría la cantidad de Bs. 4.328,10 de intereses de las prestaciones sociales. Así se decide.
b) De las vacaciones fraccionadas:
Reclama la demandante, la cantidad de Bs. 599,50 por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes a los últimos tres (3) meses completos laborados. Como quiera que la demandada de autos reconoció expresamente en su contestación adeudar este concepto, se declara procedente el mismo, debiendo la demandada cancelar la suma de Bs. 599,50 por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
c) Del bono vacacional fraccionado:
Reclama la demandante, la cantidad de Bs. 599,50 por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes a los últimos tres (3) meses completos laborados. Como quiera que la demandada de autos reconoció expresamente en su contestación adeudar este concepto, se declara procedente el mismo, debiendo la demandada cancelar la suma de Bs. 599,50 por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
d) De las utilidades fraccionadas:
Reclama la demandante, la cantidad de Bs. 2.861,55 por concepto de utilidades fraccionadas. Debe poner de relieve quien sentencia, que la demandante no señaló a qué periodo de tiempo se circunscribe esa fracción. Así las cosas, tratándose del concepto de utilidades; que las mismas se pagan anualmente según el ejercicio económico del año de reclamo y considerando quien sentencia, que la relación de trabajo culminó el 13 de enero de 2014, al no haber laborado la demandante el mes completo sino solo los trece (13) primeros días del mismo, debe forzosamente declararse improcedente este reclamo. Así se decide.
e) De la diferencia en el pago de las utilidades:
La actora ha señalado que la demandada no le pagó regularmente sus utilidades y cuando lo hacía, pagaba de manera incorrecta y en contravención con la normativa legal vigente, por lo que reclama sobre este concepto que se le adeuda la suma de Bs. 6.725,22 según el cuadro inserto en su escrito de demanda. La demandada por su parte, rechazó la procedencia de este concepto.
Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas.
Para la fracción de utilidades de octubre a noviembre de 2006, el cálculo se obtiene de dividir 15 días anuales que correspondían a la ex trabajadora, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1,25 días, que al ser multiplicados por 3 meses completos trabajados por ella, arroja la cantidad de 3,75 días para esta fracción.
Al monto que corresponda por utilidad a la ex trabajadora (conforme a lo explicado hasta este punto), deberá sustraerse la cantidad que recibió de la empresa en su oportunidad (según los recibos de pago insertos a folios 15 al 16 y 26, 2º pieza), lo que arrojará las diferencias que se destacan en la siguiente tabla:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL AÑO UTILIDAD CORRESP. ANUAL (DÍAS) UTILIDAD DEL PERIODO MONTO PAGADO SEGÚN RECIBOS DIFERENCIA A FAVOR
10/06 465,75 15,53 15,53 3,75 58,22 0,00 58,22
11/06 465,75 15,53
12/06 465,75 15,53
01/07 465,75 15,53 18,80 15,00 281,93 0,00 281,93
02/07 465,75 15,53
03/07 465,75 15,53
04/07 465,75 15,53
05/07 599,89 20,00
06/07 614,79 20,49
07/07 614,79 20,49
08/07 614,79 20,49
09/07 614,79 20,49
10/07 614,79 20,49
11/07 614,79 20,49
12/07 614,79 20,49
01/08 614,79 20,49 24,54 15,00 368,11 279,22 88,89
02/08 614,79 20,49
03/08 614,79 20,49
04/08 614,79 20,49
05/08 780,79 26,03
06/08 799,23 26,64
07/08 799,23 26,64
08/08 799,23 26,64
09/08 799,23 26,64
10/08 799,23 26,64
11/08 799,23 26,64
12/08 799,23 26,64
01/09 799,23 26,64 29,58 15,00 443,77 412,96 30,81
02/09 799,23 26,64
03/09 799,23 26,64
04/09 799,23 26,64
05/09 871,16 29,04
06/09 879,15 29,31
07/09 879,15 29,31
08/09 879,15 29,31
09/09 967,50 32,25
10/09 967,50 32,25
11/09 1.042,50 34,75
12/09 967,50 32,25
01/10 1.267,50 42,25 48,58 15,00 728,68 443,23 285,45
02/10 1.192,50 39,75
03/10 1.252,95 41,77
04/10 1.064,25 35,48
05/10 4.064,25 135,48
06/10 1.303,67 43,46
07/10 1.223,86 40,80
08/10 1.223,86 40,80
09/10 1.223,86 40,80
10/10 1.223,89 40,80
11/10 1.223,89 40,80
12/10 1.223,89 40,80
01/11 1.223,89 40,80 46,60 15,00 699,07 532,90 166,17
02/11 1.223,89 40,80
03/11 1.223,89 40,80
04/11 1.223,89 40,80
05/11 1.389,11 46,30
06/11 1.499,25 49,98
07/11 1.407,47 46,92
08/11 1.407,47 46,92
09/11 1.534,14 51,14
10/11 1.548,21 51,61
11/11 1.548,21 51,61
12/11 1.548,21 51,61
01/12 1.548,21 51,61 64,09 30,00 1.922,58 1.323,23 599,35
02/12 1.548,21 51,61
03/12 1.548,21 51,61
04/12 1.548,21 51,61
05/12 1.757,23 58,57
06/12 1.896,59 63,22
07/12 1.780,45 59,35
08/12 1.780,45 59,35
09/12 2.020,81 67,36
10/12 2.047,52 68,25
11/12 2.547,52 84,92
12/12 3.047,52 101,58
01/13 2.047,52 68,25 88,38 30,00 2.651,47 0,00 2.651,47
02/13 2.547,52 84,92
03/13 2.547,52 84,92
04/13 2.047,52 68,25
05/13 2.916,07 97,20
06/13 2.957,02 98,57
07/13 2.457,02 81,90
08/13 2.457,02 81,90
09/13 2.921,40 97,38
10/13 2.973,00 99,10
11/13 2.973,00 99,10
12/13 2.973,00 99,10
4.162,29
En consecuencia, la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., debe una diferencia de utilidades generadas durante toda la relación de trabajo, que asciende a la cantidad de Bs. 4.162,29 y así, se decide.
f) De las vacaciones no disfrutadas:
Manifiesta la parte actora que la demandada jamás le permitió disfrutar de sus vacaciones, demandando la suma de Bs. 18.966,00 por este concepto, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para resolver este reclamo, debe quien suscribe invocar el contenido de la sentencia Nº 365 del 20 de abril de 2010, caso: Nicolas Chionis Karistinu contra PIN ARAGUA, C. A., de la Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se dispuso:
“Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide” (Cursivas añadidas).
Debe destacar quien sentencia, que en las hojas de liquidación y recibo de prestaciones sociales cursantes a los folios 11 al 16 de la segunda pieza, se evidencian los pagos por concepto de vacaciones percibidas por la ex trabajadora.
Partiendo del criterio contenido en el fallo precedentemente citado, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde a la actora, que no es otra que demostrar en autos que laboró durante el tiempo que correspondía al disfrute de sus vacaciones anuales. No consta en autos que la demandante haya probado que en el lapso correspondiente al disfrute de sus vacaciones anuales, muy a pesar de haberlas cobrado según se desprende de los recibos insertos en autos, esta las haya trabajado efectivamente; motivo por el cual debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente el reclamo de este concepto. Así se decide.
g) Bono vacacional pendiente de pago:
De conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita la demandante el pago del bono vacacional cumplido en cada año de la relación laboral, manifestando que nunca le fue pagado. Reclama por este concepto la suma de Bs. 9.374,00.
