REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Viernes Seis (06) de Febrero del 2015
202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2014-000215
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000711
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana OMAIRA DE JESÚS UNCEIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, y/u ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR y/o MIGUEL ÁNGEL VINCENTI BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 99.089, 124.628, 95.277 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C. A, BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A, folios 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A, Nº 35, folios 143 al 161; y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.675.

MOTIVO: .-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce 2014, expediente conformado con actuaciones originales consistente de cinco piezas, la primera constante de (274) folios útiles, la segunda constante de (209) folios útiles la tercera pieza (145) folios útiles, la cuarta pieza(266) folios útiles y la quinta pieza constante de (125) folios útiles en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Jueves Veintidos (22) de Enero de 2014, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN.

De los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública de apelación por la representación judicial de la parte demandante recurrente, se extraen las siguientes denuncias:
Que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas incurriendo en una serie de violaciones de principio rectorales establecido ya que no le dio ese razonamiento lógico que deben llevar las pruebas.
Que viola el principio de adquisición procesal e igualmente el principio de la comunidad de la prueba, aduciendo que el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas que se aportan al proceso, independientemente de que beneficien o no a quien las promovió. Que había pruebas que presentó la parte demandada y el juez no se pronunció sobre ellas.
Que la juez no se refirió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pues habían pruebas en el expediente de que la parte actora si trabajó para el BANCO GUAYANA y la juez desvalorizó las mismas; que un ejemplo es la carta de trabajo, que, según el TSJ viene a ser la prueba Reina que demuestra la existencia de una relación de trabajo. Que el ciudadano Francisco García, consignó un escrito informando que él había emitido esa carta como Gerente de Recursos Humanos en su oportunidad; que la juez no se pronunció sobre ese escrito ni la contraparte. Que esta carta de trabajo por disposición de la juez fue desconocida en su firma por la parte demandada y fue sometida a una prueba de cotejo, cuyo resultado indicó que ciertamente la carta había sido firmada por el Gerente de Recursos Humanos Francisco García. La Juez no se pronunció sobre esta carta de trabajo, aduciendo solamente sobre la misma que dicha carta no le hace prueba a ella y argumenta que la misma es un indicio.
Que la Sala Social ha dicho que es viable que exista la coexistencia entre el trabajador y el entorno principal de una empresa, que no son excluyentes, que pueden coexistir tanto el trabajador como un Director Principal; que Omar Mora explica que aún siendo socio de la empresa ello no desvirtúa su condición de trabajador.
Que la Juez incurre en una incongruencia negativa, cuando en su parte motiva no específica cómo llega ella a la conclusión de que no es trabajadora, que simplemente en siete líneas hace mención de que no reúne los elementos que permiten configurar una relación de trabajo, basada en una copia certificada de la empresa DESARROLLOS LA CEIBA, en la cual aparece la actora, pero que eso no quiere decir que no sea trabajadora del BANCO GUAYANA.
Que la motivación de la sentencia no dice nada, que la juez no desarrolla el principio tuitivo de partir de las pruebas para llegar a la conclusión.
Que hay un error inexcusable cuando deja de aplicar principios rectores básicos como el principio indubio pro operario, el principio de irrenunciabilidad de los derechos, la primacía de la realidad sobre las formas, presunción de la relación de trabajo.


ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN.

Que la parte actora denuncia el vicio de silencio de pruebas y la incongruencia negativa, pero que, no obstante cuando la parte actora explica lo que considera lo que es un silencio de prueba, lo único que ratifica es que la jueza en su sentencia valoró las pruebas y determinó la improcedencia de la demanda. Que el silencio de prueba se constituye cuando la juez deja de valorar pruebas, no cuando la valoración que el Tribunal hace de esas pruebas le es contraria a la intención de quien hoy impugna la sentencia.
Que cuando se señala que la actora pudo haber tenido dos condiciones, de Directora y de Trabajadora, esto es un hecho nuevo, ya que en el libelo de la demanda y el procedimiento de juicio no hace mención a esto.
Que la actora se consideró trabajadora obviando que su relación con el BANCO GUAYANA no había nacido de un contrato de trabajo bajo subordinación, sino que nació a partir de la designación de un Grupo Económico que la establece a ella como Directora del Banco, y durante toda su relación con el Banco actuó y fundamentó su actuación como Directora del Banco, llegando a ser incluso Presidenta del Banco, generando y recibiendo una cantidad de beneficios que nunca un trabajador hubiera recibido, como son las utilidades estatutarias, participó en las grandes decisiones, decisiones de negocio porque era representante de un Grupo Económico dentro del Banco Guayana.
Que en el expediente constan dos comunicaciones emitidas por la ciudadana Omaira uncein, donde primeramente le indica al Presidente del Banco que deja de formar parte de la Junta Directiva del Banco como Directora Principal del Banco, que un elemento secundario posterior a esto, es que la misma trabajadora hace una nueva carta donde se auto declara Directora de Operaciones, tratando de construir una relación de trabajo que no existía.
Que se hable de una incongruencia porque a decir de la demandante, la juez no consideró o no valoró los elementos que ellos consideran que son suficientes para declarar con lugar la demanda; pero que no es porque la jueza haya incurrido en la violación de estos principios, que no violó el principio indubio pro operario porque no hubo duda, que incluso se consignó una experticia que se le hizo a la carta de trabajo como único elemento: que a la experticia se le hizo la siguiente observación: El experto se excede en su experticia por él no está para otra cosa que no sea señalar los hechos, y el experto le da a esa persona cuya firma reconoce, el carácter de supuesto gerente de recursos humanos del Banco Guayana, pero resulta que no existe prueba alguna de que ese ciudadano que firmó la carta, era gerente del Banco Guayana para el momento que emitió la carta. Que la actora pretende se le reconozca como trabajadora cuando no lo es; que la juez con base al principio de la comunidad de la prueba y demás principios determinó que no hubo relación de trabajo, porque no se dieron los elementos necesarios para ello.

