REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000294
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: EDUARDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.040.709
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: LUZ ADRIANA SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nº 92.642.
RECURRIDA: Decisión de fecha 06 de agosto 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Luz Adriana Sánchez, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA, bajo el N° 92.642, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Medina, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal N° FP02-S-2007-005723, mediante la cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Eduardo José Medina, ut supra identificado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución nº 32, de fecha 04 de junio de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se ordena su remoción.
En fecha 06 de febrero de 2015, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada al presente recurso de apelación, dejando constancia que una vez vencidos como sean los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, comenzaría a transcurrir el lapso indicado en el artículo 93 eiusdem para dictar su decisión.
En este sentido, el supra mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“(…) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación...
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

Ahora bien, de acuerdo al calendario llevado por esta Alzada, se puede evidenciar que el lapso para que la parte recurrente presentará su escrito con los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, comenzó a computarse a partir del día 06/02/2015 exclusive, y precluyó el día 24/02/2015 inclusive, y siendo que la norma in comento establece que el incumplimiento de la carga procesal del apelante de presentar la fundamentación de su recurso, acarrea la declaratoria del desistimiento y visto que la parte recurrente no presentó el mismo, es por lo que se declara desistida la apelación, quedando como consecuencia de ello, firme el fallo recurrido, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-S-2007-005723. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede SE CONFIRMA la decisión apelada, en virtud del desistimiento declarado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,