A los folios 11 al 16 de la segunda pieza cursan elementos de prueba documental de los cuales se extrajo el pago del bono vacacional de la siguiente manera:
1) el 31/07/2008, fueron cancelados por bono vacacional Bs. 160,83;
2) el 31/07/2009, fueron cancelados por bono vacacional Bs. 206,29;
3) el 31/07/2010, fueron cancelados por bono vacacional Bs. 221,41;
4) el 31/07/2011, fueron cancelados por bono vacacional Bs. 266,21;
5) el 27/07/2012, fueron cancelados bono vacacional Bs. 463,17; y
6) el 31/07/2013, fueron cancelados bono vacacional Bs. 1.010,10.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que a la parte actora le fueron cancelados los bonos vacacionales para las vacaciones cumplidas el segundo año de la relación laboral 26/09/2008; el tercer año 26/09/2009; el cuarto año 26/09/2010; el quinto año 26/09/2011; el sexto año 26/09/2012; y el séptimo año el 26/09/2013. No aparece en autos prueba del pago de las vacaciones cumplidas el primer año de la relación laboral (26/09/2007) y en cuanto a la fracción que va desde el desde el 26/09/2013 al 13/01/2014, la misma fue declarado procedente su pago anteriormente en esta motiva. Este concepto incide en la antigüedad, lo que permitió un aumento en el monto de la antigüedad, tal como se observa del cuadro de cálculo de la antigüedad establecido por el a-quo recurrido.
Entonces, corresponderá únicamente a este despacho calcular el bono vacacional del primer año de la relación laboral y verificar si en el resto de los años (segundo al séptimo año) dicho concepto fue pagado correctamente. Solamente al observar los recibos de pago previamente valorados, según los cuales se pagó a la ex trabajadora anualmente una fracción de la relación laboral y por ende del concepto de vacaciones, asoma la posibilidad de que existan diferencias con respecto al bono vacacional.
En cuanto al bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que desde la fecha de inicio de la relación laboral y hasta el 06 de mayo de 2012, le correspondía la base legal del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), es decir, 7 días al año, más un día adicional por cada año. Desde el 07 de mayo de 2012 en adelante, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, indicó la demandante que le correspondía la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con las normas invocadas, este Juzgador estimó procedente estas bases para el cálculo de la alícuota de bono vacacional y ahora del concepto como tal.
Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
Lo antes expuesto se traduce en el siguiente cuadro:
VACACIONES CUMPLIDAS EL NORMA APLICABLE DÍAS DE BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DEL MES DEL DISFRUTE MONTO BONO VACACIONAL BONO VACACIONAL CANCELADO BONO VACACIONAL ADEUDADO (DIFERENCIAS)
26/9/07 223, LOT 7 109,00 763,00 0,00 763,00
26/9/08 223, LOT 8 109,00 872,00 160,83 711,17
26/9/09 223, LOT 9 109,00 981,00 206,29 774,71
26/9/10 223, LOT 10 109,00 1.090,00 221,41 868,59
26/9/11 223, LOT 11 109,00 1.199,00 266,21 932,79
26/9/12 192, LOTTT 20 109,00 2.180,00 463,17 1.716,83
26/9/13 192, LOTTT 21 109,00 2.289,00 1.010,10 1.278,90
9.374,00 2.328,01 7.045,99
En consecuencia, la empresa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. adeuda a la demandante OSCARINA VIÑA, la suma de Bs. 7.045,99 por concepto de diferencia de bono vacacional. Así se decide.
h) Diferencia en el pago del salario durante las suspensiones temporales de las actividades:
Reclama la demandante que el COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., al terminar cada año escolar, cierra durante el mes de agosto y los primeros de septiembre de cada año académico, al igual que la segunda quincena del mes de diciembre, por lo que pide se le cancelen Bs. 18.984,88 según el cuadro que insertó en su demanda (folio 12 de la primera pieza), aduciendo falta de pago de días en cada año de la relación laboral donde ésta se encontraba “suspendida”, calculados con base al salario mínimo establecido a nivel nacional por el Ejecutivo Nacional.
La demandada en su contestación rechazó este concepto y explicó además en la audiencia de juicio que no es ella la que determina el lapso de duración del año escolar, sino el órgano rector de la educación que sería el Ministerio del Poder Popular para la Educación, admitiendo que, en efecto, existe una suspensión de la relación laboral cuando no hay clases.
Respecto de la forma en cómo se desarrolló la relación de trabajo, existe constancia en autos de que la trabajadora se desempeñó como Maestra de Preescolar para la demandada; y que la relación laboral estuvo vigente desde el 26 de septiembre de 2006 al 13 de enero de 2014, observándose que anualmente ella era liquidada en el mes de julio y nuevamente contratada en el mes de septiembre del año siguiente. Por máximas de experiencia entiende quien suscribe, que al tratarse la demandada de una Unidad Educativa y la demandante una trabajadora en calidad de maestra, la contratación tenía vigencia durante los periodos académicos/escolares de la demandada, los cuales es bien sabido que van desde los meses de septiembre/octubre hasta el mes de julio del año calendario siguiente.
En efecto, dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis para el caso de autos, que:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación” (Cursivas y negrillas añadidas).
Del mismo modo, disponen sus equivalentes en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 61 y 62, lo siguiente:
Contrato a tiempo indeterminado
Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.
Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año” (Cursivas añadidas).
Como se ha expresado hasta este punto, la demandante de autos inició su relación de trabajo con la demandada a través de un contrato a tiempo indeterminado el 26 de septiembre de 2006 hasta el 13 de enero de 2014; empero, existen hojas de liquidación anual de prestaciones sociales desde el año 2008 al 2013, ambos inclusive, lo cual quiere decir que la relación de trabajo se mantuvo de forma continuada desde su inicio hasta su conclusión, indistintamente de que la demandada considerare como una ruptura de la relación de trabajo, los periodos en los cuales no habían actividades académicas, máxime, cuando la propia demandada ha reconocido la continuidad de la relación al admitir el pago completo de la prestación social (antigüedad) reclamada por la actora; y además porque en el caso de autos, la demandada no trajo elementos de prueba que justificaran la intención de las partes de excluir la continuación de la relación laboral cada año que duró la misma. Así se establece.
Como quiera que es carga de la demandada demostrar el pago de este concepto, tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga que no cumplió, aunado al hecho de que tampoco exhibió los recibos de pago de nómina de la trabajadora, de donde hubieran podido establecerse el pago de estos conceptos, debe forzosamente este sentenciador declarar procedente este reclamo y en consecuencia, debe la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., cancelar a la actora OSCARINA VIÑA, la cantidad de Bs. 18.984,88 por los salarios que no canceló en los periodos en que le demandada entendió suspendida la relación de trabajo, tal como se discriminó en el libelo, por encontrarse la base y el cálculo utilizado por la demandante, correctamente empleados. Así se decide.
i) De los descuentos ilegales:
Reclama la ex trabajadora que su patrono realizaba descuentos en su salario, no autorizados por ella, según los determinó por fecha, concepto y monto en el cuadro inserto en su escrito de demanda inserto al folio 13 de la primera pieza, totalizando esta pretensión en la cantidad de Bs. 1.036,14.
Como quiera que era carga de la demandada exhibir los recibos de pago de salarios de la ex trabajadora, al no haberlo hecho, este Juzgador determinó como válida la información contenida en los recibos aportados a los autos por la demandante, de donde se desprenden los conceptos descontados del salario de la trabajadora, sin que medie en el expediente un soporte aportado por la demandada de donde se derive la autorización de la ex trabajadora para que se le efectuaren tales descuentos, razón por la cual, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago de este concepto y debe la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., cancelar la cantidad de Bs. 1.036,14 por concepto de descuentos indebidamente realizados a su salario. Así se decide.
j) De la diferencia en el pago del salario mínimo:
Reclama la ex trabajadora que de la revisión de los recibos de pago constató que su patrono en algunas oportunidades que precisó en el cuadro inserto en su escrito de demanda inserto al folio 14 de la primera pieza, le pagó un monto inferior al salario mínimo, totalizando esta pretensión en la cantidad de Bs. 1.148,60.