IV
DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia formulada por la parte actora recurrente respecto del fallo esgrimido por la juez de la recurrida por cuanto aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente que la Juez Aquo, incurrió en silencio de prueba, en incongruencia negativa y el ausencia de motivación.
Para verificar si efectivamente la juez de la recurrida infringió en la denuncia delatada por la demandada recurrente, este juzgador desciende a las actas procesales, principalmente al cuerpo de la sentencia proferida por el juez de Aquo:
“Del análisis de los hechos alegados por las partes; y de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora pudo concluir, que entre la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCÍA y el BANCO GUAYANA hoy BANCO CARONÍ, C. A, BANCO UNIVERSAL no existió relación laboral alguna, ya que no se constató del acervo probatorio la existencia de los elementos que la determinan de forma concurrente, como son prestación personal del servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo. Y así se establece.”


DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS
La parte recurrente denuncia que la recurrida incurrió en silencio de pruebas, en el vicio de incongruencia negativa y en la falta de motivación. En este sentido, quien juzga, por razones metodológicas alterará el orden de las denuncias e iniciará su actividad jurisdiccional examinando en primer lugar el vicio de falta de motivación.

Vicio de ausencia de motivación denunciado por la parte demandada:

Para resolver la presente denuncia, considera necesario quien decide, traer a colación la sentencia recurrida, únicamente respecto al punto denunciado, a saber, expresa la recurrida:
“Del análisis de los hechos alegados por las partes; y de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora pudo concluir, que entre la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCÍA y el BANCO GUAYANA hoy BANCO CARONÍ, C. A, BANCO UNIVERSAL no existió relación laboral alguna, ya que no se constató del acervo probatorio la existencia de los elementos que la determinan de forma concurrente, como son prestación personal del servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo. Y así se establece.”

En este orden, observa quien decide que, la recurrida para fines de establecer su decisión se limitó sólo a establecer la improcedencia de la relación de trabajo demandada, sin esgrimir fundamento alguno ni desarrollo del proceso analítico de discernimiento y lógica sobre los hechos y el derecho alegado. Vale decir, tal decisión no resultó de un juicio lógico por parte de la juez recurrida, lo que impide el control de la legalidad de la misma, tal como se ha establecido en innumerables sentencias, como la que a continuación se transcribe:

“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” subrayado de este Tribunal.

En el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se da cuando no se expresa motivo alguno, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, como en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.

Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.
De allí que la Sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia absolutamente nada dijo para fundamentar su Dispositivo.

Es por lo que esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas decisiones que la inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

También configura inmotivación absoluta y en consecuencia es irritó el fallo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión con respecto a un punto particular de la litis, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, con base a todos los razonamientos antes expuestos, resulta imposible para quien decide, ejercer el control de la legalidad de la Sentencia recurrida, dada la ausencia absoluta de motivación de que se encuentra inficionada, por lo que se declara la procedencia de la presente delación y, en consecuencia resulta forzoso declarar su NULIDAD. Así se Decide.-

Ahora bien, dada la declaratoria que antecede, esta Alzada se abstiene de examinar el resto de las delaciones, y desciende a resolver el fondo del asunto, en los términos y orden siguientes:

DEL MERITO DEL ASUNTO

Antecedentes

En fecha 11 de julio de 2011, los ciudadanos IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR y MIGUEL ÁNGEL VINCENTI BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 99.089, 124.628, 95.277 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadana OMAIRA DE JESÚS UNCEIN, plenamente identificada en autos, interpusieron demanda con motivo Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral en contra de la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de julio de 2011 conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.

Aduce la representación judicial de la parte actora que su mandante comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha de agosto de 2001 hasta el 30 de abril de 2011, fecha en la cual renunció, laborando para la empresa por un tiempo ininterrumpido de 9 años y 8 meses, desempeñando el cargo de Directora de Operaciones, devengando como último salario mensual para la fecha de retiro el monto de Bs. 20.313,00; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. siendo que el cargo que ocupaba todas su actuaciones debían ser aprobadas previamente por el Comité Ejecutivo en la persona de su Presidente el ciudadano Oscar Jiménez.
La labor desempeñada por la ciudadana OMAIRA UNCEIN, era realizada solo a la citada empresa, es decir, que laboraba exclusivamente para ella, por lo que estaba no solo a su entera disposición sino que prestaba sus servicios dentro del ámbito de organización cumpliendo horario y bajo la dirección de la demandada; lo cual constituye una subordinación o dependencia del trabajador respecto a la empresa.
Así mismo, dicha representación judicial señala que los pagos realizados por parte del patrono a la accionante fueron efectuados bajo el concepto de salario, sin embargo, el hecho de que estos pagos se hayan realizado constantes y en forma consecutiva mensualmente lo que demuestra es que los pagos recibidos por su representada realmente constituyen el salario, y demuestran además, la dependencia del trabajador con respecto a la empresa.
Es el caso que en fecha 01 de marzo de 2011, la demandante renunció por escrito a las labores de trabajo que venía desempeñando para la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., dando el correspondiente preaviso y señalando que prestaría sus servicios a la empresa hasta el 30 de marzo de 2011 pero por exigencia de la misma institución debió laborar hasta el 30 de abril de 2011.

Una vez cumplido el lapso del preaviso, la accionante agotó la vía conciliatoria con la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., para que le efectuaran por vía extrajudicial el pago de lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, intereses causados, así como sus utilidades, vacaciones, bono vacacional que durante la relación laboral nunca le fueron canceladas, así como gestionó el pago de los demás beneficios derivados de la relación laboral, sin obtener respuesta positiva por parte de la empresa, alegando la institución que la trabajadora no tenía derecho a percibir tales beneficios e indemnizaciones puesto que la misma si prestó servicios en la empresa, subordinada a sus jefes inmediatos, y con el pago de un salario que ellos denominaron honorarios profesionales.

Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS UNCEIN se demanda a la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A. a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad desde 01/08/2001 al 30/04/2011 Bs. 327.117,36, Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 104.313,36, Utilidades Causadas y No Canceladas Bs. 87.719,42, Bono Vacacional Causado y No Cancelado Bs. 78.947,48, más los Intereses Moratorios por la demora en el pago de las prestaciones sociales e Indexación Monetaria; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 21 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la representación judicial de la demandada respectivamente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
Alegatos de la Parte Accionada.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todos los dichos tanto de hechos como de derecho señalados en la demanda intentada en contra de su representada.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la documental, cursante al folio 64 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constatándose en dicha documental que la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCÍA dirigió en fecha 01/03/2011 carta de renuncia al ciudadano OSCAR GIMENEZ AYESA, Presidente de la Junta Directiva del Banco Guayana. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad; tal documental fue sometida a la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora, y luego de la tramitación de la incidencia, el informe del experto grafotecnico, cursante a los folios 52 al 55 del cuaderno separado signado FH16-X-2013-000069 determinó que ciertamente dicha instrumental había sido firmada por el ciudadano FRANCISCO GARCÍA CLAVIJO, Gerente de Recursos Humanos; no obstante ello, este juzgador le da valor de indicio conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 510 del Código Procedimiento Civil; la sentencia Nº118 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 31/05/2001 y la sentencia Nº 107 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de febrero de 1980, caso Panificadora Edilia, C.A., Vs. Banco del Caribe, C.A. G.F., y en virtud de lo cual adminiculará dicha documental a fin de ser examinada en el conjunto de pruebas aportadas al proceso, tales como el ARTÍCULO 37 DEL ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTA DEL BANCO GUAYANA, C.A. DE REFUNDACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES de la demandada, celebrada el día 28 de septiembre de 2007 (Folio 124 y su reverso PPE), en cuyo contenido se destacan las funciones que ejerció la actora como DIRECTORA PRINCIPAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA DEMANDADA, a saber:

a) Fijar la política general del Banco y ejercer la suprema orientación de sus negocios, velar por el estricto cumplimiento que deba darse a sus propias resoluciones y a las de la Asamblea; así como el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas.
…Omissis…
d) Ejercer a través de su Presidente o de quien haga sus veces, la representación del Banco en todas sus relaciones con los Poderes Públicos e Instituciones Públicas o Privadas.
…Omissis…
k) Fijar la remuneración que debe darse al presidente de la Junta Directiva, al Presidente Ejecutivo, al Vicepresidente de Contraloría y al Vecepresidente Legal.
l) De acuerdo al sistema general de aprobaciones acordará la remuneración que deba darse a los Directores Principales y Suplentes por tareas especiales que ellos realicen.
p) Resolver la utilización de las reservas y apartados legales que la Asamblea haya ordenado hacer.
q) Convocatoria a la Asamblea de Accionistas y fijar el lugar, fecha, hora y objeto de la reunión.
En ente orden, se adminicula igualmente la documental con valor de indicio con el contenido del artículo 39 de la referida ACTA DE ASAMBLEA, del cual se lee: “El porcentaje que sobre las utilidades líquidas del Banco se destinarán para remunerar estatutariamente a los miembros de la Junta Directiva, será del cinco por ciento (5%) de las utilidades liquidas de cada semestre”; lo que se traduce claramente en que lo devengado por la actora como remuneración se aleja totalmente de lo que constituye al salario percibido aun por el trabajador de más alto rango en la escala jerárquica, en razón de las cuantiosas sumas a ser repartidas entre los DIRECTORES PRINCIPALES, observándose claramente que, siempre fungió en todo caso como suprema autoridad del personal subordinado de la demandada, como bien queda evidenciado de las documentales cursantes a los folios 02 al 80, marcados “H” (SPE), de la que ha quedado probado los montos percibidos por la actora como remuneración bajo el concepto de DIETA PARA DIRECTORES PRINCIPALES, UTILIDADES ESTATUTARIAS y adelantos de UTILIDADES ESTATUTARIAS, todo lo cual se adminicula con el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., de la que se extrae que la actora fungió como representante legal, mediante poder otorgado en fecha 04 de mayo de 1998, del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ NATERA, propietario de todas las 450 acciones que conforman el capital social de la indicada razón social; asimismo, se constata en dicha acta que la actora fue designada como DIRECTORA ADMINISTRADORA en conjunto con los ciudadanos LEJANDRO JOSÉ NATERA y ANTONIO JOSÉ NATERA, para el periodo 2006-2011. Se precisa toda esta relación entre sí, de documentales probatorias serán apreciadas en su conjunto en la correspondiente motivación del presente fallo, confiriéndose como se dijo, únicamente valor de indicio respecto a que si se refiere dicha documental a una carta de trabajo o bien a una constancia de prestación de servicios profesionales. Así se establece.-

