REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000003

PARTE ACTORA: ANA AMINTA MARCANO SILVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.649.214.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y JORGE OTAIZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 93.110 y 68.12, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G BAUXILUM, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LICETTE MORALES, MARÍA BORGES, ALEXANDER SALAZAR, SILVIA OVIEDO, LUGO ROCÍO PLAZ, ELOYDIS GARCÍA, ZADDY RIVAS, MARTÍN BARRIOS, SHEILA MORENO, MARIELA CABRERA, JULIO MUÑOZ y CRUZ CHINA, venezolanos, abogados en ejercicios, y de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 94.173, 65.552, 92.915, 33.985, 69.477, 28.632 y 192.156, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07/01/2015, en la cual el a quo declinó la competencia para la Sala Política Administrativa.
Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estipula la fórmula procesal a los fines de impugnar las decisiones relativas a la falta de competencia, no menos cierto es que dicha ley adjetiva laboral también establece en su artículo 11 la facultad que tiene el Juez, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la fórmula a seguir para dilucidar tal situación jurídica.
Ahora bien, en sede judicial ordinaria, inclusive la especial laboral, la materia de los medios impugnativos se rige por los presupuestos objetivos y subjetivos para el ejercicio del recurso ordinario o extraordinario, no siendo aplicable el principio de la canjeabilidad del medio impugnativo, en este supuesto especifico no es posible entender la apelación ejercida por la parte actora como una solicitud de regulación de competencia, por cuanto tal inferencia por el Juez de causa, produciría un quebrantamiento de las formas esenciales, siendo que de la diligencia de apelación presentada, no se desprende la manifestación expresa e inequívoca de la parte interesada de solicitar la respectiva regulación, siendo improcedente el canje de la vía recursiva, por cuanto tal actuar es contrario al debido proceso, como garantía constitucional, y de escrito orden público. ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, de conformidad con los criterios ut supra mencionados, no es posible ejercer el recurso de apelación contra este tipo de actuaciones por no ser el medio impugnativo idóneo, de allí que el a quo no ha debido de escucharlo, en virtud de su obligación de revisar si sobre el asunto sometido a su conocimiento era posible ejercer dicha vía impugnativa, y con tal actuar subvirtió el orden procesal y es por ello, que esta Alzada estima que el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución debió negar el recurso de apelación ejercido contra la decisión que declinó la competencia para la Sala Política Administrativa, y no remitir el presente asunto a esta Superioridad, como en efecto hizo, por ser este improcedente, en virtud de lo anterior, se insta al a quo a no seguir incurriendo en este tipo de actuaciones que son de suma gravedad ya que entorpecen las labores de esta Alzada con la remisión de recursos que a todas luces no deben ser oídos, por cuanto no son objeto de apelación, lo cual obliga a desviar su atención de causas que sí requieren de la tutela de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07/01/2015, en la cual el a quo declinó la competencia para la Sala Política Administrativa, como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, el pronunciamiento emitido en la misma.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 60, 71, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo la once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,