Como quiera que era carga de la demandada exhibir los recibos de pago de salarios de la ex trabajadora, al no haberlo hecho, este Juzgador determinó como válida la información contenida en los recibos aportados a los autos por la demandante, de donde se desprenden los montos pagados a la trabajadora, así como las diferencias detectadas en función del salario mínimo vigente para la época, establecido a nivel nacional por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el pago de este concepto y debe la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., cancelar la cantidad de Bs. 1.148,60 por concepto de diferencias en el pago del salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
k) De la indemnización por retiro:
Primer Caso: Por haber incurrido el patrono en injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con el o ella, literal “d” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Arguye la demandante, que mediante Providencia Administrativa Nº 00634 del 23 de diciembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz resolvió no autorizar al COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., para despedirla, por considerar que la empresa solicitante no probó que la trabajadora estuviera incursa en las causales de despido justificado previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dejando ello en evidencia la cantidad de injurias, acusaciones y ofensas en su contra para desacreditarla y desprestigiarla, siendo ellas falsas y cargadas de mala fe. Citó en este particular, parte de la solicitud de calificación de faltas referida a “…la maestra OSCARINA VIÑA, planifico y ejecuto junto a otra docente el robo de una evaluación de Química de las oficinas administrativas de la Institución Educativa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., con el objeto de resolverlo y obtener las respuestas y favorecer en dicha evaluación a su representado…”, sosteniendo que con esta afirmación no solo se le catalogó de ladrona, sino que además se le acusó de fraudulenta y poco ética.
Por su parte, la demandada señaló que había operado el perdón de la falta de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la trabajadora intentó su reclamo 134 días después de tener conocimiento de los hechos constitutivos de la presunta falta en su contra.
En efecto, a los folios 169 al 299 de la primera pieza, cursan copias simples del expediente Nº 051-2013-01-01081 instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los cuales este Tribunal otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ello: 1) Que mediante solicitud de autorización de despido presentada el 22/08/2013 por la empresa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., ésta manifestó que “…La relación de trabajo se desarrollo normalmente hasta Julio del año 2011, fecha en la cual la maestra OSCARINA VIÑA, planifico y ejecuto junto a otra docente el robo de una evaluación de Química de las oficinas administrativas de la Institución Educativa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., con el objeto de resolverlo y obtener las respuestas y favorecer en dicha evaluación a su representado (Marcos Viña), y de esta manera obtener una calificación positiva y aprobar la materia de manera fraudulenta…”; y “…La negativa fue el detonante para que la Maestra OSCARINA VIÑA, iniciara una serie de amenazas contra la vida de las accionistas de la institución COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. (Ana Luisa Perdomo de Sebastia, Jessica Sebastia y Josanna Sebastia) contra la vida del personal administrativo e igualmente contra la vida de la Directora (Grazia Bello) y la de su hijo, como medios de presión para obtener de forma lícita las notas que le permitieran a su representado graduarse de Bachiller en Ciencias…”; 2) Que mediante auto del 23/08/2013 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, admitió la solicitud de calificación de faltas y ordenó la notificación de la trabajadora OSCARINA VIÑA; 3) Que según informe del 05/09/2013 el funcionario del órgano administrativo del trabajo, José Lara, dejó constancia de haber practicado la notificación de la trabajadora, consignando la boleta de citación debidamente recibida y firmada; y 4) Que mediante Providencia Administrativa Nº 00634 del 23 de diciembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo resolvió no autorizar al COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., para despedir a la ciudadana OSCARINA VIÑA, por considerar que la empresa solicitante no probó que la trabajadora estuviera incursa en las causales de despido justificado previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del mismo modo, a los folios 17 al 25 de la segunda pieza, cursa copia certificada del expediente Nº 051-2013-01-01081 instruido por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el cual este Tribunal otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos: 1) Que el 05/09/2013 se practicó la notificación de la trabajadora OSCARINA VIÑA, del procedimiento de calificación de faltas interpuesto por la empresa COLEGIO SAN PABLO, S. R. L.; y 2) Que el 13/09/2013 la ciudadana OSCARINA VIÑA presentó contestación al procedimiento de calificación de falta, a través de su apoderado judicial.
Que el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
“Improcedencia del preaviso
Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral” (Cursivas añadidas).
De las pruebas de autos se desprende que desde el 05/09/2013 la demandante OSCARINA VIÑA tuvo conocimiento de los hechos que hoy le sirven de fundamento para solicitar su retiro justificado y la indemnización que reclama por efecto de ello; siendo que planteó su retiro el 13 de enero de 2014 tal como ha sido reconocido por las partes en este proceso, por lo que, transcurrió con creces el lapso de 30 días que otorga el artículo 82, desde que tuvo conocimiento del hecho que constituyó la falta para terminar la relación laboral por voluntad unilateral. Así se establece.
Yerra la demandante de autos, tal como lo adujo en la audiencia de juicio, al pretender que dicho lapso se computa desde el momento en que la Inspectoría del Trabajo se pronunció declarando improcedente la solicitud de calificación de faltas, pues, si en efecto, para ella el contenido de la solicitud de faltas que contiene la presunta injuria o falta grave a su respeto o consideración le era gravosa para solicitar el retiro, el solo conocimiento de esos hechos debieron motivarla a participar su retiro justificado en el lapso perentorio de 30 días desde que se enteró, esto es, desde el 05/09/2013, lo cual no efectuó; y no derivar el ejercicio de ese derecho de la suerte o la concreción de la mera expectativa de que el mismo fuese declarado sin lugar, pues, se insiste, la injuria o falta grave a su respeto debió incidir en su ánimo para querer dar término a la relación de trabajo de manera unilateral, con independencia del resultado del procedimiento de calificación de faltas. Así se establece.
También argumentó sobre esta causa de retiro, una presunta denuncia que le habría efectuado una de las propietarias del COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní. A los folios 300 al 334 de la primera pieza, cursan copias simples del expediente Nº 1828-13 instruido por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caroní del estado Bolívar, el cual, una vez revisado su contenido se evidenció que se corresponde con una denuncia formulada por la ciudadana Jeannette Sebastía Perdomo, a título personal, sobre unos presuntos hechos ocurridos a su hija una niña de cuatro (4) años de edad, en contra de la ciudadana OSCARIÑA VIÑA, demandante de autos, ante ese Consejo de Protección, concluyendo este Juzgador que estas documentales no contienen elementos que aporten algo a la solución de la controversia, pues, el objeto de su promoción fue sostener una presunta causal de retiro por parte de la demandante, empero, la denunciante en este procedimiento por ante el Consejo de Protección, lo fue una persona natural actuando en nombre propio y no por la demandada de autos COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. y/o algún representante legal suyo, por lo que, las menciones o aseveraciones que se puedan extraer de este expediente administrativo, no pueden imputarse a la demandada de autos en los términos indicados en el encabezado del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aunado a lo anterior, se desprende que el 14 de noviembre de 2013 el referido Consejo de Protección desestimó la denuncia efectuada en contra de la demandante (folio 332 al 333, 1º pieza); y que la demandante acudió a dicho Consejo el 30 de octubre de 2013 con el objeto de ejercer su derecho a la defensa en aquella instancia, por lo que, se concluye, que al conocer la trabajadora de los hechos que se contenían en esa denuncia, desde el 30 de octubre de 2013, si consideró que constituían una injuria o falta grave a su respeto y consideración, debió proponer la causal de retiro dentro de los 30 días siguientes, tal como se lo impone el artículo 82 ejusdem, pues, de otra manera operó el perdón de la falta, que hace improcedente su retiro justificado en estos motivos. Así se establece.