1.3.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 66 al 75 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 78 al 81 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes al folio 118 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 119 al 122 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Inspección Judicial.
2.1.- Con respecto a la Inspección Judicial cursante a los folios 190 al 192 de la segunda pieza del expediente, se constata en dicha prueba que aunque se realizaron los trámites para la evacuación de la Inspección Judicial fue imposible realizarla, en consecuencia nada hay que valorar con relación a dicha prueba. Y así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 130 al 157 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, aún cuando tales instrumentales fueron impugnadas, no basta la simple impugnación para invalidar dichas documentales, en tal sentido merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales en el artículo 39 de los Estatutos del Banco Guayana, C. A, lo siguiente:..El porcentaje que sobre las utilidades líquidas del Banco se destinará para remunerar estatutariamente a los miembros de la Junta Directiva, será del cinco (5%) de las utilidades líquidas de cada semestre. La Asamblea las decretará y delegará en la Junta Directiva la oportunidad y forma de distribuirla…Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 158 al 162 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana OMAIRA UNCEIN ERA fue postulada como Directora Principal, y fue aprobada por unanimidad su postulación en el BANCO GUAYANA, y que en la CERTIFICACIÓN realizada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 23/10/2009 establecieron en la transcripción del Acta en el punto 2.1 lo siguiente:…El Presidente Estatutario, Ing. OSCAR GIMENEZ, solicita autorización para que la ciudadana OMAIRA JESÚS UNCEIN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.596.106 Directora Principal del Banco, certifique todos aquellos documentos que reposan en la Institución, solicitados por los organismos públicos o privados. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 163 al 246 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 82 al 158 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, la parte contraria consignó durante la audiencia de juicio, original de Libro de Actas, en el cual se encuentran contenidas las Actas correspondientes, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana OMAIRA JESÚS UNCEIN GARCÍA formaba parte de la Junta Directiva Principal del Banco Guayana, igualmente se constata en las actas contentivas en el libro de Actas que la actora se desempeñaba como Directora Principal. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 165 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCÍA renunció en fecha 01/03/2011 al cargo de Directora Principal que desempeñaba en el Banco Guayana. Y así se establece.

2) De la Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte actora para que exhiba ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORIDNARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA C. A de fecha 01/03/2006, la parte actora no la exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumentales que constituyen documentos privados, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCÍA fue designada para el periodo 2006-2011 como Directora Administradora de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C. A. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte actora para que exhiba los Boucher de cheques correspondientes al pago de UTILIDADES ESTATUTARIAS Y DIETAS DE JUNTA DIRECTIVA que el Banco Guayana le efectuó, la parte actora no los exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumentales que constituyen documentos privados, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCÍA percibía pagos por conceptos de Utilidades Estatutarias, las cuales eran distribuidas semestralmente entre los miembros de la Junta Directiva, igualmente se constata que la actora en algunas ocasiones percibió adelanto de dichas utilidades estatutarias. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la parte actora para que exhiba los movimientos de su cuenta de Banco Guayana N° 00080004060000429941, la parte actora no lo exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumental que constituye documento privado, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la actora es titular de la antes señalada cuenta bancaria. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 13 y 14 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que es cierta y veraz la información e cuanto a la existencia del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Banco Guayan de fecha 28/09/2007, que el Acta fue inscrita por ante la Oficina del referido Registro Mercantil en fecha 10 de abril del año 2008, bajo el Nro. 61, Tomo 18-A, y el expediente de dicha sociedad mercantil, de acuerdo a la nomenclatura interna llevada por esa oficina signada con el Nro. 28.776, que es cierta y veraz la información e cuanto a la existencia del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C. A de fecha 01/03/2006, que el Acta fue inscrita por ante la Oficina del referido Registro Mercantil en fecha 29 de mayo del año 2006, bajo el Nro. 52, del Tomo 24-A, y el expediente de dicha sociedad mercantil, de acuerdo a la nomenclatura interna llevada por esa oficina se encuentra signado con el Nro. 20.169. Y así se establece.

MOTIVACIÓN

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal, se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que según disputa la parte demandante, vinculó a las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto la prestación de un servicio por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, pues ambas partes afirman que el demandante prestó servicios para la accionada, no obstante, ésta última fundamentó su negativa en cuanto a que la vinculación que existió entre el actor y ella se limitaba a una relación de servicios profesionales en virtud de ser la actora “DIRECTORA PRINCIPAL DE LA JUNTA DIRECTIVA” de la empresa demandada, en virtud de lo cual, será preciso determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación demandada, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso, no obstante, la referida presunción, es sólo una presunción iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia), en consecuencia tiene la demandada la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el actor.

Así las cosas, conforme se evidencia del escrito libelar, la labor desempeñada por la ciudadana OMAIRA UNCEIN, era realizada solo a la citada empresa, es decir, que laboraba exclusivamente para ella, por lo que estaba no solo a su entera disposición sino que prestaba sus servicios dentro del ámbito de organización cumpliendo horario y bajo la dirección de la demandada; lo cual, según su decir, constituye una subordinación o dependencia del trabajador respecto a la empresa. Adujo igualmente la representación judicial actoral que, los pagos realizados por parte del patrono a la accionante fueron efectuados bajo el concepto de salario, sin embargo, el hecho de que estos pagos se hayan realizado constantes y en forma consecutiva mensualmente lo que demuestra es que los pagos recibidos por su representada realmente constituyen el salario, y demuestran además, la dependencia del trabajador con respecto a la empresa. La parte actora en su escrito libelar señaló que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001) hasta el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Once (2.011).

Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, toda vez que la parte actora erigió su demanda con base a una prestación de servicio persona, esto es, que, afirma la existencia de una relación de trabajo bajo el cargo de directora de operaciones bajo subordinación de la demandada.
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione temporis), en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio personal por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione temporis) dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Así pues, en cuanto a la subordinación Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:
"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723).

Según Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico elemental, conceptúa:
"Subordinación. Sometimiento o sujeción a poder, mando u orden de superior o más fuerte. Dependencia. Situación o carácter de lo accesorio. Inferioridad en importancia, interés, valor.
En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:
"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271).
Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:
"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)
En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.
En tercer lugar, la expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
“…Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada”.

