REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Viernes Veintisiete (27) de Febrero del 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000620
FP11-R-2014-00276
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadana ARLENES HURQUIA VILLARROEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.909.415.
APODERADO JUDICIAL: Abogado BENJAMIN SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.111.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: Abogados OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, SOFÍA SEISDDOS GARCÍA y ÁNGEL LUÍS LEÓN QUINTANA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los núms. 60.456, 147.485 y 169.723 respectivamente.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.
II
DE LOS ANTECEDENTES:
Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ÁNGEL LUÍS LEÓN QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.723, en su condición de Coapoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 17 de noviembre de 2014; en el juicio seguido por la Ciudadana ARLENES HURQUIA VILLARROEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.909.415, en contra de la sociedad de comercio SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dictado el dispositivo el mismo día, estando en Sala, el ciudadano ÁNGEL LUÍS LEÓN QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.723, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Este Tribunal observa que el recurso de apelación, se circunscribe contra auto de fecha 17 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, apelación ejercida por el abogado en ejercicio ÁNGEL LUÍS LEÓN QUINTANA quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa lo siguiente:
“Ciudadano Juez nosotros apelamos de un auto dictado en fecha 17 de noviembre del año 2014, en el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, declaró improcedente la declaratoria de Perención solicitada por esta representación.
Necesariamente debemos hacer un análisis cronológico de las actuaciones realizadas en este expediente, ciudadano Juez en fecha 26-09-2013, se introduce una demanda por supuestas indemnizaciones derivadas de una accidente laboral ante el Tribunal Primero Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción Judicial y Sede, por la ciudadana ARLENES HURQUÍA VILLARROEL, asistida por el abogado BENJAMIN SALAZAR, DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, el primero de octubre del año dos mil trece se emite un auto del Tribunal Primero Civil declarando su incompetencia para conocer de esa causa, declina la competencia al Tribunal Laboral, y es decepcionado en fecha 31-10-2013, por el URDD, distribuido al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Ciudadano Juez desde esa fecha y en adelante, en fecha 05-11-2013, es cuando se admite la demanda, hasta la fecha 12-11-2014, no existe ninguna actuación en dicha causa impulsado el proceso, no existe ningún tipo de actuación que pueda referirse en que haya un interés jurídico en continuar la causa.
La Jueza del Tribunal Noveno, fundamenta el auto recurrido, en que deben excluirse los lapsos procesales de las vacaciones, el receso judicial según la doctrina y la jurisprudencia.
El articulo 201 LOPT establece la perención de un año; debe establecerse que en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº 195-16-02-2006, cita: (min: 00:06:58) “la perención de la instancia es una institución netamente procesal y constituye uno de los medios necesarios para la determinación del proceso; sin embargo, a diferencia de otras instituciones (…) está condicionada a condiciones objetivas (…) transcurso de un tiempo sin impulso procesal (…). La parte aun así no comparece al tribunal a revisar la causa. Solicito se declare la perención de la instancia. Es todo ciudadano Juez.”
Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 12/11/2014, presentada por el abogado en ejercicio ANGEL LUIS LEON QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.723, quien actúa como apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada SERVICIO DE COMEDOREES ORLANDO C.A ( SECORCA)., mediante el cual solicita se declare la Perención de la Instancia en el presente proceso, fundamentándose para ello en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en el hecho de que el demandante –a su juicio- no ejecutó ningún acto de impulso procesal durante el transcurso de un (1) año consecutivo; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas del expediente, este Tribunal pudo constatar que el lapso de un (1) año consecutivo de inactividad procesal que exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial vigente en esta materia, para que sea declarada la Perención de la Instancia, no se consumió en el caso que nos ocupa, pues ocurrieron las siguientes actuaciones que impulsaron el proceso, a saber: la demanda que fue introducida el 26/10/2013; el auto de fecha 01/10/ 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declara incompetente por la materia para conocer la demanda intentada, el auto de entrada del expediente de fecha 31/10/2013, el auto de admisión de fecha 05/11/2013; la notificación practicada a la demandada en fecha 06/02/2014, certificada por la Secretaria Maglis Muñoz en fecha 07/02/2014.
Como puede verse, no transcurrió entre una y otra actuación de las mencionadas anteriormente, el año de inactividad procesal que prevé la norma citada para que se consume la Perención de la Instancia; situación que puede ser fácilmente verificable una vez efectuado el cómputo del lapso fatal establecido en el Artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se excluyo conforme al Calendario Judicial, el lapso de receso decembrino 2013-2014 y el de receso por vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, conforme a las Resoluciones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ese motivo resulta improcedente la solicitud efectuada por el abogado de la empresa demandada. La presente decisión se toma en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos invocados por la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar de las actas procesales, que el Tribunal de la recurrida declaró la improcedencia de solicitud de perención de la instancia por cuanto consideró a su juicio que una vez verificado el cómputo de los lapso a que establece el artículo 201, no transcurrió el lapso fatal a que establece el referido artículo.
Ahora bien, de la denuncia planteada este Juzgador observa que, el recurso de apelación interpuesto versa sobre la declaratoria de Perención de Instancia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo.
Así las cosas, a los efectos didácticos y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia este Juzgador que en los procesos laborales existe una carga procedimental por parte de la accionante, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
De tal modo, dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577, de fecha 04 de mayo de 2011, caso Viskon, C.A., con la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó establecido lo siguiente:
(…/…)
Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“(…)
En orden a lo anterior, debe esta sala realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que es necesario para que opere la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
(…/…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ha establecido lo siguiente
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En este sentido, ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Sentenciador previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, y del fundamento de la apelación pudo constatar esta superioridad, que desde 26 de septiembre del 2013 (momento en el cual interpuso el actor la demanda), así como las actuaciones realizadas por el tribunal en autos de fechas 01 de octubre del 2013, 15 de octubre del 2013, 05 de noviembre del 2013 (fecha en que fue admitida por el Tribunal ante el cual se recurre), 07 de febrero del 2014, 10 de febrero del 2014, tendentes de instar al recurrente a consignar nueva dirección de la parte demandada, y del cual riela inserto a los folios (87 al 102) y hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso superior a un (1) año, sin que la parte actora haya efectuado una sola actuación en este proceso, es decir en la presente causa desde fecha la de interposición de la demanda (26 de septiembre del 2013) señalada no existió ningún acto del actor que hiciera entrever su interés de activar la causa, ya que la misma debe mantener de manera ideal el deber de instar al aparato judicial a ejecutar los mecanismos procesales idóneos para que la causa continúe en justo término hasta la sentencia definitiva, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establece en la sentencia recurrida. Y Así se Establece.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 17/11/2014, por el a quo <>.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 17/11/2014, por las razones que se expondrán ampliamente en el texto íntegro en la sentencia.
TERCERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
CUARTO: no hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015).
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H
LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
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