Señaló además, haber sido acusada por los mismos hechos no solo ante la Inspectoría del Trabajo y el Consejo de Protección –ya desestimadas previamente- sino también por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y tres (3) dependencias del Ministerio de Educación, no aportando a los autos prueba de estos hechos, siendo carga suya estas circunstancias para justificar el retiro que le hace reclamar la indemnización del artículo 80 ejusdem, que al no haber cumplido, desembocan forzosamente en la improcedencia del reclamo. Así se establece.
En síntesis, como quiera que, los hechos argüidos por la demandante arrojaron que operó el perdón tácito de la falta, al haber transcurrido con creces el lapso de 30 días que otorga el artículo 82 ejusdem, desde que tuvo conocimiento del hecho que constituyó la falta para terminar la relación laboral por voluntad unilateral, debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente el reclamo de esta indemnización, con fundamento en el artículo 80 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Segundo Caso: Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señaló la demandante, reclamar la indemnización por retiro justificado con fundamento en que su patrono incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por cuanto:
- No le pagó las utilidades y cuando lo hizo lo efectuó incorrectamente;
- Nunca la concedió el disfrute de las vacaciones legales;
- Omitió el pago de salario durante la suspensión de actividades;
- Nunca le pagó días adicionales de la antigüedad;
- Nunca le pagó el bono vacacional;
- Le pagó un salario inferior al salario mínimo; y
- Realizó descuentos ilegales a su salario.
Se observa que los hechos argüidos por la demandante no se encuentran circunscritos a una fecha inmediata a los 30 días anteriores en que decidió voluntariamente retirarse de su trabajo el 13 de enero de 2014. Los reclamos constitutivos de este presunto motivo de retiro justificado han sido analizados a lo largo de esta motiva cuando se verificó su procedencia y se refieren a hechos acaecidos durante toda la relación de trabajo, por lo que, desde la fecha de su ocurrencia para una relación de trabajo que data de más de siete (7) años, hasta la fecha del retiro el 13 de enero de 2014, operó el perdón de la falta, al haber transcurrido con creces el lapso de 30 días que otorga el artículo 82 ejusdem, por lo que no pueden considerarse hechos constitutivos de faltas para terminar la relación laboral por voluntad unilateral, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente el reclamo de esta indemnización, con fundamento en el artículo 80 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Yerra la demandante de autos, cuando en la audiencia de juicio argumenta que la demandada en su contestación no rechazó este reclamo conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse por admitido y declararse procedente.
Sobre este particular, dispone el artículo 135 ejusdem:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...” (Cursivas y negrillas añadidas).
Yerra la demandante, porque, si bien la demandada simplemente negó este reclamo tal como se desprende del punto 14 de su contestación (folio 118, 2º pieza), no podrá tenerlo por admitido este sentenciador si el mismo apareciere desvirtuado por otros elementos del proceso. Precisamente, el análisis efectuado a los distintos reclamos que configuran la pretensión de la ex trabajadora, permitieron a este sentenciador llegar a la conclusión de su improcedencia, en los términos expuestos en el encabezado de la motiva de este segundo caso, por existir elementos en autos, como la propia exposición de la demandante en su libelo, que permiten desvirtuar este reclamo. Incluso, si hubiere confesión por falta de contestación de la demandada, necesario será para el sentenciador –siempre- verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante, como ocurre en el caso de autos. Y así lo deja establecido este Tribunal.
Tercer Caso: Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, literal “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por último, reclama la demandante la indemnización por retiro justificado con fundamento en que la demandada ha venido modificando las condiciones en que desarrolló su trabajo, arguyendo que en un mismo salón y a la misma hora tenía que dar clases a tres (3) niveles de preescolar diferentes, recargándola de trabajo. Del mismo modo, a su decir, su patrono para presionarla le quitó las maestras auxiliares obligatorias, haciendo cuesta arriba su trabajo, le colocaron cámaras de circuito cerrado en su salón y en el pasillo –presuntamente- para amedrentarla psicológicamente, configurando ello un despido indirecto según argumenta.
Ahora bien, a los folios 335 al 340 de la primera pieza, cursa ejemplar de una denuncia formulada por la demandante de autos, en contra de la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, valorada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con esta documental: 1) Que el 11/10/2013 la demandante OSCARINA VIÑA, denunció al COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., manifestando que durante siete (7) años le han colocado en una sola aula los tres (3) niveles de educación inicial que se dictan en ese plantel, debiendo dividir el tiempo que debería utilizar para un solo nivel entre tres (3); 2) Que en los últimos cuatro (4) años alegando falta de dinero, el Colegio le eliminó la maestra auxiliar de su salón, lo que –manifiesta- le hace complicado el desarrollo de las actividades; y 3) Que mediante comunicación fechada 07/11/2013 de la Lic. Vivian Díaz, Docente con Función Revisora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, deja constancia de haber constatado que el COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., cuenta con un aula de educación inicial que atiende a una matrícula heterogénea de 25 niños y niñas en edades comprendidas entre los tres (3) y los cinco (5) años, aula que cuenta con poca dimensión; que la nómina del personal consignada a la Zona Educativa muestra una (1) docente de Preescolar, que en los actuales momentos los niños están siendo atendidos por dos (2) maestras a quienes el directivo del plantel requerirá autorización para incorporar en la nómina.
Como se observa de los medios probatorios aportados por la propia demandante, invoca hechos que ocurrieron durante los siete (7) años de la relación laboral, donde ella misma en su denuncia afirmó que en todo ese tiempo le han colocado en una sola aula los tres (3) niveles de educación inicial que se dictan en ese plantel, debiendo dividir el tiempo que debería utilizar para un solo nivel entre tres (3), es decir, no ha sido este un hecho nuevo, ni constituye una modificación de las condiciones de trabajo en su perjuicio, pues ella siempre ha trabajado así, por haberlo referido ella misma en su denuncia. Además, tampoco constituye un hecho nuevo la falta de maestra auxiliar, pues refirió ella misma en su denuncia que en los últimos cuatro (4) años alegando falta de dinero, el Colegio le eliminó la maestra auxiliar de su salón, lo que –manifiesta- le hace complicado el desarrollo de las actividades.
En uno u otro caso, estos hechos fueron consentidos con vieja data por la demandante, de tal manera que no constituyen hechos que configuren un despido indirecto en los términos del literal “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Tampoco existe prueba en autos del circuito cerrado en el salón donde la demandante impartía clases, ni en el pasillo, amén del hecho cierto de que estos elementos tecnológicos, por máximas de experiencia, son constitutivos de herramientas de seguridad para garantizar la integridad de las personas y los bienes que allí se encuentre, no constituyendo remotamente un motivo de amedrentamiento psicológico. Así se establece.
En conclusión, como quiera que los hechos invocados por la demandante en este tercer caso, no constituyen hechos que configuren un despido indirecto en los términos del literal “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales, en todo caso, fueron consentidos por la ex trabajadora con vieja data, como se observó en las documentales aportadas por ella misma, operó el perdón de la falta, al haber transcurrido con creces el lapso de 30 días que otorga el artículo 82 ejusdem, por lo que no pueden considerarse hechos constitutivos de faltas para terminar la relación laboral por voluntad unilateral, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente el reclamo de esta indemnización, con fundamento en el artículo 80 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Yerra la demandante de autos, cuando en la audiencia de juicio argumenta que la demandada en su contestación no rechazó este reclamo conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse por admitido y declararse procedente.
Sobre este particular, dispone el artículo 135 ejusdem:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...” (Cursivas y negrillas añadidas).