En tal sentido, se observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales civiles, laborales y mercantiles con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal trabajador se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona patrono, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto ajenidad, obligándose a retribuir la prestación recibida remuneración, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Aunado a lo anterior, este principio de ajenidad es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador, y por tanto, al alto directivo. En este sentido, los medios de producción pertenecen al alto directivo, así como también corre con los riesgos de la explotación del negocio.
Además, la doctrina nacional, ha referido el aspecto del interés propio o ajeno del demandante, aunado a la magnitud de la participación accionaría y el cargo desempeñado, para poder observar ese elemento referido (interés) como propio o por cuenta ajena y así evidenciar la existencia de una relación de tipo laboral o cualquier otra, pues es perfectamente posible que el empleado de una compañía anónima tenga, al mismo tiempo, acciones a su nombre dentro de esa compañía y ocupe un alto cargo, circunstancias que por sí solas no le niegan el carácter laboral que lo pudiera unir a la compañía en un momento dado.
En este sentido, ha sostenido el máximo Tribunal que sería preciso, en cada caso, averiguar, de acuerdo al número de acciones que pertenezcan al empleado y su proporción con el capital social, y en razón de las atribuciones que le hayan sido conferidas, si su labor constituye gestión de sus propios intereses más que prestación de servicios por cuenta ajena, y si se halla o no en relación de subordinación o dependencia.
Ahora bien, ciertamente la ajenidad no puede medirse en iguales términos para un alto directivo, que además sea accionista de la empresa, que para un trabajador común, pues si existe una mayor y más directa vinculación en riesgos y beneficios entre el resultado económico de la actividad del alto directivo y su propio interés en ese sentido. En definitiva, los resultados de la empresa influyen muy directamente en las retribuciones del alto directivo, hasta el punto de que parte fundamental de esas retribuciones se fijan generalmente en función de esos resultados. (Vid. Sentencia del 28 de abril de 2009 Sala de Casación Social. Caso Telecaribe).
En cuanto a la dependencia, como nota identificadora de una relación de trabajo por cuenta ajena, consiste en el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario.
Esta importante característica de la relación de trabajo supone, a grandes rasgos, que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de modo que es aquél quien dirige y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuadas e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata.
Ahora bien, para determinar la existencia o no de dependencia de los miembros de una Junta Directiva respecto a la sociedad mercantil, es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios ficciones de derecho creadas por el legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites de registro y publicación del acta constitutiva, necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse, en sentido jurídico la voluntad social. Desde este punto de vista, se debe distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones la junta directiva o junta de administradores-; y la asamblea de accionistas que es el órgano que establece cuáles son las facultades y funciones de los administradores, estando éstos obligados a cumplirlas, y en caso de excederse en su ejercicio, responderían personalmente bajo las reglas del mandato.
Las sociedades manifiestan la voluntad social hacia el exterior a través de sus administradores, quienes son las personas físicas que tienen como función esencial expresar y ejecutar, frente a los terceros, la voluntad social. Igualmente, los administradores tienen a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debido a que las sociedades solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los actos jurídicos que sean necesarios, pero siempre actuando por delegación, con facultades limitadas por el estatuto social y las directrices de la asamblea de accionistas; de manera que ésta constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la junta directiva.
En este sentido, la junta directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a este órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa.
De otra parte, en las sociedades anónimas los administradores pueden ser socios o no, temporales, revocables y su nombramiento corresponde a la asamblea de accionistas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 275, ordinal 2 del Código de Comercio.
Conforme con lo anterior, en el caso de la autoridad de alto directivo, la dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, es tan sutil que apenas puede apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y cuyas órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Está dependencia es detectable, en la relación entre el alto directivo y la empresa, porque aquel está obligado a reportar en su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa.
La dependencia, pues, sólo existe entre este órgano y el alto directivo, pero su exteriorización se limita a poco más que el establecimiento de directrices u objetivos generales de la empresa, toda vez, que es el alto directivo quien día a día, ostenta los poderes generales de la empresa, la organiza y dirige, previa delegación de la asamblea.
Entonces, aunque la actividad de uno de los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, a saber, desempeñando el cargo de Gerente General, y lo hace con las notas descritas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como laboral, y por lo tanto, podría además de ser miembro de la junta directiva de la empresa ser trabajador de ésta.
El razonamiento anteriormente expuesto, trae como corolario que en los casos donde el pretendido patrono acepte la prestación de un servicio personal, y se limite a negar el carácter laboral de la relación sostenida con un sujeto que fungía como directivo y socio de la empresa, es igualmente aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las normas especiales que rigen la distribución de la carga de la prueba en esta materia.
Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (como es el caso en la Sentencia Nº 1303 de fecha 25/10/2004), que:

“Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.
Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.
Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso CARLOS LUIS DE CASA contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., lo siguiente:

“… La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:
Omisis
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual éste Sentenciador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rotundamente la existencia de una relación laboral entre ella y la demandante, en virtud de que la misma solamente desempeñó su actividad dentro de la JUNTA DIRECTIVA… en condición de DIRECTORA PRINCIPAL. Alegó también que, la demandante no ejerció el cargo de Directora de Operaciones por cuanto desarrolló una actividad de DIRECTORA PRINCIPAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO GUAYANA. Que la actora no recibió pago de salario, en razón de que dado su rol percibió montos de Honorarios Profesionales, Dietas por Asistencia a Sesiones de Junta Directiva y Utilidades Estatutarias

Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.
Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:
Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).
Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

A este tenor, la misma Sala, en Sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual es del tenor siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En este orden, quien decide desciende a la aplicación del referido test de laboralidad al caso en estudio, a fin de determinar la existencia o no de la relación de trabajo in comento, a saber:

1. El objeto del servicio encomendado: En el caso de autos, el objeto del servicio encomendado al actor está vinculado directamente a las facultades inherentes al cargo que ejercía de DIRECTOR PRINCIPAL DE LA JUNTA DIRECTIVA del BANCO GUAYANA, parte demandada, además a las que son inherentes a la figura de miembro de la junta directiva de la empresa, las cuales se detallan debidamente en el ARTÍCULO 37 DEL ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTA DEL BANCO GUAYANA, C.A. DE REFUNDACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES de la demandada, celebrada el día 28 de septiembre de 2007 (Folio 124 y su reverso PPE), entre las que se destacan:
a) Fijar la política general del Banco y ejercer la suprema orientación de sus negocios, velar por el estricto cumplimiento que deba darse a sus propias resoluciones y a las de la Asamblea; así como el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas.
…Omissis…
d) Ejercer a través de su Presidente o de quien haga sus veces, la representación del Banco en todas sus relaciones con los Poderes Públicos e Instituciones Públicas o Privadas.
…Omissis…
k) Fijar la remuneración que debe darse al presidente de la Junta Directiva, al Presidente Ejecutivo, al Vicepresidente de Contraloría y al Vecepresidente Legal.
l) De acuerdo al sistema general de aprobaciones acordará la remuneración que deba darse a los Directores Principales y Suplentes por tareas especiales que ellos realicen.
p) Resolver la utilización de las reservas y apartados legales que la Asamblea haya ordenado hacer.
q) Convocatoria a la Asamblea de Accionistas y fijar el lugar, fecha, hora y objeto de la reunión.

