REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO FP02-R-2014-000224
De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 03/06/2014, dictó sentencia definitiva donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora, ordenándose en fecha 05/06/2014, la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, siendo devuelta la mencionada notificación por falta de copias certificadas en fecha 05/08/2014. Posteriormente se libró nueva notificación al Procurador General de la República en fecha 12/08/2014, siendo recibido el acuse de recibo por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo en fecha 10/11/2014 y certificada la actuación por secretaria en fecha 11/11/2014, donde se suspendió por ocho (08) días según el articulo in commento, para luego dejar transcurrir los cinco (05) días de despacho para que las partes interpusieran el recurso que ha bien tuviera lugar. Ahora bien, transcurridos los lapso procesales antes descritos, se escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado José Luís Navarro remiendo la causa a esta Alzada, no obstante es remitido por asunto propios del Tribunal de Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el 13/01/2015, recibido por este Juzgado el 27/01/2015 oficio GGL/OROBA N° 00869, de fecha 13/11/2014 mediante el cual la Procuraduría General del República indica que la notificación practicada al mencionado ente se realizò según lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, siendo que la misma se corresponde, a criterio de ellos, a lo previsto en el artículo 97 eiusdem, por lo que dicha notificación fue realizada de manera defectuosa, en el entendido que el presente caso se encuentra supeditado al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la misma, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de allí que los jueces deban declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, lo cual se explica en el hecho de encontrase involucradas facultades procesales de la República, así como, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y el juez esta obligado tanto a preservarlo, como a velar por la integridad de la Constitución.
Así las cosas, siendo el hecho de haberse practicado de manera defectuosa la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, en la presente causa los intereses de la República se ven afectados, es por lo que esta Alzada a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, el derecho a la defensa, así como, el debido proceso, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, repone la presente causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Sede laboral, subsane lo relativo a las notificaciones a que hubiere lugar. En consecuencia se ordena la devolución de la presente causa. Así se decide.
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
LUIS ROJAS
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