Yerra la demandante, porque, si bien la demandada simplemente negó este reclamo tal como se desprende del punto 14 de su contestación (folio 118, 2º pieza), no podrá tenerlo por admitido este sentenciador si el mismo apareciere desvirtuado por otros elementos del proceso. Precisamente, el análisis efectuado a los medios probatorios aportados por la propia demandante, permitieron a este sentenciador llegar a la conclusión de su improcedencia, en los términos expuestos en el encabezado de la motiva de este tercer caso, por existir elementos en autos, como son los propias pruebas documentales de la demandante, que permiten desvirtuar este reclamo. Incluso, si hubiere confesión por falta de contestación de la demandada, necesario será para el sentenciador –siempre- verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante, como ocurre en el caso de autos. Y así lo deja establecido este Tribunal.
A título de resumen, los conceptos declarados procedentes fueron los siguientes:
1) Por diferencia de prestaciones sociales y días adicionales de las prestaciones sociales: Bs. 13.008,50;
2) Por diferencia de los intereses de prestaciones sociales: Bs. 4.328,10 de intereses de las prestaciones sociales;
3) Por vacaciones fraccionadas: Bs. 599,50;
4) Por bono vacacional fraccionado: Bs. 599,50;
5) Por diferencias en el pago de las utilidades: Bs. 4.162,29;
6) Por diferencias del bono vacacional: Bs. 7.045,99;
7) Por diferencia en el pago del salario durante las suspensiones temporales de las actividades: Bs. 18.984,88;
8) Por los descuentos ilegales del salario: Bs. 1.036,14; y
9) Por diferencia en el pago del salario mínimo: Bs. 1.148,60.
En suma, el demandado COLEGIO SAN PABLO, S. R. L. adeuda a la ex trabajadora OSCARINA DAYANA VIÑA HERRERA, la cantidad de Bs. 50.913,50; y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró en autos haber cancelado los mismos, se le condena a pagarlos de manera inmediata a la demandante. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 13 de enero de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 13 de enero de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 13 de enero de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Conforme se evidencia de las actas procesales, de los alegatos y defensas planteadas por la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide: que el tema decidendum en torno a la apelación de la parte actora está circunscrito a la determinación de la procedencia o en derecho de las siguientes denuncias: (i) la diferencia de prestaciones sociales y días adicionales, (ii) Que no fueron acordadas la indemnización contenida en el último aparte del artículo 80 de la LOTTT, respecto a las vacaciones no disfrutadas, y que tampoco fueron acordadas, iii) Que no fueron condenadas las costas, iv) diferencia en el pago de utilidades, (v) diferencia en el pago del bono vacacional.
Asimismo, respecto a la apelación de la parte demandada, concretamente se extrae la siguiente denuncia; i) Que el Juez incurrió en FALSO MOTIVO DE HECHO, al señalar: “que la demandada, Colegio San Pablo, mi representada, considera como una ruptura de la relación de trabajo los períodos en los cuales no habían actividades académicas”.
Para resolver esta Superioridad observa:
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
(i) la diferencia de prestaciones sociales y días adicionales:
Fundamenta la parte demandante de su apelación, aduciendo que:
“el hecho de recalcularla vicia de nulidad el proceso, la contraparte en el numeral seis (6) de su escrito de contestación, admite y conviene en el monto que está solicitando mi representada, entonces si ambas partes convienen, ese punto por su puesto no es objeto de controversia; sin embargo, el Juez de oficio decidió recalcular, y no solamente decidió recalcular si no que presenta unos VICIOS de principio de legalidad porque aplica el derecho propiamente, cuando él recalcula, tiene varios VICIOS en función de que primero el concepto de prestaciones él los lleva a 1997, es decir, lo aplica con retroactividad, es decirle que empieza a aplicar los trimestres desde 2006 para acá, hecho que es contrario a derecho, puesto que cuando el artículo que él esgrime se refiere a que se va a tomar el año 1997, sólo para la cantidad de años de antigüedad que se va a multiplicar por treinta (30) al momento de las prestaciones sociales, lo que él lo aplica es al depósito en garantía que lo mal llama antigüedad; entonces, cuando él calcula esa antigüedad que él llama, se va desde el principio del 2006, quince (15) días, quince (15) días, quince (15) días, cuando eran cinco (5) días por cada mes, hasta el siete (7) de mayo de 2012, y a partir de allí comienza a regir los quince (15) días trimestrales; inclusive, aunque él le da valor probatorio a los recibos de pagos consignados por mi representada en función de que la contraparte no exhibió los mismos, dentro de sus cálculos no incluyen conceptos como otros pagos que se hicieron, están relacionados en esos recibos de pagos, él hace el cálculo única y exclusivamente a salario mínimo y dice incluso salario mensual y coloca en su calculo salario normal diario, él utiliza un salario normal de manera adecuada, el salario que se tiene que utilizar es el establecido en el artículo 104 de la LOTTT, donde se englobe todo.”
Por su parte, la demandada coincide con la parte actora en razón de que fue un punto en el que convinieron al ser admitido por ella en su contestación.
Ahora bien, observando exhaustivamente la denuncia planteada, considera quien decide descender necesariamente al análisis epistemológico del carácter de Orden Público que impregna a los derechos de los trabajadores, tanto sustantivos como adjetivos, a saber:
Ahora bien, se extrae concretamente de la denuncia en estudio que el juez no debió condenar a la demandada al pago de 25.107,38, por conceptos de antigüedad menos la cantidad más 9.104,87, de intereses cuya sumatoria arroja la cantidad de 34.212,25; si no que debió haber omitido de abstenerse de pronunciarse sobre ese concepto por cuanto ambas partes habían convenido en el monto que por ese concepto se demando, toda vez que, la demandada en su escrito de contestación admitió la cantidad de que fuere demandad por la actora, esto es, la cantidad de 22.890,00, más la cantidad de 9.983.46. Al respecto, observa quien decide que ambas partes omitieron los limites que le impone la connotación de Orden Público que reviste a los derechos de los trabajadores de conformidad con el Texto Fundamental, en este sentido, amen de todo lo dicho el Juez tiene la obligación de asumir, aun de oficio, independientemente de que las partes se hallan puesto de acuerdo, o de que, como en el caso de auto tácitamente se desprenda por la aceptación de la demandada en su escrito de contestación convenimiento sobre un determinado concepto en el que se vea afectado el interés superior del Orden Público, y ello es así, por cuanto conforme a esta noción los derechos de los trabajadores trasciende de su persona y se despliegan íntegramente sobre la esfera de su núcleo familiar y de la sociedad misma, teniendo prohibido las partes relajar toda norma legal y constitucional que reconocen y salvaguardan tales derechos laborales.
Conforme a lo expuesto, resulta oportuno traer a colación la doctrina constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2807, de fecha 14 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, respecto al orden público estableció lo siguiente:
“Del Orden Público Constitucional y el Debido Proceso Sustantivo
No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el juicio incoado por Agropecuaria Santa Cruz C.A. contra el ciudadano José Arlindo Goncalvez Abreu, especialmente, la medida cautelar decretada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de determinar si con tal actuación se produjo alguna infracción al orden público constitucional, esto es, a principios o instituciones establecidos o inmersos en el Texto Fundamental que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no son, en consecuencia, susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos y entes estatales.
Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, esta Sala se ha pronunciado en decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: José Alberto Zamora Quevedo, en los siguientes términos:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada”.
De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
A juicio de la Sala, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos. (Énfasis de esta Alzada).”
En este orden, el artículo 2 de la LOTTT, reconoce el carácter de orden publico de las normas que contienen a saber:
“Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.”
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la intangibilidad, `progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en los términos y orden siguientes:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
Aunado a lo anterior la ley sustantiva laboral estatuye en su artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.”