Como se observa, las funciones de los DIRECTORES PRINCIPALES son las de fungir como cuerpo colegiado, esto es, como JUNTA DIRECTIVA del BANCO GUAYANA, lo que se aleja sobradamente de la perfección de una relación de trabajo, cuanto tales funciones no se constituyen en ninguno de los elementos que conforman de acuerdo a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia patria, una relación de trabajo, esto es, el salario, la ajenidad y la subordinación. En el presente caso observamos que la parte actora formó parte de la JUNTA DIRECTIVA en condición de DIRECTOR PRINCIPAL. Se precisa, conforme al encabezado de citado artículo 37 estatutarios, la JUNTA DIRECTIVA actúa como máximo organismo administrativo del Banco en todas las materias que no requieran la decisión de la Asamblea, lo que significa que la parte actora no cumplía funciones inherentes a una relación de trabajo, sino que las ejercía en el marco de la prestación de un servicio profesional.

2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio: Considerando de que la parte actora ejercía funciones de JUNTA DIRECTIVA en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL, de acuerdo a los estatutos de la demandada, y siendo que sus funciones son máximo organismo, como la de: a) “fijar la política general del Banco y la suprema orientación de sus negocios, velar por el estricto cumplimiento que deba darse a sus propias resoluciones y a las de la Asamblea; así como el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas”; c) “Establecer las normas generales de organización del Banco y aprobar todos los reglamentos internos, organigramas y manuales de operación que sean necesarios”, entre las demás establecidas en el ARTÍCULO 37 estatutario, todas de naturaleza general, para quien decide resulta coherente con la lógica de dichas funciones, que los DIRECTORES PRINCIPALES no están sometidos a un horario determinado, tampoco a una subordinación en virtud de que son parte esencial de ese todo que es la máxima autoridad y determinada como JUNTA DIRECTIVA.

3. Supervisión y Control disciplinario: No quedó evidenciado que la parte actora tuviera un superior jerárquico, pues, como queda evidenciado en los puntos anteriores, era parte de la JUNTA DIRECTIVA reconocida como la máxima autoridad de la organización, es decir, la parte actora era en sí misma, en conjunto con el resto de los DIRECTORES PRINCIPALES.

4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Si bien no quedó demostrado, que el actor realizaba inversiones, ni suministraba insumos para el desarrollo de las actividades de la demandada, no es menos cierto como ha quedado evidenciado en autos, y destacado en el punto anterior, el demandante siempre ejerció un cargo de alto nivel; se precisa, era parte del cuerpo colegiado (JUNTA DIRECTIVA), la máxima autoridad de la organización en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL, cuya remuneración era de carácter estatutaria en igualdad de condiciones que los demás DIRECTORES PRINCIPALES o integrantes de la JUNTA DIRECTIVA, se significa con ello que, de acuerdo al ARTÍCULO 39 estatutario: “El porcentaje que sobre las utilidades líquidas del Banco se destinarán para remunerar estatutariamente a los miembros de la Junta Directiva, será del cinco por ciento (5%) de las utilidades liquidas de cada semestre”, lo que se traduce claramente en que lo devengado por la actora como remuneración se aleja totalmente de lo que constituye al salario percibido aun por el trabajador de más alto rango en la escala jerárquica, en razón de las cuantiosas sumas a ser repartidas entre los DIRECTORES PRINCIPALES, observándose claramente que, siempre fungió en todo caso como suprema autoridad del personal subordinado de la demandada.

Al respecto de lo antes indicado, es menester indicar que, de acuerdo a la remuneración estatutaria percibida por la parte actora, debe inferirse el divorcio de sus funciones con la naturaleza de una relación de trabajo, se precisa, tal como se lee del folio 137 PPE, correspondiente a ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada el 28 de septiembre de 2007, específicamente en lo atinente al Segundo Punto de dicha acta, puede apreciarse que tales emolumentos sobre pasan con exceso lo que podría constituirse como un salario de un trabajador del más alto nivel, a saber, en la referida ASAMBLEA se decidió lo siguiente respecto al monto dinerario destinado para la remuneración de los miembros de la JUNTA DIRECTIVA:
“Segundo Punto: Decidir acerca del destino que debe darse a las utilidades obtenidas por el Banco y establecer el monto a transferir a las cuentas de reservas así como la forma y oportunidad del pago de dividendos, si ese fuere el caso. El señor OSCAR GIMÉNEZ AYESA, quien preside esta Asamblea, informa a la misma que el resultado bruto del ejercicio, finalizado el 30 de junio del 2007, es la cantidad de VEINTICINCO MIL TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.032.469.910,42); que en virtud de haberse cubierto el cien por ciento (100%) del monto del capital suscrito y pagado, no se destinó cantidad alguna a reserva legal, … Se destinó la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.251.623.495,52). para remunerar a los miembros de la junta Directiva, equivalente al Cinco por Ciento (5%) de la utilidades líquidas, según lo dispuesto en el Artículo 39 de los Estatutos del Banco, correspondientes al Primer Semestre del 2007, …” (Subrayado del Tribunal)