De todo lo anteriormente expuesto, conforme a la doctrina y normas constitucionales y legales citadas, a la luz de lo pretendido en la delación en estudio de acuerdo a la naturaleza y connotación de Orden Público que impregna respetablemente al concepto de antigüedad objeto de la presente delación, amén del hecho concreto de que el juez Aquo resolvió condenar a la demandada al pago de las vacaciones correspondiente al año 2007, conforme se evidencia del cuadro del computo de la antigüedad (folio 204 al 205 TPE), lo cual permite de forma lógica inferir que el monto correspondiente a ese concepto por ese año, incide legalmente sobre el concepto de antigüedad, por cuanto para fines de determinar el salario integral para calcular el concepto de la Garantía de Antigüedad es menester extraer además de la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional, de manara que amén de la obligaciones que tiene todo juez de salvaguardar oficiosamente el Orden Público Constitucional que protege los derechos de los trabajadores, en el caso de autos incidió notoriamente el abono del monto correspondiente a las vacaciones del 2007, para que la cantidad finalmente condenada por concepto de antigüedad resultará ser mayor que la cantidad demandada, en virtud de lo cual la diferencia de prestaciones sociales a que alude la denunciante, establecida por el a-quo recurrido no violenta norma alguna; en consecuencia la decisión del A-quo se encuentra ajustada a derecho por lo que se desecha la presente delación. Y ASI SE ESTABLECE.
(ii) Que no fueron acordadas la indemnización contenida en el último aparte del artículo 80 de la LOTTT, respecto a las vacaciones no disfrutadas, y que tampoco fueron acordadas.
Para resolver, trae a colación quien decide el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual estatuye la causa justificada de retiro en los términos siguientes:
“Artículo 82. Improcedencia del preaviso. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral” (Énfasis de esta Alzada).”
Al respecto es menester indicar que, de la lectura de las actas procesales, especialmente las concernientes al acerbo probatorio y de la sentencia recurrida, observa esta Superioridad, que, tal como fue expresado por el a-quo, la parte actora incurrió en el perdón de la falta respecto a la causal (hecho fáctico) que activó su derecho a retirarse justificadamente y ser acreedora de la indemnización reclamada y contenida en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de que, conforme lo reseña la sentencia recurrida, a la luz de las pruebas aportadas en autos se desprende que desde el 05/09/2013, la demandante, ciudadana OSCARINA VIÑA, tuvo conocimiento de los hechos que hoy le sirven de fundamento para solicitar su retiro justificado y la indemnización que reclama por efecto de ello; siendo que planteó su retiro el 13 de enero de 2014, lo cual ha sido reconocido por las partes en este proceso, por lo que, queda meridianamente claro que transcurrió con creces el lapso de 30 días que otorga el artículo 82, desde que la parte actora tuvo conocimiento del hecho que constituyó la falta para terminar la relación laboral por voluntad unilateral y de forma justificada. Vale precisar, la parte actora se enteró, como quedó probado, de los hechos que configuran la causal de retiro justificado a partir del día 05/09/2013, dejando perecer el lapso legal de 30 días para interponer su acción legal de ejercicio relativa a su retiro justificado, lo cual no hizo, en virtud de lo cual se desecha la presente delación. Así se decide.-
iii) Que no fueron condenadas las costas.
Para resolver, se precisa que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su contenido que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; lo que a la luz del dispositivo del fallo recurrido permite inferir y establecer a esta Superioridad, que el Juez a-quo actuó conforme a derecho al no establecer condena en costas en razón de haber dictaminado una sentencia parcialmente con lugar, en virtud de lo cual se desecha la presente delación.- Así se decide.-
(iv) diferencia en el pago de utilidades
Con relación a la presente denuncia encuentra quien decide que la parte actora expone como fundamento de la misma, lo siguiente: “estamos CONVINIENDO en los conceptos y hay unos ítems de los cuales diferimos y apelamos de los montos y procedimientos utilizados en su cálculo, como son: (i) la diferencia de prestaciones sociales y días adicionales, (ii) diferencia de intereses de prestaciones sociales, (iii) diferencia en el pago de utilidades y (iv) diferencia en el pago del bono vacacional. Aduce igualmente que:
“Sin embargo, es inexplicable de que aunque él utiliza menos conceptos le da más el monto de cálculo de prestaciones e inclusive el monto de la alícuota de utilidades, también el ciudadano Juez en cuanto a la alícuota de vacaciones aplica la retroactividad, o sea, se va a quince (15) días hasta el 2006, cuando en realidad el bono vacacional comenzaba de siete (7) días, hasta el siete (7) de mayo de 2012, e inclusive él aplica una alícuota de utilidades desde el (7) de mayo de 2011 hacia atrás, esa alícuota de utilidades fue novedosa con la nueva ley, antes en el mes en que se pagaba el bono vacacional en ese mes se reflejaba el pago y se computaba con los cinco (5) días de prestación de ese mes, ya a partir del 2012 sí empieza a computarse lo que se llama la alícuota del bono vacacional, que inclusive han admitido criterio contable por cuanto las alícuotas son diferentes, las alícuotas según lo que establece la ley tienen que ser iguales en todos los doce meses del año laborados, puesto que usted no sabe cuánto va a cobrar la persona de bono vacacional a fin de año, entonces, cuando él cobre el bono vacacional, eso se divide entre doce y esa alícuota va a computarse en calculo de prestaciones, en cuanto a la alícuota de utilidades él aplica el mismo criterio.”
Y finalmente arguye que: “que APELAMOS DE LA OMISIÓN Y SILENCIO NEGATIVO realizado por el ciudadano Juez Quinto de Juicio, al no pronunciarse ni motivar en su sentencia lo referente a las utilidades del último año que consta tanto en el petitorio como en la partida de la demanda.”.
Por su parte, el Juez a-quo estableció en su sentencia respecto al punto en estudio, lo siguiente:
“ a) De las utilidades fraccionadas:
Reclama la demandante, la cantidad de Bs. 2.861,55 por concepto de utilidades fraccionadas. Debe poner de relieve quien sentencia, que la demandante no señaló a qué periodo de tiempo se circunscribe esa fracción. Así las cosas, tratándose del concepto de utilidades; que las mismas se pagan anualmente según el ejercicio económico del año de reclamo y considerando quien sentencia, que la relación de trabajo culminó el 13 de enero de 2014, al no haber laborado la demandante el mes completo sino solo los trece (13) primeros días del mismo, debe forzosamente declararse improcedente este reclamo. Así se decide.”
Y con relación al reclamo respecto a la diferencia en el pago de las utilidades, el iu dex a-quo asentó lo siguiente:
a) De la diferencia en el pago de las utilidades:
La actora ha señalado que la demandada no le pagó regularmente sus utilidades y cuando lo hacía, pagaba de manera incorrecta y en contravención con la normativa legal vigente, por lo que reclama sobre este concepto que se le adeuda la suma de Bs. 6.725,22 según el cuadro inserto en su escrito de demanda. La demandada por su parte, rechazó la procedencia de este concepto.
Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas.
Para la fracción de utilidades de octubre a noviembre de 2006, el cálculo se obtiene de dividir 15 días anuales que correspondían a la ex trabajadora, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1,25 días, que al ser multiplicados por 3 meses completos trabajados por ella, arroja la cantidad de 3,75 días para esta fracción.