5. La naturaleza de la contraprestación: En cuanto a esta característica, y en el caso de la ciudadana OMAIRA UNCEIN en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL y parte de la JUNTA DIRECTIVA, máxima autoridad de la organización conforme al ARTÍCULO 37 de su Carta Estatutaria, tenía como una de sus funciones centrales era la de determinar el rumbo o dirección de la empresa, vale decir: a) “fijar la política general del Banco y la suprema orientación de sus negocios, velar por el estricto cumplimiento que deba darse a sus propias resoluciones y a las de la Asamblea; así como el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas”; c) “Establecer las normas generales de organización del Banco y aprobar todos los reglamentos internos, organigramas y manuales de operación que sean necesarios”, cabe destacar que en caso de autos no existía subordinación por cuanto la parte actora fingía como parte de ese todo reconocido por los Estatutos de la demandada como la suprema autoridad, y se fijaba, en funciones de cuerpo colegiados, su propia remuneración extraordinariamente muy superior a lo que, como se dijo supra, puede llegar a ser el salario de un trabajador del más alto nivel. Queda claro que, en el caso sub lite, la parte actora conforme al cargo que ejercía, fungía como patrono en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA, y no como trabajador.

En ese orden y en el marco de los principios que rigen la valoración de la prueba como son la comunidad de la prueba, y el principio de exhaustividad, esta superioridad constata que a los folios 158 al 162 de la primera pieza cursa marcada “C” COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DEL BANCO GUAYANA, C.A. celebrada el día 28 de diciembre de 2001, y de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “Nosotros, OSCAR GIMENEZ AYESA y HECTOR CARDOZO, …, en nuestro respectivo carácter de Presidente y Secretario de la Junta Directiva de (sic) BANCO GUAYANA, C.A., …, CERTIFICAMOS: Que el acta que a continuación se transcribe, con los Omissis correspondientes, es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde a la Asamblea Extraordinaria celebrada el 28 de diciembre de 2001 (folio 169 al 179) según Libro de Actas de Asambleas del BANCO GUAYNA, C.A., Nº 2, que textualmente dice: “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Banco Guayana C.A, celebrada el día 28 de diciembre del año 2001 en el Edificio Los Bancos sede de este Instituto. … Omissis…Punto Cuarto.- En consecuencia, con vista a la modificación estatutaria aprobada, por sugerencia de los accionistas clase “A”, la Asamblea resolvió…..Omissis….. E igualmente aprobó la postulación como Director Principal a: Omaira Unceín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad Nº V-4.596.106…. La Asamblea con vista de las postulaciones propuestas les impartió aprobación por unanimidad. Certificación que expedimos a solicitud de parte interesada, en Puerto Ordaz a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) (Cursivas de este Tribunal)””. Cabe destacar que la citada Acta de Asamblea de Accionista (en copia certificada) quedó con valor probatorio por no haber sido enervada, quedando probado de su contenido que a partir de la fecha 28 de diciembre de 2001, la parte actora ingresó bajo postulación aprobada por dicha Asamblea, a prestar sus servicios profesionales como DIRECTOR PRINCIPAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO GUAYANA, C.A., más aun, al ser adminiculada la referida acta con el contenido de las documentales cursantes a los folios 65 (referida como carta de trabajo en el libelo) al 75 PPE, de las que se delata respectivamente, el concepto de “servicios profesionales”, “Honorarios Profesionales”, “Complemento Paquete Anual”. Adminiculada igualmente con la COPIA CERTIFICADA de la SESION DE JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO GUAYANA, C.A. Nº 3124-242 CELEBRADA EL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009 (folio 161 PPE), de cuyo contenido queda evidenciado que la parte actora OMAIRA UNCEIN, en su condición de DIRECTORA PRINCIPAL DEL BANCO GUAYANA, C.A., ejecutó funciones propias inherentes a un nivel directivo autónomo y sin subordinación ya que no rendía cuentas a superioridad alguna. Al respecto, precisa quien decide, que, la referida documental mencionada como carta de trabajo (folio 65 PPE) valorada como indicio, al ser adminiculada y apreciada con el resto de documentales, que conforme a la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios que confiere a los jueces soberanía en la apreciación de esta prueba, por cuanto la ley lo ha dejado a la prudencia del juez la ponderación de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda la Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, tal documental no eleva a la convicción de que en su contenido se delata la configuración de una relación de trabajo dados los razonamientos antes expuestos sobre el examen de las demás documentales con la cual fue suficientemente adminiculada.

Aunado a lo anterior, se precisa que a los folios 159 al 164 de la Segunda Pieza del Expediente (En lo adelante SPE), cursa copia simple de CERTIFICACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., la cual adquirió valor probatorio en virtud de la que la parte demandada presentó sus originales en la audiencia oral y pública de juicio; advirtiéndose específicamente al folio 165 la siguiente lectura:

“ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A.

Hoy, primero (01) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), en la sede de DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., …, sin previa convocatoria se reunió la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, estando presente la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, …… e identificada con la Cédula de Identidad No. V-4.596.106, actuando para este acto en su carácter de apoderada del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ NATERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad Nº 12.186.737, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de mayo de 1998, bajo el Nº 11, Folios del 31 al 37, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1998, propietarios de todas las Cuatrocientos Cincuenta (450) Acciones que conforman el capital social de la empresa, las cuales constituyen quórum para celebrar la Asamblea sin necesidad de previa convocatoria, se le consideró instalada. Quedó designado para presidir la Asamblea la Directora Administradora la ciudadana OMAIRA UNCEIN GARCIA, quien la declaró legalmente constituida. De inmediato expreso (sic) … el objeto de la reunión, siendo los puntos a tratar los siguientes: UNICO: Considerar y resolver sobre la reforma de la Cláusulas Décima Cuarta y Vigésima Tercera. … Cláusula Vigésima Tercera: Se designa para el período 2006-2011 como Directores Administradores a los ciudadanos: OMAIRA UNCEIN GARCIA, ALEJANDRO JOSÉ NATERA y ANTONIO JOSÉ NATERA, …” (Cursivas y subrayados del Tribunal)

Consta igualmente al folio 165 (SPE), en original y no enervada en su contenido y firma, carta de renuncia de la parte actora, fecha 1 de Marzo del 2011, dirigida a: Ing. Oscar Gimenez Ayesa, Presidente de la Junta Directiva Banco Guayana, en cuyo contenido suscrito por la parte actora, se lee lo siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle mi decisión irrevocable de renunciar al cargo de Directora Principal que vengo desempeñando en Banco Guayana, C.A., dicha decisión obedece a motivos estrictamente personales.
Es oportuna la ocasión para agradecerles a todos los integrantes de esa prestigiosa junta, el apoyo y la confianza depositada en mi persona.”

Corren insertas a los folios 02 al 80 (SPE), documentales no enervados, marcados “F y G”, en cuyo contenido se evidencia la remuneración y sus formas percibidas por la actora, esto es, pagos por UTILIDADES ESTATUTARIAS, por asistencia a reuniones de JUNTA DIRECTIVA. Tales pruebas están constituidos por juegos conformados por instrumentales denominadas TRASPASOS, que se traducen en órdenes internas a través de las cuales se solicita trasladar fondos, de acuerdo a lo establecido y autorizados en las ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS; asimismo, constan cheques de gerencia a favor de los DIRECTORES PRINCIPALES, dentro de los cuales se encuentra la ciudadana OMAIRA UNCEIN, parte actora, cuya emisión queda evidenciada en planilla denominada OPERACIONES DE PLATAFORMA; al respecto, se observa a los folios 06, 19, 48 y 59 que dichas planillas correspondientes a su remuneración se encuentra firmadas por la misma actora, tal como lo señala la representación judicial de la demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Se evidencia a los folios 82 al 144 (SPE), marcadas “H” e “I”, copias simples de LIBRO DE ACTAS DE SESION DE JUNTA DIRECTIVA y de ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO GUAYANA, no enervadas por la actora, y evidenciándose de su contenido que, la parte actora fungía como DIRECTORA PRINCIPAL de la demandada, que actuaba de manera autónoma con las limitantes establecidas por los Estatutos, que sus funciones se ubicaban dentro del más alto nivel de la estructura administrativa de la demandada, que inclusive asumió en el año 2002 el cargo de Presidente (folio 148 SPE)

Ahora bien, en análisis exhaustivos de todas las actas procesales, ha quedado claramente evidenciado, que, la parte actora durante todo el período que prestó sus servicios para la demandada como DIRECTORA PRINCIPAL DE LA JUNTA DIRECTIVA, ejerció también de manera simultánea o paralela la representación legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CEIBA, C.A., y a partir del 01 de marzo de 2006 fue designada con el cargo de DIRECTORA ADMINISTRADORA; se precisa que, conforme a dicha acta, la actora venía ejerciendo la representación legal de la mencionada empresa desde el 04 de mayo de 1998, mediante documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, ..., bajo el Nº 11, Folios del 31 al 37, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1998, lo cual, a todas luces contradice lo alegado por la parte actora respecto a que prestó sus servicios para la demandada de forma exclusiva para ella.
En este mismo hilo argumental, además de haber quedado demostrada la ostensible autonomía en la prestación de servicio del actor, se observa que, atendiendo al deber del trabajador de poner a disposición del patrono su fuerza de trabajo con el objeto de que este lo incorpore del modo que estime conveniente a la satisfacción de sus intereses, en la esfera del proceso productivo que organiza y dirige, la actividad de la ciudadana OMAIRA UNCEIN, no fue puesta al servicio de BANCO GUAYANA, C.A., a tales fines, sino que por el contrario, ella, junto al resto de DIRECTORES PRINCIPALES incluyendo el Presidente, encarno al patrono, toda vez que este ostenta la condición de persona jurídica o moral, impedida de expresarse y actuar por sí misma.
Todas las consideraciones antes expuestas, con base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, al principio de la comunidad de la prueba eleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las pruebas aportadas por las partes, ha quedado suficientemente desvirtuada la existencia de la subordinación de la actora hacia la demandada, pues se evidencia claramente que la labor desempeñada por la parte actora constituye gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designada dentro de la JUNTA DIRECTIVA de la demandada, así como en la firma mercantil DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., subordinada únicamente a los propios Estatutos Sociales, en virtud de lo cual emerge a criterio de quien juzga, la imposibilidad de la aplicación en el caso sub lite, de los beneficios reconocidos por la legislación del Trabajo a la relación que vinculó a la demandante con la sociedad mercantil demandada, por cuanto no quedó probada la sujeción de la actora a la potestad jurídica de la entidad de trabajo, es decir, nunca estuvo sometida a su poder de dirección, vigilancia y disciplina, por lo que se concluye que sus funciones como DIRECTORA PRINCIPAL sólo se encontraba reguladas por los Estatutos Sociales de la demandada, y por la Junta Directiva de la cual formaba parte, razón por la cual no se configura en la demandante la figura de trabajadora, ya que no se perfeccionaron todos los elementos característicos exigidos por la Norma Sustantiva Laboral (aplicada ratione temporis) en su artículo 39, se precisa, la prestación de los servicios de la actora se tuvieron su génesis en un contrato de trabajo, sino en la designación directa de un Grupo Económico que la posicionó como Directora Principal dentro de la Junta Directiva del Banco Guayana, la cual funge como la suprema autoridad. Se insiste, la forma autónoma en que la parte actora realizaba sus funciones en la demandada, así como que ésta junto con los demás miembros de la Junta Directiva, encarnaban al patrono, permite concluir que no se dieron de manera concurrente los elementos que configuran la figura de trabajador, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se establece.-

V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercida contra la sentencia de fecha 23/09/2014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia recurrida, por las razones que se expondrán en el extenso del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015), años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN

SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