Al monto que corresponda por utilidad a la ex trabajadora (conforme a lo explicado hasta este punto), deberá sustraerse la cantidad que recibió de la empresa en su oportunidad (según los recibos de pago insertos a folios 15 al 16 y 26, 2º pieza), lo que arrojará las diferencias que se destacan en la siguiente tabla:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL AÑO UTILIDAD CORRESP. ANUAL (DÍAS) UTILIDAD DEL PERIODO MONTO PAGADO SEGÚN RECIBOS DIFERENCIA A FAVOR
10/06 465,75 15,53 15,53 3,75 58,22 0,00 58,22
11/06 465,75 15,53
12/06 465,75 15,53
01/07 465,75 15,53 18,80 15,00 281,93 0,00 281,93
02/07 465,75 15,53
03/07 465,75 15,53
04/07 465,75 15,53
05/07 599,89 20,00
06/07 614,79 20,49
07/07 614,79 20,49
08/07 614,79 20,49
09/07 614,79 20,49
10/07 614,79 20,49
11/07 614,79 20,49
12/07 614,79 20,49
01/08 614,79 20,49 24,54 15,00 368,11 279,22 88,89
02/08 614,79 20,49
03/08 614,79 20,49
04/08 614,79 20,49
05/08 780,79 26,03
06/08 799,23 26,64
07/08 799,23 26,64
08/08 799,23 26,64
09/08 799,23 26,64
10/08 799,23 26,64
11/08 799,23 26,64
12/08 799,23 26,64
01/09 799,23 26,64 29,58 15,00 443,77 412,96 30,81
02/09 799,23 26,64
03/09 799,23 26,64
04/09 799,23 26,64
05/09 871,16 29,04
06/09 879,15 29,31
07/09 879,15 29,31
08/09 879,15 29,31
09/09 967,50 32,25
10/09 967,50 32,25
11/09 1.042,50 34,75
12/09 967,50 32,25
01/10 1.267,50 42,25 48,58 15,00 728,68 443,23 285,45
02/10 1.192,50 39,75
03/10 1.252,95 41,77
04/10 1.064,25 35,48
05/10 4.064,25 135,48
06/10 1.303,67 43,46
07/10 1.223,86 40,80
08/10 1.223,86 40,80
09/10 1.223,86 40,80
10/10 1.223,89 40,80
11/10 1.223,89 40,80
12/10 1.223,89 40,80
01/11 1.223,89 40,80 46,60 15,00 699,07 532,90 166,17
02/11 1.223,89 40,80
03/11 1.223,89 40,80
04/11 1.223,89 40,80
05/11 1.389,11 46,30
06/11 1.499,25 49,98
07/11 1.407,47 46,92
08/11 1.407,47 46,92
09/11 1.534,14 51,14
10/11 1.548,21 51,61
11/11 1.548,21 51,61
12/11 1.548,21 51,61
01/12 1.548,21 51,61 64,09 30,00 1.922,58 1.323,23 599,35
02/12 1.548,21 51,61
03/12 1.548,21 51,61
04/12 1.548,21 51,61
05/12 1.757,23 58,57
06/12 1.896,59 63,22
07/12 1.780,45 59,35
08/12 1.780,45 59,35
09/12 2.020,81 67,36
10/12 2.047,52 68,25
11/12 2.547,52 84,92
12/12 3.047,52 101,58
01/13 2.047,52 68,25 88,38 30,00 2.651,47 0,00 2.651,47
02/13 2.547,52 84,92
03/13 2.547,52 84,92
04/13 2.047,52 68,25
05/13 2.916,07 97,20
06/13 2.957,02 98,57
07/13 2.457,02 81,90
08/13 2.457,02 81,90
09/13 2.921,40 97,38
10/13 2.973,00 99,10
11/13 2.973,00 99,10
12/13 2.973,00 99,10
4.162,29
En consecuencia, la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., debe una diferencia de utilidades generadas durante toda la relación de trabajo, que asciende a la cantidad de Bs. 4.162,29 y así, se decide.”
Con base a todo lo antes expuesto, debe concluir esta Alzada que resulta improcedente la presente delación en virtud de que, conforme se desprende de las pruebas aportadas en autos, la decisión de a-quo fue ajustada a derecho ya que fundamentó su convicción en la relación lógica que hizo de cada elemento probatorio inherente al punto año por año tal como se observa del cuadro que realizó para computar dicho concepto, considerando los salarios expresados en cada uno de los recibos, concluyendo además, en la condena de Bs. 4.162.29 que debe pagar la demandada a la parte actora por diferencia de utilidades, resultando falso de toda falsedad que el Juez recurrido no haya emitido pronunciamiento alguno sobre las utilidades del último año de servicio, cuando lo cierto es que sí lo hizo en los términos siguientes, los cuales comparte a cabalidad esta Alzada, a saber:
“ a) De las utilidades fraccionadas:
Reclama la demandante, la cantidad de Bs. 2.861,55 por concepto de utilidades fraccionadas. Debe poner de relieve quien sentencia, que la demandante no señaló a qué periodo de tiempo se circunscribe esa fracción. Así las cosas, tratándose del concepto de utilidades; que las mismas se pagan anualmente según el ejercicio económico del año de reclamo y considerando quien sentencia, que la relación de trabajo culminó el 13 de enero de 2014, al no haber laborado la demandante el mes completo sino solo los trece (13) primeros días del mismo, debe forzosamente declararse improcedente este reclamo. Así se decide.”
Así las cosas, con fundamento a todo lo antes expuesto, se desechan la presente delación por estar ajustado a derecho el fallo recurrido en lo tocante a este reclamo. Así se decide.-
(v) diferencia en el pago del bono vacacional.
Con relación a la presente delación, encuentra este juzgador que, tal como se observa de la simple lectura y análisis de su contenido, la misma resulta planteada de forma genérica, pues la parte actora se limitó únicamente a exponer como reclamo el concepto de diferencia en el pago del bono vacacional. No obstante ello, al descender al examen de la sentencia recurrida respecto al punto en estudio, se observa que el Juez recurrido estableció con relación a este concepto, lo siguiente:
a) Del bono vacacional fraccionado:
Reclama la demandante, la cantidad de Bs. 599,50 por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes a los últimos tres (3) meses completos laborados. Como quiera que la demandada de autos reconoció expresamente en su contestación adeudar este concepto, se declara procedente el mismo, debiendo la demandada cancelar la suma de Bs. 599,50 por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Debe precisar quien decide, que la parte actora ha debido indicar con precisión cuál es el error en que incurrió el a-quo y cuál es la lesión ocasionada a su derecho, es decir, cuál es la diferencia y la fórmula aritmética para arribar a esa reclamación, lo que constituye un aspecto fundamental para que el juez en el proceso lógico de discernimiento en la adecuación de los hechos al derecho reclamado, pueda formarse un criterio sobre la verdad reclamada y poder, en uso de su actividad jurisdiccional establecer la justicia a que haya lugar, todo ello de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina científica en abundancia sobre el tema, en virtud de lo cual se desecha la presente delación. Así se decide.-
Con base a todo lo expuesto resulta forzoso para esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.-
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Conforme se desprende de las alegaciones en apelación planteadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública, se extrae concretamente como denuncia lo siguiente:
“i) Que el Juez incurrió en FALSO MOTIVO DE HECHO, al señalar: “que la demandada, Colegio San Pablo, mi representada, considera como una ruptura de la relación de trabajo los períodos en los cuales no habían actividades académicas”.
Para resolver, esta Alzada desciende a la fundamentación de la presente denuncia realizada por la demandada, a saber:
“Hay un FALSO MOTIVO DE HECHO, por cuanto jamás hemos dicho que hubo una ruptura de la relación laboral. La relación laboral fue continua, hasta que la demandante decidió retirarse. Que se aplique el artículo 75, centrarse en el tema es propiamente controvertido, a la trabajadora se le pagó su salario. Los conceptos que tienen que ver con la prueba de exhibición tienen que declararse improcedentes porque la trabajadora no cumplió con su carga procesal del artículo 82 LOTTT, y cualquier cosa que esté en duda podemos verificar mi primera intervención.”
En este orden de ideas, encuentra quien decide que el a-quo, respecto a la denuncia en estudio, estableció lo siguiente:
“a) Diferencia en el pago del salario durante las suspensiones temporales de las actividades:
Reclama la demandante que el COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., al terminar cada año escolar, cierra durante el mes de agosto y los primeros de septiembre de cada año académico, al igual que la segunda quincena del mes de diciembre, por lo que pide se le cancelen Bs. 18.984,88 según el cuadro que insertó en su demanda (folio 12 de la primera pieza), aduciendo falta de pago de días en cada año de la relación laboral donde ésta se encontraba “suspendida”, calculados con base al salario mínimo establecido a nivel nacional por el Ejecutivo Nacional.
La demandada en su contestación rechazó este concepto y explicó además en la audiencia de juicio que no es ella la que determina el lapso de duración del año escolar, sino el órgano rector de la educación que sería el Ministerio del Poder Popular para la Educación, admitiendo que, en efecto, existe una suspensión de la relación laboral cuando no hay clases.
Respecto de la forma en cómo se desarrolló la relación de trabajo, existe constancia en autos de que la trabajadora se desempeñó como Maestra de Preescolar para la demandada; y que la relación laboral estuvo vigente desde el 26 de septiembre de 2006 al 13 de enero de 2014, observándose que anualmente ella era liquidada en el mes de julio y nuevamente contratada en el mes de septiembre del año siguiente. Por máximas de experiencia entiende quien suscribe, que al tratarse la demandada de una Unidad Educativa y la demandante una trabajadora en calidad de maestra, la contratación tenía vigencia durante los periodos académicos/escolares de la demandada, los cuales es bien sabido que van desde los meses de septiembre/octubre hasta el mes de julio del año calendario siguiente.
En efecto, dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis para el caso de autos, que:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación” (Cursivas y negrillas añadidas).
Del mismo modo, disponen sus equivalentes en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 61 y 62, lo siguiente:
Contrato a tiempo indeterminado
Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.
Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año” (Cursivas añadidas).
Como se ha expresado hasta este punto, la demandante de autos inició su relación de trabajo con la demandada a través de un contrato a tiempo indeterminado el 26 de septiembre de 2006 hasta el 13 de enero de 2014; empero, existen hojas de liquidación anual de prestaciones sociales desde el año 2008 al 2013, ambos inclusive, lo cual quiere decir que la relación de trabajo se mantuvo de forma continuada desde su inicio hasta su conclusión, indistintamente de que la demandada considerare como una ruptura de la relación de trabajo, los periodos en los cuales no habían actividades académicas, máxime, cuando la propia demandada ha reconocido la continuidad de la relación al admitir el pago completo de la prestación social (antigüedad) reclamada por la actora; y además porque en el caso de autos, la demandada no trajo elementos de prueba que justificaran la intención de las partes de excluir la continuación de la relación laboral cada año que duró la misma. Así se establece.
Como quiera que es carga de la demandada demostrar el pago de este concepto, tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga que no cumplió, aunado al hecho de que tampoco exhibió los recibos de pago de nómina de la trabajadora, de donde hubieran podido establecerse el pago de estos conceptos, debe forzosamente este sentenciador declarar procedente este reclamo y en consecuencia, debe la demandada COLEGIO SAN PABLO, S. R. L., cancelar a la actora OSCARINA VIÑA, la cantidad de Bs. 18.984,88 por los salarios que no canceló en los periodos en que le demandada entendió suspendida la relación de trabajo, tal como se discriminó en el libelo, por encontrarse la base y el cálculo utilizado por la demandante, correctamente empleados. Así se decide.”
Así las cosas, a la luz de la delación sub iudice y conforme al contenido del fallo recurrido inherente al presente reclamo, encuentra esta Alzada que el hecho cierto de que el a-quo adujo que:
“Como se ha expresado hasta este punto, la demandante de autos inició su relación de trabajo con la demandada a través de un contrato a tiempo indeterminado el 26 de septiembre de 2006 hasta el 13 de enero de 2014; empero, existen hojas de liquidación anual de prestaciones sociales desde el año 2008 al 2013, ambos inclusive, lo cual quiere decir que la relación de trabajo se mantuvo de forma continuada desde su inicio hasta su conclusión, indistintamente de que la demandada considerare como una ruptura de la relación de trabajo, los periodos en los cuales no habían actividades académicas, en el marco de un discernimiento de lo general a lo particular respecto a los aspectos que rodean el punto controvertido, no entraña per se el vicio delatado, toda vez que, en su reflexión de los hechos analizados el a-quo aduce que “la propia demandada ha reconocido la continuidad de la relación al admitir el pago completo de la prestación social (antigüedad) reclamada por la actora; y además porque en el caso de autos, la demandada no trajo elementos de prueba que justificaran la intención de las partes de excluir la continuación de la relación laboral cada año que duró la misma”,
Lo cual conduce a concluir que tal expresión del Juez recurrido, en nada afectó derecho alguno de la demandada, pues, como ella misma lo ha afirmado, reconoce el período de trabajo aducido por la parte actora en su libelo de demanda y a lo cual la conclusión del a-quo arribó finalmente.
Asimismo, con relación a que: “Los conceptos que tienen que ver con la prueba de exhibición tienen que declararse improcedentes porque la trabajadora no cumplió con su carga procesal del artículo 82 LOPTRA, y cualquier cosa que esté en duda podemos verificar mi primera intervención.”, es menester indicar que, incurre el delatante en una denuncia genérica carente totalmente de fundamentación concreta y específica que permita al juez precisar el objeto perseguido para concebir su convicción y conclusión resolutoria tal como se desprende del fallo recurrido el a-quo, específicamente en el cuadro donde se computa el concepto de antigüedad, se evidencia claramente que el a-quo consideró en dicho cómputo todos los días adicionales conforme al artículo 143 Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concretamente en la casilla 7 de dicho cuadro (folio 202 al 203 Pieza Tres); igualmente, con relación a la prueba relativa a la solicitud de acreditación del depósito de garantía en la contabilidad de la empresa, quedó evidenciado en autos que dicho depósito era depositado en la contabilidad de la demandada; con relación a los recibos de pago por concepto de intereses devengados por el depósito en garantía, es suficientemente claro que los mismos le fueron condenados por el a-quo, tal como consta en el referido cuadro de cómputo de la antigüedad concretamente en las casillas 10 y 11; respecto a los recibos de pago por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad y/o depósito en garantía, los mismos fueron condenados en su totalidad conforme se desprende del indicado cuadro del cómputo de la antigüedad; en atención a los recibos de pago por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2009 al 2012, se evidencia igualmente que al respecto el a-quo condenó diferencias de su pago; en lo que corresponde a los recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de cada periodo, consta conforme a la sentencia recurrida y las probanzas aportadas en autos que la parte actora no logró probar que la demandada le adeudaba dicho concepto ya que tampoco probó haber laborado en el período de su disfrute, y, respecto al bono vacacional, de acuerdo a las actas procesales se evidencia que la demandada le adeuda diferencias dinerarias por este concepto a la parte actora, las cuales fueron condenadas por el a-quo; con relación al libro de Registro de Vacaciones, hay que decir que, independientemente de que el a-quo no aplicó como igualmente lo hizo con relación al resto de las documentales no exhibidas, ello no genera en el caso de autos una consecuencia que pudiera haber cambiado el criterio conclusivo del a-quo, ya que de la adminiculación de las probanzas en el marco del principio de la comunidad de la prueba el Juez extrae finalmente su convicción para determinar su dispositiva; respecto al contrato de trabajo, precisa quien decide que el objeto de dicha prueba nada aportaría a la resolución del conflicto en virtud de que no es un tema controvertido ni la relación de trabajo, ni el tiempo efectivo de trabajo, como tampoco el salario ni las cláusula que convinieron las partes; y respecto al libro de Registro de entrega de contratos de trabajo, igualmente nada tiene que aportar a la resolución del thema decidendum, por cuanto ello no esté controvertido entre las partes. De tal modo que, conforme a todo lo expuesto se desecha la presente delación. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 08/12/2014, dictada por el a quo <>.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 08/12/2014, dictada por el a quo <>.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia Recurrida, con distinta motivación.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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